REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-003172
ASUNTO : YP01-P-2017-003172
RESOLUCION NRO. 421- 2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: Abg. Orlando Salvatti y Abg. Luis José Rodríguez.
LOS IMPUTADOS: DAMION DWAYNE MING PIERRE, titular de la cédula de identidad Nro. 32.405.865, natural de Mabaruma, País Guyana, fecha de Nacimiento 01-01-1986, residenciado cambalache Puerto Ordaz – Estado Bolívar, Hijo de Juliata Ming (F) y Francisco Ming (V), Profesión u Oficio: Pescador y GANESL ALEJANDRO WELLS WELLS, titular de la cédula de identidad Nro. 21.677.511, natural de Kuyuina – Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento 22-08-1980, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado Cambalache calle principal 5 de julio sector loma linda casa 08 , PEDRO JOSE RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.123.870, natural de las margaritas Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento 03-05-1981, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado Cambalache, Calle Principal casa s/n, ADONAY VELES ANAYA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.371.552, natural de Táchira San Cristóbal, fecha de Nacimiento 04-06-1978, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado Cambalache, calle el limón vereda 31 de Octubre, GERMAN JOSE SILVA RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro15.269.893, natural de Guaipara Puerto Ordaz – Estado Bolívar, fecha de Nacimiento 21-05-1980, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado Cambalache, calle Principal, ANTONIO LA CRUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 24.560.183, natural de Jobure Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento 30-08-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado Cambalache, calle Principal, Hijo de Delvalle rojas (V) y Patricio la Cruz Rojas, ANGEL MARCOS WELLS WELLS, titular de la cédula de identidad Nro. 27.296.167, natural de Amacuro los caños, fecha de Nacimiento 20-09-1976 de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado cambalache en el puerto de los pescadores, hijo de Olinda Wells (V) y Iván Wells (V) y DAVINDRA SANTIAGO DEBEDEEN, titular de la cédula de identidad Nro. 32.405.987, natural de La Línea Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento 16-01-1977, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado Cambalache Loma Linda, calle 5 de Julio.
DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado ABG. ORLANDO SALVATTI, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DAMION DWAYNE MING PIERRE, titular de la cédula de identidad Nro. 32.405.865, GANESL ALEJANDRO WELLS WELLS, titular de la cédula de identidad Nro. 21.677.511, PEDRO JOSE RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.123.870, ADONAY VELES ANAYA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.371.552, GERMAN JOSE SILVA RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro15.269.893, ANTONIO LA CRUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 24.560.183, ANGEL MARCOS WELLS WELLS, titular de la cédula de identidad Nro. 27.296.167 y DAVINDRA SANTIAGO DEBEDEEN, titular de la cédula de identidad Nro. 32.405.987, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este Juzgado en fecha Veintiséis (26) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), la solicitud de revisión de emitida interpuesta es del siguiente tenor:

“…. Quien suscribe, Abg. ORLANDO SALVATTI, Defensor Privado, INPREABOGADO Nº 169.279, en mi carácter de defensor de los ciudadanos: ADONAY VELES ANAYA , titular de la cedula de identidad Nº 14.371.552, PEDRO JOSE RAUSSEO, DAMION MING , GANESL ALEJANDO WELL,GERMAN JOSE SILVA RINCONES, ANTONIO LA CRUZ ROJAS, ANGEL MARCOS WELLS y DAVINDRA SANTIAGO DEBIDEEN, titulares de las cedulas de identidad Nº 25.123.870, 32. 405.865, 21.677.511, 15.269.893, 24.560.183, 27. 296.867, 32.405.987, RESPECTIVAMENTE, venezolanos, INDIGENAS, de profesión u oficio Pescadores, residenciados en el asentamiento Indígena de Cambalache, calle El Limón, Parroquia Unare, Municipio Caroní, Estado Bolívar, plenamente identificados en el asunto Nº YP01-P-2017-003172, señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, al lado de la Panadería Remany oficina Nº 02 segunda planta diagonal al Edificio del Palacio de Justicia, del Estado Delta Amacuro, Teléfono: 0424 9098298 y 04261957873, ante su competente autoridad ocurro a exponer: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia cuando nos confirma que: “…La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.” El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Así las cosas, tenemos que en fecha 25 de Junio del presente año, se realizo la respectiva audiencia de presentación de imputados donde el Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal de este Estado, a su digno cargo, DECRETO la Privación Preventiva de Libertad a mis patrocinados : ADONAY VELES ANAYA , titular de la cedula de identidad Nº 14.371.552, PEDRO JOSE RAUSSEO, DAMION MING , GANESL ALEJANDO WELL,GERMAN JOSE SILVA RINCONES, ANTONIO LA CRUZ ROJAS, ANGEL MARCOS WELLS y DAVINDRA SANTIAGO DEBIDEEN, titulares de las cedulas de identidad Nº 25.123.870, 32. 405.865, 21.677.511, 15.269.893, 24.560.183, 27. 296.867, 32.405.987, RESPECTIVAMENTE, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales del presunto delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º, de la Ley sobre el delito de Contrabando y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal y merecer este hecho punible pena corporal que supera en su límite máximo los Diez 10 años de prisión y no estar prescrita la acción penal. Ahora bien, ciudadana Jueza es el caso que para demostrar la etnicidad de mis patrocinados se podría obviar la práctica del Informe Socio antropológico, por cuanto mis representados presentan todos los rasgos corporales que los identifican como miembros del pueblo Indígena Warao, y es perfectamente válido para asumir por cierta su etnicidad, no obstante el instrumento legal técnico científico, para que el Honorable Tribunal pueda asumir por cierta plenamente la Etnicidad de un ciudadano es precisamente el Informe Socio antropológico, que para el momento de la realización de la mencionada Audiencia no se encontraba acreditada en autos, por lo que la Defensa dentro de la gama de solicitudes pidió al Tribunal acordara la realización del mencionado Informe y que fuera el Instituto Regional Indígena del Estado Delta Amacuro, el encargado de practicarlo, tal como lo demanda el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual fue ordenado en fecha 27 de Junio de 2017. Ahora bien, ciudadana Jueza de ser el caso que en dicho informe se refleje que mis representados son miembros de la Etnia Warao, estamos ante la presencia de una variación de las circunstancias, toda vez que mis defendidos a simple vista y sin necesidad de ningún estudio especializado pertenecen a la etnia Warao, los cuales por sus usos, costumbres y prácticas económicas tradicionales, amparadas por nuestra Carta Magna y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y Tratados y Convenios Internacionales, se dedican a la pesca, caza y recolección, conforme a las necesidades actuales de su comunidad, las prácticas económicas tradicionales, son aquellas realizadas por los pueblos y comunidades indígenas dentro de su hábitat y tierras, de acuerdo con sus necesidades y sus patrones culturales propios, que comprenden sus técnicas y procedimientos de producción, distribución y consumo de bienes y servicios, sus formas de cultivo, cría, caza, pesca, elaboración de productos, aprovechamiento de recursos naturales y productos forestales con fines alimentarios, farmacológicos y como materia prima para la fabricación de viviendas, embarcaciones, implementos, enseres utilitarios, ornamentales y rituales, así como sus formas tradicionales e intercambio intercomunitario de bienes y servicios, y así ganarse el sustento de sus familias. Así tenemos que el artículo 53 de la Ley especial que rige la materia, establece los pueblos y comunidades indígenas s tienen el derechos al usos y aprovechamiento sustentable y a la administración, conservación, preservación del ambiente y de la biodiversidad. Las aguas, la flora, la fauna y todos los recursos naturales que se encuentran en su hábitat y tierras, podrán ser aprovechados por los pueblos y comunidades indígenas para su desarrollo y actividades tradicionales. Los Waraos han sido considerados como unos de los pueblos originarios más vulnerables y deprimidos económicamente, y mis representados no escapan de esa terrible realidad, en los actuales momentos ciudadana Jueza mis patrocinados están privados de libertad sin que siquiera sus familiares puedan cubrir sus necesidades de alimentación es decir Honorable Jueza ESTA PASANDO HAMBRE, y el Reten de Guasina, no cuenta con las instalaciones adecuadas para separarlos de la población penal, tal como lo ordena la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas. Lo cierto del caso ciudadana Jueza es que mis representados tal como lo manifestó en la Audiencia de Presentación, ADONAY VELES ANAYA se dirigían a la comunidad de Cangrejito, donde iniciarían una serie de faenas pesqueras, y que además informo que desde la comunidad Indígena de Cambalache hasta el sitio de pesca, se utilizaban cinco tambores de gasolina, y los demás serian utilizados en las labores de pescas, en esta declaración se puede contrastar con los documentos de la embarcación que describo a continuación y se encuentran insertas en el cuerpo del expediente del presente caso constante de CATORCE (14) folios útiles ; REGISTRO NAVAL DE LA CIRCUNSCIPCIÓN ACUATICA, expedido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, REGISTRO DE BUQUES Nº AC 41-01123, expedido por el Ministerio del Poder Popular de Energía y Minas, que otorga una capacidad de 27.840, litros de gasolina de 91 octanos, PERMISO SANITARIO, expedido por la Contraloría Sanitaria del Estado Delta Amacuro, para transportar productos Hidrobiológicos, LICENCIA DE NAVEGACIÒN, expedido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, CERTIFICADO NACIONAL DE SEGURIDAD RADIOTELEFÒNICA, expedido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuático, FOTOGRAFIAS DE LA EMBARCACIÒN, donde se puede evidenciar la embarcación con su respectiva cava de carga de pesca. Consigno constante de Siete (07) folios útiles, CARTA DE RESIDENCIA, de mis representados: PEDRO JOSE RAUSSEO, DAMION MING , GANESL ALEJANDO WELL,GERMAN JOSE SILVA RINCONES, ANTONIO LA CRUZ ROJAS, ANGEL MARCOS WELLS y DAVINDRA SANTIAGO DEBIDEEN, titulares de las cedulas de identidad Nº 25.123.870, 32. 405.865, 21.677.511, 15.269.893, 24.560.183, 27. 296.867, 32.405.987, RESPECTIVAMENTE suscritas por el cacique indígena, con sello húmedo del Consejo Comunal Indígena de Cambalache, donde se evidencia que mis representados, residen en la comunidad indígena de cambalache. Asimismo consigno constante de Dos (02) folios útiles copia de la cedula de identidad del cacique indígena VENANCIO NARVAEZ NARVAEZ, y el Acta de fecha 01 de Julio del año 2015, que lo acredita como cacique de esa comunidad. Ciudadana Juez, toda vez que han variado las circunstancias que fundamentaron la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de decretar una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, SOLICITO RESPETUOSAMENTE EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA privativa que pesa sobre mis defendidos y DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA a favor de mis patrocinados conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección de un estado Social de Derecho y de Justicia el cual opera en Venezuela a partir de la aprobación de la Constitución de 1999: no obstante, que en perfecta sincronización con la Carta Magna el Código Orgánico Procesal Penal, responde a las exigencias del modelo de Estado Social previsto en el texto fundamental preservando adecuadamente el bien de la libertad del procesado y colocando en una posición privilegiada el estado de libertad y presunción de inocencia bien distante del otrora Código de Enjuiciamiento Criminal, tentaciones autoritarias que están negadas en el actual sistema de Justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia. El artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece que: “En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas: 1.- No se perseguirán penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República. 2.- Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. E todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural. 3.- El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como para el personal con conocimientos en materia indígena para su atención.” Es importante destacar lo que ha venido manteniendo el Ministerio Público respecto a las atribuciones que tienen los pueblos indígenas a la hora de imponer castigos respecto a sus usos y costumbres: 176 “DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2010” 1.- FECHA DE ELABORACIÓN: 18-02-2010 2.- DIRECCIÓN REMITENTE: Dirección de Consultoría Jurídica 3.- MATERIA: Derecho Indígena 4.- TEMA: Jurisdicción Penal Indígena 5.- EXTRACTO Las autoridades indígenas podrán aplicar a los integrantes de su comunidad los castigos y sanciones que consideren adecuados de acuerdo a sus tradiciones ancestrales, siempre que ellos no sean contrarios a la Constitución, la Ley y el Orden Público, por lo tanto no podrán aplicar penas privativas de libertad ya que es un producto de la sociedad moderna occidental, ni mucho menos por lapsos de tiempos mayores a los establecidos en nuestra legislación. PETITORIO: Solicito que se le salvaguarden los derechos constitucionales y procesales mis representados supra mencionados en el presente escrito a los ciudadanos; ADONAY VELES ANAYA , titular de la cedula de identidad Nº 14.371.552, PEDRO JOSE RAUSSEO, DAMION MING , GANESL ALEJANDO WELL,GERMAN JOSE SILVA RINCONES, ANTONIO LA CRUZ ROJAS, ANGEL MARCOS WELLS y DAVINDRA SANTIAGO DEBIDEEN, titulares de las cedulas de identidad Nº 25.123.870, 32. 405.865, 21.677.511, 15.269.893, 24.560.183, 27. 296.867, 32.405.987, RESPECTIVAMENTE, venezolanos, INDIGENAS, de profesión u oficio Pescador, residenciado en asentamiento Indígena de Cambalache, calle El Limón, Parroquia Unare, Municipio Caroní, Estado Bolívar, de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización de la Justicia en este caso, no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa SOLICITA RESPETUOSAMENTE EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA privativa que pesa sobre mi defendido y DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA a favor del mismo y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 141 de la Ley Orgánica para pueblos y comunidades Indígenas, consistente en régimen de presentaciones cada 30 días, u otra medida que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de su libertad obligándose a estar atentos a los llamados emanados por el Tribunal, estando conscientes que de lo contrario se le librará la respectiva Boleta de Captura, lo cual es procedente en razón y de acuerdo con las vigentes normativas constitucionales y procesales antes mencionadas. Es Justicia y Libertad que se espera en la ciudad de Tucupita, a la fecha de su presentación.….”

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha (25) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para oír al detenido contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Veintiséis (26) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: DAMION DWAYNE MING PIERRE, titular de la cédula de identidad Nro. 32.405.865, GANESL ALEJANDRO WELLS WELLS, titular de la cédula de identidad Nro. 21.677.511, PEDRO JOSE RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.123.870, ADONAY VELES ANAYA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.371.552, GERMAN JOSE SILVA RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro15.269.893, ANTONIO LA CRUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 24.560.183, ANGEL MARCOS WELLS WELLS, titular de la cédula de identidad Nro. 27.296.167 y DAVINDRA SANTIAGO DEBEDEEN, titular de la cédula de identidad Nro. 32.405.987, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

“….TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos DAMION DWAYNE MING PIERRE, titular de la cédula de identidad Nro. 32.405.865, GANESL ALEJANDRO WELLS WELLS, titular de la cédula de identidad Nro. 21.677.511, PEDRO JOSE RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.123.870, ADONAY VELES ANAYA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.371.552, GERMAN JOSE SILVA RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro15.269.893, ANTONIO LA CRUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 24.560.183, ANGEL MARCOS WELLS WELLS, titular de la cédula de identidad Nro. 27.296.167 y DAVINDRA SANTIAGO DEBEDEEN, titular de la cédula de identidad Nro. 32.405.987, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 Ejusdem y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos: DAMION DWAYNE MING PIERRE, titular de la cédula de identidad Nro. 32.405.865, natural de Mabaruma, País Guyana, fecha de Nacimiento 01-01-1986, residenciado cambalache Puerto Ordaz – Estado Bolívar, Hijo de Juliata Ming (F) y Francisco Ming (V), Profesión u Oficio: Pescador, GANESL ALEJANDRO WELLS WELLS, titular de la cédula de identidad Nro. 21.677.511, natural de Kuyuina – Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento 22-08-1980, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado Cambalache calle principal 5 de julio sector loma linda casa 08 , PEDRO JOSE RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.123.870, natural de las margaritas Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento 03-05-1981, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado Cambalache, Calle Principal casa s/n, ADONAY VELES ANAYA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.371.552, natural de Táchira San Cristóbal, fecha de Nacimiento 04-06-1978, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado Cambalache, calle el limón vereda 31 de Octubre, GERMAN JOSE SILVA RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro15.269.893, natural de Guaipara Puerto Ordaz – Estado Bolívar, fecha de Nacimiento 21-05-1980, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado Cambalache, calle Principal, ANTONIO LA CRUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 24.560.183, natural de Jobure Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento 30-08-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado Cambalache, calle Principal, Hijo de Delvalle rojas (V) y Patricio la Cruz Rojas, ANGEL MARCOS WELLS WELLS, titular de la cédula de identidad Nro. 27.296.167, natural de Amacuro los caños, fecha de Nacimiento 20-09-1976 de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado cambalache en el puerto de los pescadores, hijo de Olinda Wells (V) y Iván Wells (V) y DAVINDRA SANTIAGO DEBEDEEN, titular de la cédula de identidad Nro. 32.405.987, natural de La Línea Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento 16-01-1977, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado Cambalache Loma Linda, calle 5 de Julio,; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de: CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada. CUARTO: Se acuerda el examen socio antropológico solicitado por la defensa privada. Ofíciese al Instituto Regional del Indígena Delta Amacuro (IRIDA) a los fines de que trasladen una comisión de esa institución indígena, hasta el Centro de Retención y Resguardo Guasina, a los fines de practicar examen socio-antropológico a los ciudadanos: DAMION DWAYNE MING PIERRE, titular de la cédula de identidad Nro. 32.405.865, GANESL ALEJANDRO WELLS WELLS, titular de la cédula de identidad Nro. 21.677.511, PEDRO JOSE RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.123.870, ADONAY VELES ANAYA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.371.552, GERMAN JOSE SILVA RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro15.269.893, ANTONIO LA CRUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 24.560.183, ANGEL MARCOS WELLS WELLS, titular de la cédula de identidad Nro. 27.296.167 y DAVINDRA SANTIAGO DEBEDEEN, titular de la cédula de identidad Nro. 32.405.987, para que realicen el referido examen. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la incautación preventiva de la embarcación y del motor por parte del Fiscal del Ministerio Público, en virtud que considera esta Juzgadora que en esta etapa del proceso, no se demostró que la embarcación y el motor sean propiedad de los imputados aprehendidos en fecha: 24 de Junio de 2017, lo que conlleva a determinar que puede ser propiedad de un tercero. SEXTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. ..….”

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado abogado Abg. ORLANDO SALVATTI, una vez presentada toda la documentación respectiva en original, donde se demuestra que los ciudadanos imputados se dedican a la pescadería, como costumbre de su comunidad indígena.

Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:

DE LA NORMATIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).

Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas
Articulo 133.- De la Competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. La competencia de la Jurisdicción especial indígena estará determinada por los siguientes criterios:
Competencia Material: Las autoridades legítimas tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud independientemente de la materia de que se trate. Se exceptúan de esta competencia material, los delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y tráfico ilícito de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes internacionales: El genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión.
Artículo 141.- Del Juzgamiento Penal. En los procesos penales que involucren indígena se respetarán las siguientes reglas: 1.- No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República. 2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural. 3. El Estado dispo9ndra en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por la abogada defensor Privado ABG. ORLANDO SALVATTI, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos DAMION DWAYNE MING PIERRE, titular de la cédula de identidad Nro. 32.405.865, GANESL ALEJANDRO WELLS WELLS, titular de la cédula de identidad Nro. 21.677.511, PEDRO JOSE RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.123.870, ADONAY VELES ANAYA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.371.552, GERMAN JOSE SILVA RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro15.269.893, ANTONIO LA CRUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 24.560.183, ANGEL MARCOS WELLS WELLS, titular de la cédula de identidad Nro. 27.296.167 y DAVINDRA SANTIAGO DEBEDEEN, titular de la cédula de identidad Nro. 32.405.987, en virtud de los documentos presentados ante este Tribunal como el documento de Registro Naval emanado de la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, de fecha 14-04-2014, Registro de Buques Nº AC41-01123, de fecha 18-11-2014, Contraloría Sanitaria para vehículos PSN º del TIPO V-000083258, Inspección y Certificación de las Actividades Conexas emanado del Poder para la Agricultura y Tierras del Instituto Socialista de la Pesca y Agricultura, Licencia de Navegación emanado de la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, de fecha 12-08-2016, Certificado Nacional de Seguridad Radio Telefónica emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos adscritos a la Gerencia General de Capitanías de Puerto de Cuidad Guayana, carta de residencia emanado del Consejo Comunal Indígena Cambalache a los ciudadanos DAMION DWAYNE MING PIERRE, titular de la cédula de identidad Nro. 32.405.865, GANESL ALEJANDRO WELLS WELLS, titular de la cédula de identidad Nro. 21.677.511, PEDRO JOSE RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.123.870, ADONAY VELES ANAYA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.371.552, GERMAN JOSE SILVA RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro15.269.893, ANTONIO LA CRUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 24.560.183, ANGEL MARCOS WELLS WELLS, titular de la cédula de identidad Nro. 27.296.167 y DAVINDRA SANTIAGO DEBEDEEN, titular de la cédula de identidad Nro. 32.405.987 y asimismo se recibió informe Socio-Antropológico de los ciudadanos imputados de autos que donde determino que pertenece a la etnia Warao , asimismo deja constancia que dicha gasolina es utilizada para trasladarse hasta su Comunidad y para realizar la pesca como actividad habitual que realiza nuestro hermano llamando popularmente hombre del agua que reside en la orilla en el rio Manamo y dentro de sus actividad se destacar las pesca que realiza de manera con Consuetudinario, por lo que juntos propio dicho indígena tiene apego a su medio ambiente y al habitad donde reside, y este cosmovisión con la cual cuenta los indígenas debe ser protegida por el Estado venezolano, tal y como está previsto en el capítulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedicado a la protección de los derechos fundamentales de los indígenas, contenidos en los artículos 119 y 126, y que fue desarrollado en la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas, en la letra del artículo numeral 2 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que señala: 2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural, observando esta Juzgadora que si bien estamos en una fase incipiente en la investigación y que este Tribunal al oír a las partes acordó la Medida Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos DAMION DWAYNE MING PIERRE, titular de la cédula de identidad Nro. 32.405.865, GANESL ALEJANDRO WELLS WELLS, titular de la cédula de identidad Nro. 21.677.511, PEDRO JOSE RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.123.870, ADONAY VELES ANAYA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.371.552, GERMAN JOSE SILVA RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro15.269.893, ANTONIO LA CRUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 24.560.183, ANGEL MARCOS WELLS WELLS, titular de la cédula de identidad Nro. 27.296.167 y DAVINDRA SANTIAGO DEBEDEEN, titular de la cédula de identidad Nro. 32.405.987, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha Veint (21) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), en relación al ciudadano RICHARD LEONARDO GUERRA JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad V.- 25.255.679, venezolano, Natural de Barranca del Orinoco, estado civil, vivo en concubinato, de profesión u agricultor, de veintiuno (21) años de edad, residenciado La Comunidad de San Francisco De Guayo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia SE REVISA Y SE SUSTITUYE por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha Veintiséis (26) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), en relación a los ciudadanos DAMION DWAYNE MING PIERRE, titular de la cédula de identidad Nro. 32.405.865, natural de Mabaruma, País Guyana, fecha de Nacimiento 01-01-1986, residenciado cambalache Puerto Ordaz – Estado Bolívar, Hijo de Juliata Ming (F) y Francisco Ming (V), Profesión u Oficio: Pescador y GANESL ALEJANDRO WELLS WELLS, titular de la cédula de identidad Nro. 21.677.511, natural de Kuyuina – Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento 22-08-1980, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado Cambalache calle principal 5 de julio sector loma linda casa 08 , PEDRO JOSE RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.123.870, natural de las margaritas Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento 03-05-1981, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado Cambalache, Calle Principal casa s/n, ADONAY VELES ANAYA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.371.552, natural de Táchira San Cristóbal, fecha de Nacimiento 04-06-1978, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado Cambalache, calle el limón vereda 31 de Octubre, GERMAN JOSE SILVA RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro15.269.893, natural de Guaipara Puerto Ordaz – Estado Bolívar, fecha de Nacimiento 21-05-1980, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado Cambalache, calle Principal, ANTONIO LA CRUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 24.560.183, natural de Jobure Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento 30-08-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado Cambalache, calle Principal, Hijo de Delvalle rojas (V) y Patricio la Cruz Rojas, ANGEL MARCOS WELLS WELLS, titular de la cédula de identidad Nro. 27.296.167, natural de Amacuro los caños, fecha de Nacimiento 20-09-1976 de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado cambalache en el puerto de los pescadores, hijo de Olinda Wells (V) y Iván Wells (V) y DAVINDRA SANTIAGO DEBEDEEN, titular de la cédula de identidad Nro. 32.405.987, natural de La Línea Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento 16-01-1977, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado Cambalache Loma Linda, calle 5 de Julio, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese la boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de excarcelación.
LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO

ABG. RIKER GONZALEZ