REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones
de Control Nº 03
Tucupita, 10 de julio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001212
ASUNTO : YP01-P-2017-001212
RESOLUCIÓN Nº 572/2016
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Abg. VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: NELIANNYS MERCADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.082.636, venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/09/1990, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Villa Bolivariana, sector 03, casa 22, teléfono de ubicación: no posee, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO; Defensor Público Penal, Comisionado por la Segunda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: MIGUEL ALBERTO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.965, venezolano, fecha de nacimiento 18-10-1987, de 29 años de edad, natural de Tucupita, de profesión u oficio carnicero, teléfono no posee, residenciado en la comunidad de La Perimetral cerca de La Redoma, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITOS: Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, por cuanto la ciudadana Abg. VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano MIGUEL ALBERTO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.965, venezolano, fecha de nacimiento 18-10-1987, de 29 años de edad, natural de Tucupita, de profesión u oficio carnicero, teléfono no posee, residenciado en la comunidad de La Perimetral cerca de La Redoma, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELIANNYS MERCADO CONTRERAS.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados del ciudadano MIGUEL ALBERTO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.965, venezolano, fecha de nacimiento 18-10-1987, de 29 años de edad, natural de Tucupita, de profesión u oficio carnicero, teléfono no posee, residenciado en la comunidad de La Perimetral cerca de La Redoma, Tucupita, estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la Abg. VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano MIGUEL ALBERTO CENTENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.965, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, en fecha 25-02-2017, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana NELIANNYS MERCADO CONTRERAS: en el día de hoy vengo a denunciar a mi pareja de nombre MIGUEL ALBERTO CENTENO, ya que en día de hoy me golpeó en varias partes de mi cuerpo, me partió la boca, me estaba ahorcando y me halaba por los cabellos porque supuestamente yo le soy infiel; razón por la cual y de inmediato nos constituimos en comisión una vez en el lugar procedimos a realizar varios llamados al inmueble siendo atendidos por una persona de sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios se identificó como MIGUEL ALBERTO CENTENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.965, resultando ser la persona requerida por la comisión se le realizó una inspección de corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico y en virtud ello se le informó que quedaría detenido por la comisión de un delito de violencia de género por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELIANNYS MERCADO CONTRERAS. Solicito: que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito medidas de protección contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo. Solicito copia de la presente acta y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Es todo…”.
A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: MIGUEL ALBERTO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.965, venezolano, fecha de nacimiento 18-10-1987, de 29 años de edad, natural de Tucupita, de profesión u oficio carnicero, teléfono no posee, residenciado en la comunidad de La Perimetral cerca de La Redoma, Tucupita, estado Delta Amacuro. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración y expuso libre de apremio y coacción su deseo de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO; Defensor Público Penal, Comisionado por la Segunda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“…Buenas tardes a todos los presentes, en mi condición de Defensor Público Comisionado por la Segunda Penal Ordinario, hago las siguientes consideraciones, si bies es cierto existe un acta de denuncia de una ciudadana quien señala unos hechos, en los cuales según su declaración fue objeto de amenaza por parte del ciudadano Miguel Alberto Cedeño, aunado al hecho cierto que no existe testigos presenciales de estos hechos y ni siquiera comparece por ante esta sala de audiencias esta presunta víctima, a los fines de escuchar su testimonio y poder apreciar por el principio de inmediación y a través de los sentidos cuales son las lesiones que presenta, asimismo, observa esta defensa que no existe medicatura forense que permitan apreciar cuales fueron las lesiones que presenta la presunta víctima, razón por la cual solicito muy respetuosamente Libertad Sin Restricciones de conformidad a lo establecido en el artículo 44 constitucional, toda vez que no existe un solo elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido. Solicito copia simple. Es todo…”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 97, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor. De igual manifestó la representante Fiscal que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.
La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:
Artículo 90.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia
Se observa que en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana NELIANNYS MERCADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.082.636, venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/09/1990, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Villa Bolivariana, sector 03, casa 22, teléfono de ubicación: no posee, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “…vengo a denunciar a mi pareja el ciudadano MIGUEL ALBERTO CENTENO, ya que el día de hoy como a las 01:00 horas de la tarde me golpeó en varias partes de mi cuerpo, me partió la boca, me estaba ahorcando y me estaba halando por los cabellos porque supuestamente yo le estaba siendo infiel, es todo…”; tal y como se desprende del acta de denuncia cursante al folio uno (01) y su vuelto; de igual manera cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado ciudadano MIGUEL ALBERTO CENTENO, la cual cursa al folio tres (03) y su vuelto, de las presentes actuaciones. Solicitó la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana NELIANNYS MERCADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.082.636, venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/09/1990, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Villa Bolivariana, sector 03, casa 22, teléfono de ubicación: no posee, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, la presunta víctima evidentemente después de haber sido agredida física y verbalmente por el hoy imputado es natural que sienta temor, razón que la ha llevado a comparecer a los órganos de investigación requiriendo la protección y atención que debe brindarle el Estado Venezolano, garante de los Derechos, que le consagra la Constitución a sus ciudadanos, por cuanto considera que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas, se le ordenó al ciudadano MIGUEL ALBERTO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.965, venezolano, fecha de nacimiento 18-10-1987, de 29 años de edad, natural de Tucupita, de profesión u oficio carnicero, teléfono no posee, residenciado en la comunidad de La Perimetral cerca de La Redoma, Tucupita, estado Delta Amacuro, medidas de las contenidas en el artículo 95 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes estas en la salida inmediata del hogar en común por parte del imputado, prohibición por parte del precitado ciudadano de no acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE.-
Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación al ciudadano MIGUEL ALBERTO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.965, venezolano, fecha de nacimiento 18-10-1987, de 29 años de edad, natural de Tucupita, de profesión u oficio carnicero, teléfono no posee, residenciado en la comunidad de La Perimetral cerca de La Redoma, Tucupita, estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se encuentran cubierto los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, indicando igualmente que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito y que existen elementos a los fines de determinar que el imputado es responsable de ese hecho punible.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano MIGUEL ALBERTO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.965, venezolano, fecha de nacimiento 18-10-1987, de 29 años de edad, natural de Tucupita, de profesión u oficio carnicero, teléfono no posee, residenciado en la comunidad de La Perimetral cerca de La Redoma, Tucupita, estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de detención del imputado, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de un delito perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente: -. Acta de denuncia de fecha 25 de febrero del año 2017, cursante al folio uno (01) y su vuelto, interpuesta por la presunta víctima de los hechos objetos de la presente investigación; así como el acta policial la cual cursa al folio tres (03) y su vuelto en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado MIGUEL ALBERTO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.965, venezolano, fecha de nacimiento 18-10-1987, de 29 años de edad, natural de Tucupita, de profesión u oficio carnicero, teléfono no posee, residenciado en la comunidad de La Perimetral cerca de La Redoma, Tucupita, estado Delta Amacuro; con todos estos elementos hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo. Para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio desarrollado ampliamente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano MIGUEL ALBERTO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.965, venezolano, fecha de nacimiento 18-10-1987, de 29 años de edad, natural de Tucupita, de profesión u oficio carnicero, teléfono no posee, residenciado en la comunidad de La Perimetral cerca de La Redoma, Tucupita, estado Delta Amacuro, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 6, 249, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del imputado MIGUEL ALBERTO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.965, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
TERCERO: A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, NELIANNYS MERCADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.082.636, se le imponen al ciudadano MIGUEL ALBERTO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.965, venezolano, fecha de nacimiento 18-10-1987, de 29 años de edad, natural de Tucupita, de profesión u oficio carnicero, teléfono no posee, residenciado en la comunidad de La Perimetral cerca de La Redoma, Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la salida inmediata del hogar común por parte del imputado, prohibición por parte del precitado ciudadano de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado las medidas cautelares contenidas en el numeral 3 al ciudadano JOSE JHONNY NÚÑEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.055.918, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.
QUINTO: Expídase la respectiva boleta de excarcelación al Director de la Policía del estado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión, remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABOG. ISABEL CRISTINA GOMEZ