REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03
Tucupita, 10 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002208
ASUNTO : YP01-P-2017-002208


RESOLUCIÓN Nº 579/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. KEVIN XAVIER OROZCO, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias, Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: LUIS DÍAZ, sin más datos que aportar.
DEFENSORES: Abg. NOEL RIVAS, titular de la cédula Nº 10.463.902, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62300 y Abg. WILLIE NARVÁEZ, titular de la cédula Nº 15.904.324, inscrito en el IPSA bajo el Nº 107416.
IMPUTADO: RICARDO ANTONIO LANDAETA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.263.621, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 08-07-1972, de 44 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Landaeta (v) y Pedro Landaeta (f), teléfono de ubicación no posee, residenciado en Los Güires vía principal, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley de Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que el ciudadano Abg. KEVIN XAVIER OROZCO, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias, Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano RICARDO ANTONIO LANDAETA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.263.621, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 08-07-1972, de 44 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Landaeta (v) y Pedro Landaeta (f), teléfono de ubicación no posee, residenciado en Los Güires vía principal, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley de Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano LUIS DÍAZ, sin más datos que aportar.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputado en relación al ciudadano RICARDO ANTONIO LANDAETA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.263.621, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 08-07-1972, de 44 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Landaeta (v) y Pedro Landaeta (f), teléfono de ubicación no posee, residenciado en Los Güires vía principal, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al Abg. KEVIN XAVIER OROZCO, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias, Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano: RICARDO ANTONIO LANDAETA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.263.621, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecisiete (2017), siendo aproximadamente las 07:30 pm, en virtud de denuncia formulada por un ciudadano cuyos datos se omiten de conformidad a la ley de Protección a las Víctimas y demás Sujetos Procesales, quien expuso “Comparezco a este despacho a los fines de denunciar a cuatros ciudadanos apodados como MANCHA, RONNIEL VALLENILLA, FRANKLIN Y CHICHO, ya que el domingo a las 02 horas de la madrugada, se metieron al fundo El Milagro, donde yo laboro como capataz y se llevaron una (1) novilla, valorada en la cantidad de un millón quinientos mil (1.500.000,oo) aproximadamente”. Por tales hechos se constituyó una comisión, sostuvieron entrevista con el ciudadano Iderson Antonio Moreno quien señaló el sitio donde ocurrieron los hechos, posteriormente se trasladaron hasta un sitio conocido como “La Bodega del Negro” lugar donde pueden ser localizados los ciudadanos mencionados en la denuncia, una vez en el sitio se observó a tres sujetos, quienes al percatarse de la comisión emprendieron veloz huida, posteriormente fueron capturados dos de ellos, siendo reconocidos por la víctima como las personas que habían ingresado a hurtar el ganado, seguidamente se procedió a realizar inspección corporal a los imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico, por lo que se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el delito como HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley de Penal de Protección a la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO previsto y sancionado en el articulo 9 Ley de Penal de Protección a la Actividad Ganadera y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicita, que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y como medida coercitiva solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1º y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Consigno en este acto de 10 folios útiles, solicito orden de aprehensión al ciudadano DANIEL MENDOZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.997, conocido como EL MANCHA, domiciliado en Los Güires, vía Palo Blanco al frente de la bodega del Negro, Municipio Tucupita. Es todo…”.

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: RICARDO ANTONIO LANDAETA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.263.621, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 08-07-1972, de 44 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Landaeta (v) y Pedro Landaeta (f), teléfono de ubicación no posee, residenciado en Los Güires vía principal, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración y expuso libre de toda coacción lo siguiente:
”… Yo no entré a ninguna finca, yo soy productor de ganado, yo estaba dentro del negocio en mi casa y allí entró la PTJT, y el muchacho iba pasando por la carretera, lo salieron coleando a él y él iba montado en un caballo y el muchacho se quedó allí parado y los funcionarios le iba a dar a la mujer para que saliera, le quitó el teléfono, yo no estaba vendiendo carne allí no estaba Mancha, solo usted, mi esposa y al señor Juan le dijeron que se saliera sino lo iban a meter preso ellos se llevaron pepitos y refrescos, yo tenía una carne en mi nevera para mi uso, la mujer le dijo enséñame un papel, yo le dije que se quedara tranquila, yo tengo unos búfalos y se los compré al señor Luis, yo no los he herrado, el llanero de él es el que le está vendiendo el ganado y nos está culpando a nosotros, ellos llegaron en tres carros y entraron a mi casa sin una orden. Es todo…”.

A preguntas del representante fiscal respondió: -¿Donde vive usted? R: Los Güires al lado del Simoncito. -¿Usted tiene algún establecimiento? R: Una bodega, harina, casabe, refresco, lo que se pueda conseguir tengo diez años con esa bodega. -¿Usted tiene ganado? R: Si, esta herrado con el ganado del Señor Luis Gallo. -¿Cuántos animales tiene usted? R: 32 animales. -¿Usted ha matado animales? R: antes de la semana santa porque le dieron un machetazo. -¿Durante este fin de semana? R: No. -¿Usted se recuerda que cantidad de carne tenía en su nevera? R: 6 Kilos. -¿Estaba en una nevera del negocio? R: ¿Si? -¿Usted estaba vendiendo carne? R: no, estaba pesando un queso al señor Juan. ¿Habían otras personas? R: La Señora Luisa, esposa del señor Juan, estaba la Señora Elena. -¿Estaban personas a quien se nombran en el acta se encontraban estas personas? R: No. -¿Dónde estaban estas personas? R: Como a 5 metros. -¿Qué le preguntaron los funcionarios? R: Preguntaron por el dueño de la casa y me dijeron pasas para dentro y comenzaron a registrar la casa y donde está la carne y ellos salieron para la nevera en una bandeja en un pipote grande. -¿Estas personas las ha visto? R: Ellos llegan al negocio uno me vende queso, había venido a venderme un caballo. -¿El día anterior acudieron a su establecimiento comercial? R: No, solo al muchacho, ellos se llevaron las sillas de los caballos. ¿Y de dónde sacaron las sillas. Por qué cree usted que lo señalan? R: Porque el señor Luis dice. -¿Cuál es la distancia de su casa y la finca de donde desaparece, cuanta distancia hay? R: Como dos tres Kilómetros, -¿este muchacho Franklin, le vende alguna otra cosa? R: No, solo queso. -¿Este muchacho, su familia tiene finca? R: si, tienen finca y ganado? Es todo. A preguntas de la defensa privada respondió: ¿usted ha estado preso antes? R: no tengo 42 años; -¿usted hurtó, se llevó sin permiso del dueño una novilla? R: nunca he agarrado nada; -¿usted utilizó un menor de edad para robar una novilla? R: no; -¿llegó a escuchar al menor de edad que usted era? R: Los funcionarios me dijeron bueno si sales nosotros te vamos a dar un ganado, -¿usted puede describir a estas persona? R: una muchacha gorda y uno flaco; -¿usted estaría dispuesto a colaborar con el Ministerio Público a los fines de echarle los guantes a los funcionarios corruptos? R: Yo estoy bravo porque maltrataron a mi esposa, si estoy dispuesto. Es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Abg. NOEL RIVAS, titular de la cédula Nº 10.463.902, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62300, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“la defensa técnica del ciudadano Landaeta Delgado, rechaza categóricamente la calificación jurídica atribuida a los hechos por la representación del Ministerio Público al igual que la narración de los mismos toda vez que no tienen correspondencia con las actas procesales que hasta hora constituye una sola pieza del expediente, ha solicitado la Fiscalía la medida privativa de libertad, es la medida más grave que puede pedir el fiscal el ordenamiento jurídico con mira fundamental del Ministerio Público cuando esto no sea estrictamente necesario, es precisamente por lo que debe ser extraída de las actas policiales y cuyas actas en relación a nuestro representado solo se hace mención a los supuestamente dicho por un adolescente que también resultó aprehendido lo que textualmente paso a decir, que la persona que logró evadirse es el sujeto conocido como Mancha con quien conjuntamente con los sujetos Ronniel y Chicho, ingresaron a la finca del señor Luis Díaz y se encontraban negociando con El Negro, quien es mi representado, quien señala como la otra persona que fue detenida, es labor del Ministerio Público subsumir un hecho a unas normas jurídicas para poder pedir una medida con es la privativa de libertad, la calificación jurídica aplicable no es la que el representante del Ministerio Público anunció, es el hurtado o el beneficiador, esto no tiene pies ni cabeza , sería el delito de aprovechamiento, con todo respeto los procedimientos en materia de delito, es solicitud de esta defensa que perentoriamente se aparte de la calificación jurídica dada por la representación fiscal como quiera que el delito según las actuaciones, no supera en su término medio los tres años la ley se establece que nunca se aplicaran medidas privativas de libertad, si la Jueza considera que es el tipo penal aplicable , a una persona si le están negociando no está incursa en el delito, es un delito menor no merece medida privativa porque la ley no lo permite, conforme a ese artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, una cadena de custodia que no cumple con lo estable el COPP, pedimos la nulidad del acta policial, no se menciona, no consiguieron ningún elemento de interés criminalístico, solicita esta defensa Libertad Sin Restricciones, está dispuesto este señor de colaborar con el Ministerio Público si usted considera que no es procedente una medida cautelar sustitutiva, solicito copia del acta, Es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Ha solicitado la representante Fiscal del Ministerio Público, se decrete flagrante la aprehensión del imputado de la presente investigación, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida mediante una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida in fraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho, presumiendo los funcionarios actuantes su participación en el hecho delictivo objeto de investigación, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


Solicitó igualmente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones el procedimiento por el cual se continúe el proceso, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373 en la cual se prevé que es el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitará al Tribunal el procedimiento por el cual se va a seguir la investigación, ya que por ser el titular de la acción penal, el que dirige el proceso de investigación a quien le corresponde indicar por cual procedimiento a seguir, como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, y siendo que el tipo penal que le ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, es uno de los delitos cuya pena no excede los ocho años de prisión este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicitó en relación al ciudadano RICARDO ANTONIO LANDAETA DELGADO, Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se encuentran cubierto los extremos de la norma adjetiva penal, indicando igualmente que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito y que existen elementos a los fines de determinar que el imputado es responsable de ese hecho punible.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que ha sido presentado a este Tribunal, actuaciones en los cuales cursa Acta de Investigación Penal del momento de la aprehensión del imputado RICARDO ANTONIO LANDAETA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.263.621, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 08-07-1972, de 44 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Landaeta (v) y Pedro Landaeta (f), teléfono de ubicación no posee, residenciado en Los Güires vía principal, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual describen los funcionarios policiales como se llevó a cabo la detención del precitado imputado, y le ha sido imputado el delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley de Penal de Protección a la Actividad Ganadera, Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley de Penal de Protección a la Actividad Ganadera y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En tal sentido, la conducta desplegada por el imputado no encuadra hasta esta etapa del proceso en el tipo penal precalificado por la representación fiscal, toda vez que solamente existe un señalamiento donde el adolescente Franklin manifestó a los funcionarios que le estaban negociando el ganado al Negro, en ningún momento la víctima que denuncia en su declaración señala al ciudadano presente en sala como una de las personas que hurtó el ganado, por tales hechos es que esta juzgadora se aparta de los tipos penales de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley de Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien, este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, en tal sentido declara Sin Lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad y otorga una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley de Penal de Protección a la Actividad Ganadera. De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la presente investigación y presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano RICARDO ANTONIO LANDAETA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.263.621, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con los artículos 262 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara, al ciudadano RICARDO ANTONIO LANDAETA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.263.621, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 08-07-1972, de 44 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Landaeta (v) y Pedro Landaeta (f), teléfono de ubicación no posee, residenciado en Los Güires vía principal, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley de Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de LUIS DÍAZ, sin más datos que aportar.
Cuarto: Líbrese Boleta de Excarcelación. Se anexan diez (10) folios útiles consignados en este acto por el representante fiscal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Con lugar las copias solicitadas por las partes

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal en sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código orgánico Procesal penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA DUARTE