REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03
Tucupita, 10 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001963
ASUNTO : YP01-P-2017-001963
RESOLUCIÓN Nº 577/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Abg. VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: Abg. ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: GUSTAVO ARTURO GUARIGUATA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.083.781, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 09-12-1994, soltero, profesión u oficio vendedor de animalitos y triples, grado de instrucción T.S.U. Agroalimentario, hijo de Elmira Rodríguez (v) y Cruz Guariguata (v), teléfono 0426-684.41.03, residenciado en sector Barrio de Paloma, cerca de la plaza, calle de los Buhoneros, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro; y MIGUEL ANGEL OCHOA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.664, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 09/09/1992, soltero, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Albañilería, hijo de Jane Romero (v) y Alexis Ochoa (v), teléfono 0426-1926533, residenciado en sector Paloma, por el Boulevard, casa sin número, frente a la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana Abg. Abg. VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos GUSTAVO ARTURO GUARIGUATA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.083.781, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 09-12-1994, soltero, profesión u oficio vendedor de animalitos y triples, grado de instrucción T.S.U. Agroalimentario, hijo de Elmira Rodríguez (v) y Cruz Guariguata (v), teléfono 0426-684.41.03, residenciado en sector Barrio de Paloma, cerca de la plaza, calle de los Buhoneros, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro; y MIGUEL ANGEL OCHOA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.664, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 09/09/1992, soltero, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Albañilería, hijo de Jane Romero (v) y Alexis Ochoa (v), teléfono 0426-1926533, residenciado en sector Paloma, por el Boulevard, casa sin número, frente a la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputado en relación a los ciudadanos GUSTAVO ARTURO GUARIGUATA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.083.781, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 09-12-1994, soltero, profesión u oficio vendedor de animalitos y triples, grado de instrucción T.S.U. Agroalimentario, hijo de Elmira Rodríguez (v) y Cruz Guariguata (v), teléfono 0426-684.41.03, residenciado en sector Barrio de Paloma, cerca de la plaza, calle de los Buhoneros, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro; y MIGUEL ANGEL OCHOA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.664, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 09/09/1992, soltero, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Albañilería, hijo de Jane Romero (v) y Alexis Ochoa (v), teléfono 0426-1926533, residenciado en sector Paloma, por el Boulevard, casa sin número, frente a la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la Abg. VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos GUSTAVO ARTURO GURIGUATA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL OCHOA ROMERO, plenamente identificados en actas, en virtud de que siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana del día 08-04-2017, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de esta ciudad, cuando encontrándose de patrullaje por el sector El Palomar, observaron a dos personas que al notar la comisión castrense, se tornaron muy sospechosos, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, procedieron a la inspección corporal, encontrándole al ciudadano OCHOA ROMERO MIGUEL ANGEL, en el bolsillo derecho tres (03) mini envoltorios de material sintético, de color blanco y amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón con un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada marihuana, el cual se identificó como OCHOA ROMERO MIGUEL ANGEL, C.I. V-20.160.664, de 25 años de edad, y al segundo incautándole en el izquierdo dos (02) mini envoltorios de material sintético, de color blanco y amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, con un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada marihuana, identificándolo como GUARIGUATA RODRIGUEZ GUSTAVO ARTURO, C.I. V-21.083.781, de 22 años de edad, con un total de cinco (05) mini envoltorios de material sintético, de color blanco con amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón con un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada marihuana, motivo por el cual les indicaron que quedarían detenidos, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas y se procedió a leerles sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Ministerio Público precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como el presunto delito POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento para delitos menos graves, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, con presentaciones cada 30 días, consigno 14 folios útiles. Copia del acta. Es todo…”.
A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: GUSTAVO ARTURO GUARIGUATA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.083.781, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 09-12-1994, soltero, profesión u oficio vendedor de animalitos y triples, grado de instrucción T.S.U. Agroalimentario, hijo de Elmira Rodríguez (v) y Cruz Guariguata (v), teléfono 0426-684.41.03, residenciado en sector Barrio de Paloma, cerca de la plaza, calle de los Buhoneros, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro; a quien se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo su deseo de declarar exponiendo lo siguiente: “…Yo soy consumidor. Es todo...”; y MIGUEL ANGEL OCHOA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.664, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 09/09/1992, soltero, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Albañilería, hijo de Jane Romero (v) y Alexis Ochoa (v), teléfono 0426-1926533, residenciado en sector Paloma, por el Boulevard, casa sin número, frente a la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; a quien se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo su deseo de declarar exponiendo lo siguiente: “…Yo soy consumidor. Es todo...”;.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Abg. ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, quien expuso:
“…Buenas tardes ciudadana Jueza, solicito Libertad Sin Restricciones para mis defendidos de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 2º constitucional, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto Medida Cautelar, consistente en Régimen de Presentación de cada 30 días o en su defecto a una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, solicito el procedimiento por consumo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, solicito se le practique estudio toxicológico, solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Ha solicitado la representante Fiscal del Ministerio Público, se decrete flagrante la aprehensión del imputado de la presente investigación, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida mediante una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida in fraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos o ellas son los autores o autoras del mismo, como es el caso que nos ocupa, presumiendo los funcionarios actuantes su participación en el hecho delictivo objeto de investigación, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Solicitó igualmente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilara por la vía del Procedimiento Especial del Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, procedimiento especial creado por los legisladores en perfecta armonía con la nueva Constitución garantista y que prevé el juzgamiento en libertad, en especial aquellos delitos que son considerados por la sociedad como menos graves, y cuyas penas no superan los ocho años de prisión y así garantizar a los ciudadanos que se ven involucrados en delitos que no afectan gravemente el convivir en sociedad. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones el procedimiento por el cual se continúe el proceso, manifestando que le falta diligencias que practicar, y que por tratarse de un delito de los considerados como menos graves es por lo que ha solicitado que el mismo se continúe conforme a lo previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373 en la cual se prevé que es el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitara al tribunal el procedimiento por el cual se va a seguir la investigación, ya que por ser el titular de la acción penal, el que dirige el proceso de investigación a quien le corresponde indicar por cual procedimiento a seguir, y el artículo 354 establece: “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, y siendo que el tipo penal que le ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, es uno de los delitos cuya pena no excede los ocho años de prisión este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar los ciudadanos GUSTAVO ARTURO GUARIGUATA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.083.781, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 09-12-1994, soltero, profesión u oficio vendedor de animalitos y triples, grado de instrucción T.S.U. Agroalimentario, hijo de Elmira Rodríguez (v) y Cruz Guariguata (v), teléfono 0426-684.41.03, residenciado en sector Barrio de Paloma, cerca de la plaza, calle de los Buhoneros, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro; y MIGUEL ANGEL OCHOA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.664, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 09/09/1992, soltero, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Albañilería, hijo de Jane Romero (v) y Alexis Ochoa (v), teléfono 0426-1926533, residenciado en sector Paloma, por el Boulevard, casa sin número, frente a la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro, presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, el cual no se encuentra prescrito, existen asimismo fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de las persona de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente: -. Acta Policial, de fecha 08 de abril de 2017, cursante a los folios uno y dos (01 y d02), en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, así como la sustancia incautada, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana; -. Registro de Cadena de Custodia de la sustancia incautada, de fecha 08 de abril de 2017, en la cual se determina que se trata de cinco (05) mini envoltorios de material sintético, de color blanco con amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón con un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga deniminada marihuana, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito y que existen suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de la investigación. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, y esta medida restrictiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como es la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio desarrollado ampliamente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a los ciudadanos GUSTAVO ARTURO GUARIGUATA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.083.781, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 09-12-1994, soltero, profesión u oficio vendedor de animalitos y triples, grado de instrucción T.S.U. Agroalimentario, hijo de Elmira Rodríguez (v) y Cruz Guariguata (v), teléfono 0426-684.41.03, residenciado en sector Barrio de Paloma, cerca de la plaza, calle de los Buhoneros, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro; y MIGUEL ANGEL OCHOA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.664, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 09/09/1992, soltero, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Albañilería, hijo de Jane Romero (v) y Alexis Ochoa (v), teléfono 0426-1926533, residenciado en sector Paloma, por el Boulevard, casa sin número, frente a la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 6, 249, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se les imponen de asistir ante la Oficina Nacional Antidrogas de esta Ciudad (O.N.A.) y al Servicio Nacional de Medicatura Forense (SENAMEF), a los fines de que se practiquen examen toxicológico. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos GUSTAVO ARTURO GUARIGUATA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.083.781; y MIGUEL ANGEL OCHOA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.664, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se decreta a los ciudadanos GUSTAVO ARTURO GUARIGUATA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.083.781, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 09-12-1994, soltero, profesión u oficio vendedor de animalitos y triples, grado de instrucción T.S.U. Agroalimentario, hijo de Elmira Rodríguez (v) y Cruz Guariguata (v), teléfono 0426-684.41.03, residenciado en sector Barrio de Paloma, cerca de la plaza, calle de los Buhoneros, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro; y MIGUEL ANGEL OCHOA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.664, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 09/09/1992, soltero, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Albañilería, hijo de Jane Romero (v) y Alexis Ochoa (v), teléfono 0426-1926533, residenciado en sector Paloma, por el Boulevard, casa sin número, frente a la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se declara Con Lugar el Examen Toxicológico, Ofíciese al SENAMEF y la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), a los fines de que le practiquen a los imputados el examen toxicológico.
Quinto: Se acuerda la destrucción de la droga incautada una vez conste en auto la experticia correspondiente.
Sexto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Con lugar las copias solicitadas por las partes.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal en sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. DAYANA DUARTE