REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03
Tucupita, 10 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000550
ASUNTO : YP01-P-2017-000550

RESOLUCIÓN Nº 576/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. DAYANA DUARTE.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Abg. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: Abg. ISAAC CABAÑAS, Defensor Privado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.756.683 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.392, con domicilio procesal en la comunidad de Paloma, casa Nº 25, teléfono Nº 0424-9514507.
IMPUTADO: MARIO RAFAEL BETANCOURT NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-24.579.809, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 02-11-1993, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: empleado, Grado de Instrucción: Ingeniero en Informática, teléfono de ubicación 0416-2974077, Hijo de Judith Narváez (V) y de Víctor Betancourt (v), residenciado en 19 de Abril, Calle Principal, Casa N° 01, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: Estafa en la Modalidad de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal Vigente en relación con el artículo 32 de la Ley Nacional de Loterías.


Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, por cuanto la ciudadana Abg. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano MARIO RAFAEL BETANCOURT NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-24.579.809, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 02-11-1993, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: empleado, Grado de Instrucción: Ingeniero en Informática, teléfono de ubicación 0416-2974077, Hijo de Judith Narváez (V) y de Víctor Betancourt (v), residenciado en 19 de Abril, Calle Principal, Casa N° 01, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Estafa en la Modalidad de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal Vigente en relación con el artículo 32 de la Ley Nacional de Loterías.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputados del ciudadano MARIO RAFAEL BETANCOURT NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-24.579.809, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 02-11-1993, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: empleado, Grado de Instrucción: Ingeniero en Informática, teléfono de ubicación 0416-2974077, Hijo de Judith Narváez (V) y de Víctor Betancourt (v), residenciado en 19 de Abril, Calle Principal, Casa N° 01, Tucupita, estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de la presentación para que sea escuchada por los presentes, motivo por el cual ratifica el escrito de presentación y hago formal presentación del Ciudadano: MARIO RAFAEL BETANCOURT NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-24.579.809, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, echa de nacimiento: 02-11-1993, de 23 años de edad, estado civil: Soltero de profesión u Oficio: empleado, Grado de Instrucción: Ingeniero en Informática, residenciado en 19 de Abril, Calle Principal, Casa N° 01, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Hijo de Judith Narváez (V) y de Víctor Betancourt (v), teléfono 0416-2974077, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales insertas en el presente asunto, quedando la investigación penal signada con el Nº GNB-CZ61-DEST611-SIP-039-2017, de fecha 03-02-2017, siendo las 12:10 horas del media día aproximadamente, suscrito por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 61, Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de este Estado, encontrándose de comisión terrestre, por el sector de 19 de Abril , lugar donde avistamos una agencia de lotería, rápidamente procedimos a detenernos, bajarnos del vehículo para realizar una inspección al local, acto seguido nos identificamos, solicitamos al ciudadano propietario o encargado del referido local, siendo atendido por el ciudadano MARIO RAFAEL BETANCOURT NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-24.579.809, a quien le informamos que le realizaríamos una inspección a dicho local, estando el mismo de acuerdo, una vez dentro el local le solicitamos los documentos correspondientes (permisos) el mismo informó que no poseía ningún tipo de documentos, lo cual constituye indicio de defraudación tributaria, motivo por lo cual procedimos a efectuar la retención preventiva del siguiente material un CPU marca LENOVO SERIAL 00154553-363-934, una impresora térmica marca OSXYPOS modelo POS-5890T, serial 16010102047, en vista de tal situación, se presume la comisión de uno de los delitos previstos en la normativa legal vigente, acto seguido siendo las 12:45 horas de la tarde de ese mismo día le informamos al ciudadano que quedaría detenido se procedió a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual esta representación Fiscal precalifica el delito de: ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 462 Numeral 1° del Código Penal Vigente en relación con el artículo 32 de la Ley Nacional de Loterías, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Público solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a la establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Quince (15) días. Asimismo, Solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem y que una vez vencido los lapsos de ley se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”.

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se les solicitaron sus datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: MARIO RAFAEL BETANCOURT NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-24.579.809, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 02-11-1993, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: empleado, Grado de Instrucción: Ingeniero en Informática, teléfono de ubicación 0416-2974077, Hijo de Judith Narváez (V) y de Víctor Betancourt (v), residenciado en 19 de Abril, Calle Principal, Casa N° 01, Tucupita, estado Delta Amacuro. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración y expuso libre de toda coacción y apremio su deseo de no rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Abg. ISAAC CABAÑAS, Defensor Privado, inscrito en el IPSA bajo el número 138.392, con domicilio procesal en la comunidad de Paloma, casa Nº 25, teléfono Nº 0424-9514507; para que esgrima sus alegatos y expone:

“…Buenas tardes a todos los presentes, en mi condición de defensor del ciudadano: MARIO RAFAEL BETANCOURT NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-24.579.809, y vista la precalificación realizada por la representación fiscal, una vez leídas las actas que conforman el presente asunto motivo por el cual solicito le conceda a mi defendido Libertad Sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó por parte de los funcionarios la documentación de la lotería y estaríamos en presencia de una infracción y en todo caso se le impondría una infracción. Solicito copia simple del acta. Es todo…”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicitó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida in fraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, y siendo que los imputados de autos fueron detenidos a poco de cometerse el hecho es por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó igualmente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones el procedimiento por el cual se continúe el proceso, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373 en la cual se prevé que es el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitará al Tribunal el procedimiento por el cual se va a seguir la investigación, ya que por ser el titular de la acción penal, el que dirige el proceso de investigación a quien le corresponde indicar por cual procedimiento a seguir, como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, y siendo que el tipo penal que le ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, es uno de los delitos cuya pena no excede los ocho años de prisión este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo que el Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación al ciudadano MARIO RAFAEL BETANCOURT NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-24.579.809, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se encuentran cubierto los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, indicando igualmente que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito y que existen elementos a los fines de determinar que los imputados son responsables de ese hecho punible.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que ha sido presentado a este Tribunal, actuaciones en los cuales cursa acta policial del momento de la aprehensión del imputado MARIO RAFAEL BETANCOURT NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-24.579.809, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 02-11-1993, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: empleado, Grado de Instrucción: Ingeniero en Informática, teléfono de ubicación 0416-2974077, Hijo de Judith Narváez (V) y de Víctor Betancourt (v), residenciado en 19 de Abril, Calle Principal, Casa N° 01, Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual describen los funcionarios policiales como se llevó a cabo la detención del precitado imputado, y le ha sido imputado el delito de Estafa en la Modalidad de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal Vigente en relación con el artículo 32 de la Ley Nacional de Loterías, sin embargo, no ha sido presentado al conocimiento de este Tribunal elementos de convicción que hagan presumir que el imputado se encuentre inmerso en el tipo penal que le ha sido imputado, actos que han sido establecidos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad, es por lo que este Tribunal, considera que hasta esta fase de la investigación no existen suficientes elementos de convicción, y establece el artículo 236 que a los fines de decretar medidas cautelares restrictivas de libertad deben cumplirse los tres extremos del mismo, vale decir, un hecho punible, que amerite pena corporal y que no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción a los fines de establecer la presunta participación del imputado como autor o participe en los hechos objetos de investigación, y de las actuaciones presentadas no existen fundados y suficientes elementos, que permitan arribar a esta juzgadora, determinar que los imputados sean los autores o responsables de la comisión del tipo penal que se le está imputando a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.

De igual manera establece el artículo 236 que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que en el presente caso, no se observa ya que el peligro de fuga, ha determinado el legislador que debe apreciarse el arraigo que tenga el imputado en el país y esto debe ser determinado por el domicilio, su residencia habitual o asiento, así como la pena que podría llegar a imponer y en el delito imputado la pena no supera los seis años de prisión, así como la magnitud del daño causado y en la presente causa, y el ciudadano MARIO RAFAEL BETANCOURT NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-24.579.809, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 02-11-1993, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: empleado, Grado de Instrucción: Ingeniero en Informática, teléfono de ubicación 0416-2974077, Hijo de Judith Narváez (V) y de Víctor Betancourt (v), residenciado en 19 de Abril, Calle Principal, Casa N° 01, Tucupita, estado Delta Amacuro, tiene su domicilio y residencia fija aquí en Tucupita. Por lo que a criterio de quien aquí decide, no concurren los supuestos previstos a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.

Nuestra Constitución en su artículo 44 establece la libertad personal es un derecho inviolable, 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Así pues que nuestra carta magna, consagra en este artículo ese garantía del Juzgamiento en libertad, como norma principal, este principio del derecho a ser juzgado en libertad, fue ampliamente desarrollado en la norma adjetiva penal, indicándose en las mismas que la privación de libertad debía ser interpretada de manera restrictiva, que en todo la medidas cautelares que afecten esa libertad debe ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 229 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública y se acuerda la Libertad Sin Restricciones para el ciudadano MARIO RAFAEL BETANCOURT NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-24.579.809, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 02-11-1993, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: empleado, Grado de Instrucción: Ingeniero en Informática, teléfono de ubicación 0416-2974077, Hijo de Judith Narváez (V) y de Víctor Betancourt (v), residenciado en 19 de Abril, Calle Principal, Casa N° 01, Tucupita, estado Delta Amacuro, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la presente investigación y presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano MARIO RAFAEL BETANCOURT NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-24.579.809, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
TERCERO: De conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 229, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda al ciudadano MARIO RAFAEL BETANCOURT NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V-24.579.809, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 02-11-1993, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: empleado, Grado de Instrucción: Ingeniero en Informática, teléfono de ubicación 0416-2974077, Hijo de Judith Narváez (V) y de Víctor Betancourt (v), residenciado en 19 de Abril, Calle Principal, Casa N° 01, Tucupita, estado Delta Amacuro, Libertad Sin Restricciones y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación dirigida al Comandante del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de este Estado.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por este Juzgado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABG. DAYANA DUARTE