REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-003109
ASUNTO : YP01-P-2017-003109
RESOLUCION Nº 420-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG.RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: YINELKI GUILARTE, Fiscal de Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS JOSE RODRIGUEZ.
IMPUTADO: RONNIEL JOSÉ VELASQUEZ GIL, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-24.117.888, nacido en fecha 08-06-1995, hijo de Roben Velásquez (v) y Amada Gil (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el San Rafael, sector Raúl Leoni II, cerca del Colegio Rosa Mística Calle principal, calle Nº 02, Casa Nº 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono 0414-0971717.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal Venezolano y el delito de USO FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione.

Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal por el abogado defensor Privado Abg. Luis José Rodríguez, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RONNIEL JOSÉ VELASQUEZ GIL, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-24.117.888, nacido en fecha 08-06-1995, hijo de Roben Velásquez (v) y Amada Gil (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el San Rafael, sector Raúl Leoni II, cerca del Colegio Rosa Mística Calle principal, calle Nº 02, Casa Nº 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono 0414-0971717, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el código penal, mediante el cual solicita la revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación a su defendido en fecha 24 de junio del año 2017, por este tribunal, fundamentando su solicitud la Defensa Privada bajo la argumentación de que el imputado ciudadano RONNIEL JOSÉ VELASQUEZ GIL, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-24.117.888, nacido en fecha 08-06-1995, hijo de Roben Velásquez (v) y Amada Gil (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el San Rafael, sector Raúl Leoni II, cerca del Colegio Rosa Mística Calle principal, calle Nº 02, Casa Nº 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono 0414-0971717, presente fuertes dolores en el pecho y cuadro febril de las golpizas recibidas, el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:
“….Quien suscribe, ABG. LUIS JOSE RODRIGUEZ en mi condición de Defensor del Ciudadano: RONNIEL JOSÉ VELASQUEZ GIL, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-24.117.888, nacido en fecha 08-06-1995, hijo de Roben Velásquez (v) y Amada Gil (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el San Rafael, sector Raúl Leoni II, cerca del Colegio Rosa Mística Calle principal, calle Nº 02, Casa Nº 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono 0414-0971717, plenamente identificado en el asunto YP01-P-2017-003109, el cual cursa por ante el Tribunal a su muy digno cargo con e! debido respeto y acatamiento de Ley ocurro a exponer lo siguiente: En esta misma fecha sostuve entrevista con familiares de mi defendido, quien se encuentra cumpliendo medida preventiva privativa de libertad en la Sede del Centro de Resguardo y Retención Guasina del Estado Delta Amacuro, los mismos han manifestado que mi defendido presenta fuerte dolores pecho y cuadro febril de las golpizas recibidas. Debido a la magnitud de los dolores requiere de cuidados médicos especiales y reposo absoluto, es por lo que esta Defensa Publica solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; "Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia cuando nos confirma que: "...La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el ¿carácter imperativo cuando se establece "en todo caso el Juez deberá, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses." El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad...". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005)….

DE LA CAUSA

En fecha (22) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), se recibió procedente de la Fiscal de Flagrancia actuaciones relaciona con la aprehensión del ciudadano RONNIEL JOSÉ VELASQUEZ GIL, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-24.117.888, nacido en fecha 08-06-1995, hijo de Roben Velásquez (v) y Amada Gil (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el San Rafael, sector Raúl Leoni II, cerca del Colegio Rosa Mística Calle principal, calle Nº 02, Casa Nº 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono 0414-0971717, fijándose audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Órgano Procesal Penal, para el día VIERNES 23 DE JUNIO DE 2017, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, en la cual:

“Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano: RONNIEL JOSÉ VELASQUEZ GIL, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-24.117.888, nacido en fecha 08-06-1995, hijo de Roben Velásquez (v) y Amada Gil (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el San Rafael, sector Raúl Leoni II, cerca del Colegio Rosa Mística Calle principal, calle Nº 02, Casa Nº 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono 0414-0971717, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el código penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano: RONNIEL JOSÉ VELASQUEZ GIL, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-24.117.888, nacido en fecha 08-06-1995, hijo de Roben Velásquez (v) y Amada Gil (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el San Rafael, sector Raúl Leoni II, cerca del Colegio Rosa Mística Calle principal, calle Nº 02, Casa Nº 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono 0414-0971717, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el código penal, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal Venezolano y el delito de USO FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3,5 así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en Centro de Retención, Reguardo y Custodia de esta Cuidad. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.”..

En fecha 27 de Junio del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por parte de la ciudadana por la Abg. ZULLY SARABIA Defensor Sexto Publico Penal en su Carácter de Defensor del ciudadano: RONNIEL JOSE VELASQUEZ, plenamente identificado en el presente asunto, solicita con la urgencia el traslado de su defendido hasta el Complejo Hospitalario Dr. Luis Razetti, constante de un (01) folio útil.
En fecha 29 de Junio del año dos mil diecisiete (2017), se recibió oficio Nº 356-1028-2017, procedente del Dr. Luis Mauricio Medrano, Médico Forense adscrito al Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses Tucupita (SENAMECF) del Estado Delta Amacuro, a la solicitud hecha a nombre del ciudadano: RONNIEL JOSÉ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 24.117.888, contentivo de examen físico forense, Constante de un (01) folio útil. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control, ACUERDA: Darle entrada al presente examen médico forense. Désele cuenta a la ciudadana jueza. Agréguese al asunto principal.

En fecha 29 de Junio del año dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano Orlando Salvatti, suscrito por el ciudadano Ronniel José Velásquez, mediante el cual exonera la defensa actual y solicita la designación del abogado Luís Rodríguez, para que asuma su Defensa.

En fecha 30 de Junio del año dos mil diecisiete (2017), interpone la defensa Abg. LUIS JOSE RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: RONNIEL JOSÉ VELASQUEZ, plenamente identificado en el presente asunto Nº YP01-P-2017-003109, escrito mediante el cual de solicita la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su defendido. Constante de tres (03) folios útiles.-.



DE LA NORMATIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Artículo 83. El Derecho a la Salud
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las Personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar
sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado Abg. Luis José Rodríguez, una vez consignado informe médico donde efectivamente se evidencia que el diagnostico Clínico, y como quiera que han variado las circunstancia que originaron la Medida Privativa de Libertad, asimismo en consideración a lo establecido en el artículo, 83 de la” Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la salud como un derecho fundamental, y que al Venezuela ser un estado garantista, ofrece para todos sus ciudadano un sistema de atención de salud integral, lo cual se verifica aun en los recintos carcelarios sin embargo, por cuanto en este estado no contamos con un Internado Judicial, sino con centro de retención resguardo y custodia, no cuenta con la atención mínima necesaria para los procesados, en el área de salud, cuando esto tienen enfermedades crónicas o que puedan afectar gravemente la salud de los procesados estos deben ser trasladados de manera inmediata al Hospital, tal y como ocurrió en el presente caso, que el imputado presentó fuertes dolores por lo que a los fines de garantizar su salud e integridad física, fue trasladado de manera urgente al Hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad, es por lo que este Tribunal en atención al derecho constitucional de garantizar la salud del procesado considera, que vista la solicitud de examen y revisión de la medida interpuesta por el defensor privado Dr. Luis José Rodríguez, y revisado el informe médico, debe revisarse la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este juzgado en fecha 24/06/2017, y en su lugar imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por ante las oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial y la prohibición de acercase a la victima de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 242 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal Venezolano y el delito de USO FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione. Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha (24) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), en relación al ciudadano RONNIEL JOSÉ VELASQUEZ GIL, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-24.117.888, nacido en fecha 08-06-1995, hijo de Roben Velásquez (v) y Amada Gil (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el San Rafael, sector Raúl Leoni II, cerca del Colegio Rosa Mística Calle principal, calle Nº 02, Casa Nº 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono 0414-0971717, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por ante las oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial y la prohibición de acercase a la victima de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal Venezolano y el delito de USO FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director de la Policía del Estado Delta Amacuro y la boleta de excarcelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 24/06/2017, al ciudadano RONNIEL JOSÉ VELASQUEZ GIL, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-24.117.888, nacido en fecha 08-06-1995, hijo de Roben Velásquez (v) y Amada Gil (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el San Rafael, sector Raúl Leoni II, cerca del Colegio Rosa Mística Calle principal, calle Nº 02, Casa Nº 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono 0414-0971717; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por ante las oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial y la prohibición de acercase a la victima de autos, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal Venezolano y el delito de USO FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio a la Directora de la policía del Estado y la boleta de excarcelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. RIKER GONZÁLEZ