REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03
Tucupita, 10 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002225
ASUNTO : YP01-P-2017-002225

RESOLUCIÓN Nº 582/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. DAYANA DUARTE.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Abg. KEVIN XAVIER OROZCO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: Abg. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: LIBRADO RIVERO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 22.616.217, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/01/1974, de 43 años de edad, estado civil soltero, perteneciente a la etnia indígena Warao, grado de instrucción 4to grado, profesión u oficio caletero, hijo de Josefina Pacheco (v) y Santiago Rivero Zapata (v), teléfono 0414-7611263, residenciado en la Comunidad Wirinoko Arao, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas; DEIVIS MANUEL JARAMILLO ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.533.259, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-08-1976, de 20 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Ismar Rosio (v), Candido Jaramillo (v) teléfono 0424-9310429, residenciado en la comunidad de Antonio José de Cruz (las tablitas) cerca del CICPC a una cuadra, municipio Temblador; estado Monagas; PACHECO EZEQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.882.066, venezolano, natural de esta ciudad, perteneciente al pueblo Indígena Warao, nacido en fecha 06-03-1960, de 57 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción, 3er grado, profesión u oficio caletero, hijo de Josefina Pacheco (v), Santiago Rivero Zapata (v) teléfono 0426-6892205, residenciado en la Comunidad de Wirinoko Arao, Barrancas del Orinoco, estado Monagas; LAURENTINO ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.702.043, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-01-1986, de 31 años de edad, perteneciente al pueblo indígena Warao, estado civil soltero, grado de instrucción, 3er grado, profesión u oficio caletero, hijo de Raquel Lorenzano (v) Ezequiel Pacheco (v), residenciado en la comunidad Indígena Wirinoco Arao, Barrancas del Orinoco, estado Monagas; y LUIS ELVIN CABEZA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.117.011, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-07-1975, de 41 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio comerciante, hijo de Amilda Terán (v), Luis Cabeza (v) teléfono 0416-7326626, residenciado en Temblador, en las tablitas, en el Hotel Guasaconica, estado Monagas.
DELITO: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, por cuanto el ciudadano Abg. KEVIN XAVIER OROZCO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos LIBRADO RIVERO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 22.616.217, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/01/1974, de 43 años de edad, estado civil soltero, perteneciente a la etnia indígena Warao, grado de instrucción 4to grado, profesión u oficio caletero, hijo de Josefina Pacheco (v) y Santiago Rivero Zapata (v), teléfono 0414-7611263, residenciado en la Comunidad Wirinoko Arao, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas; DEIVIS MANUEL JARAMILLO ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.533.259, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-08-1976, de 20 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Ismar Rosio (v), Candido Jaramillo (v) teléfono 0424-9310429, residenciado en la comunidad de Antonio José de Cruz (las tablitas) cerca del CICPC a una cuadra, municipio Temblador; estado Monagas; PACHECO EZEQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.882.066, venezolano, natural de esta ciudad, perteneciente al pueblo Indígena Warao, nacido en fecha 06-03-1960, de 57 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción, 3er grado, profesión u oficio caletero, hijo de Josefina Pacheco (v), Santiago Rivero Zapata (v) teléfono 0426-6892205, residenciado en la Comunidad de Wirinoko Arao, Barrancas del Orinoco, estado Monagas; LAURENTINO ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.702.043, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-01-1986, de 31 años de edad, perteneciente al pueblo indígena Warao, estado civil soltero, grado de instrucción, 3er grado, profesión u oficio caletero, hijo de Raquel Lorenzano (v) Ezequiel Pacheco (v), residenciado en la comunidad Indígena Wirinoco Arao, Barrancas del Orinoco, estado Monagas; y LUIS ELVIN CABEZA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.117.011, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-07-1975, de 41 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio comerciante, hijo de Amilda Terán (v), Luis Cabeza (v) teléfono 0416-7326626, residenciado en Temblador, en las tablitas, en el Hotel Guasaconica, estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputados de los ciudadanos LIBRADO RIVERO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 22.616.217, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/01/1974, de 43 años de edad, estado civil soltero, perteneciente a la etnia indígena Warao, grado de instrucción 4to grado, profesión u oficio caletero, hijo de Josefina Pacheco (v) y Santiago Rivero Zapata (v), teléfono 0414-7611263, residenciado en la Comunidad Wirinoko Arao, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas; DEIVIS MANUEL JARAMILLO ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.533.259, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-08-1976, de 20 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Ismar Rosio (v), Candido Jaramillo (v) teléfono 0424-9310429, residenciado en la comunidad de Antonio José de Cruz (las tablitas) cerca del CICPC a una cuadra, municipio Temblador; estado Monagas; PACHECO EZEQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.882.066, venezolano, natural de esta ciudad, perteneciente al pueblo Indígena Warao, nacido en fecha 06-03-1960, de 57 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción, 3er grado, profesión u oficio caletero, hijo de Josefina Pacheco (v), Santiago Rivero Zapata (v) teléfono 0426-6892205, residenciado en la Comunidad de Wirinoko Arao, Barrancas del Orinoco, estado Monagas; LAURENTINO ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.702.043, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-01-1986, de 31 años de edad, perteneciente al pueblo indígena Warao, estado civil soltero, grado de instrucción, 3er grado, profesión u oficio caletero, hijo de Raquel Lorenzano (v) Ezequiel Pacheco (v), residenciado en la comunidad Indígena Wirinoco Arao, Barrancas del Orinoco, estado Monagas; y LUIS ELVIN CABEZA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.117.011, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-07-1975, de 41 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio comerciante, hijo de Amilda Terán (v), Luis Cabeza (v) teléfono 0416-7326626, residenciado en Temblador, en las tablitas, en el Hotel Guasaconica, estado Monagas. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al Abg. KEVIN XAVIER OROZCO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: LIBRADO RIVERO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 22.616.217, DEIVIS MANUEL JARAMILLO ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.533.259, PACHECO EZEQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.882.066, LAURENTINO ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.702.043 y LUIS ELVIN CABEZA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.117.011, procediendo a narrar el acta de diligencia policial “En esta misma fecha, siendo las 04:30 de la tarde, Compareció en este despacho el TTE. MARTÍNEZ CORTESÍA JEPFRY, auxiliar de la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº- 61, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana y artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "El día de hoy Martes 25 de Abril de 2017 y siendo las 12:20 horas de la tarde, encontrándome de comisión fluvial, en funciones propias de los servicios Institucionales, encontrándome en el sector denominado caño de Mariusa municipio Pedernales, coordenadas geográficas N 09° .47550 y W 062° 16.571, en compañía de los siguientes efectivos: SM/3. LÓPEZ BERROTERAN HÉCTOR, (MOTORISTA), S/1RO. ROSAS MATA SAÚL, (MARINERO), y S/2DO. ZAMORA NAVARRO LUIS, (MARINERO), en embarcación tipo lancha patrullera siglas C-983017, impulsadas por Dos motores Fuera de Borda de 200 Hp, marca Mercury, lugar donde avistamos una (01) embarcación de hierro tipo balajú de color verde, con bordes de color blanco y negro de nombre Luis David, siglas ARSK-2590, con un motor fuera de borda de 115 hp marca Yamaha, la misma se encontraba tripulada por cinco (05) ciudadanos, los cuales para el momento vestían de la siguiente manera, 1-Jean azul camisa mangas largas de color azul, 2- Jean gris y chaqueta de color negra, 3- jean azul y chaqueta negra con franjas amarilla, 4- Pantalón tipo mono de color rojo y chaqueta roja y amarilla 5-pantalon de vestir de color negro y camisa verde, (Motorista), al último mencionado le hicimos señas gestuales, para que detuviese la embarcación antes mencionada, al detenerse le informamos a los ciudadanos que se le realizaría una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la misma no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, por lo que se procedió a informarle a los ciudadanos que se le iba a realizar una inspección de vehículo de acuerdo a lo establecido al artículo 193 Código Orgánico Procesal Penal, a la embarcación antes descrita, al realizarle la misma se pudo constatar que debajo de una tabla donde se encontraba dos bidones de presunto combustible denominado gasolina, se hallaba un objeto el cual al colectarlo resulto ser un (01) arma de fuego calibre (9 mm) marca Taurus, serial: TQ 120809, de fabricación Brasileña de color plateado con empuñadura de goma de color negro, con su respectivo cargador marca Taurus y dentro del mismo diez (10) balas calibre 9mm sin percutir y una (01) concha calibre 9 mm percutida, acto seguido se procedió a preguntarle a los ciudadanos a quien pertenecía mencionada arma de fuego, y los mismos se negaron a responder la pregunta, seguidamente se les informó a los ciudadanos que se identificaran por sus datos filiatorios quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: Cabeza Terán Luis, titular de la cédula de identidad No V- 13.117.011, de 41 años de edad, Jaramillo Rosillo Deivís Manuel, titular de la cédula de identidad No V- 26.553-259, de 21 años de edad, Laucentino Rivero, titular de la cédula de identidad No V-22.702.043 de 43 años de edad. Pacheco Librado Rivero, titular de la cédula de identidad No V-22.616.217 de 24 años de edad y Ezequiel pacheco (indocumentado), de 59 años de edad, a quien siendo las 01:00 horas de la tarde de este mismo día mes y año, le indicamos a los ciudadanos antes señalados que quedarían detenidos y se les retuvo el arma de fuego antes descrita, posteriormente y siendo las 01:45 horas de la tarde de este mismo día mes y año procedimos a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego trasladamos a los ciudadanos detenidos a la Estación de Vigilancia Fluvial pedernales, así como el arma de fuego retenida. Una vez en referida Unidad Militar se procedió a chequear la embarcación pudiendo constatar que se trataba de una (01) embarcación de hierro tipo balajú de color verde, con bordes de color blanco y negro de nombre Luis David siglas ARSK-2590, con un motor fuera de bordad de 115 hp marca Yamaha seriales desbastados, y se procedió a informarle vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada Yonna Cedeño, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ordenó se realizaran las diligencias pertinentes al caso y se remitieran las actuaciones a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Tucupita, acto seguido se procedió a realizarle exámenes médicos para dejar constancia que ninguno de los ciudadanos se encontraba herido o golpeados, de acuerdo al Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo atendidos por la Dra. Sara Acosta médico de servicio, C.I. V-13.808.298, M.P.P.S 104.097, dichos exámenes médicos se anexan en la presente acta de investigación policial, con la finalidad de dejar constancia del estado de salud de los ciudadanos detenidos, los mismos no presentan ningún tipo de lesiones, de igual forma se deja constancia que en el lugar no se contó con testigos de los hechos acontecidos, ya que nos encontrábamos en un lugar inhóspito. Es todo en cuanto nos corresponde informar, se leyó, se terminó y conforme firman.”. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito como, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Solicito. Se decrete la flagrancia, procedimiento especial, asimismo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días y la inutilización del arma, Es todo…”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: LIBRADO RIVERO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 22.616.217, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/01/1974, de 43 años de edad, estado civil soltero, perteneciente a la etnia indígena Warao, grado de instrucción 4to grado, profesión u oficio caletero, hijo de Josefina Pacheco (v) y Santiago Rivero Zapata (v), teléfono 0414-7611263, residenciado en la Comunidad Wirinoko Arao, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas; a quien se le interrogo si deseaba rendir declaración y libre de apremio y coacción expone: ”…Me acojo al precepto constitucional. Es todo…”; DEIVIS MANUEL JARAMILLO ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.533.259, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-08-1976, de 20 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Ismar Rosio (v), Candido Jaramillo (v) teléfono 0424-9310429, residenciado en la comunidad de Antonio José de Cruz (las tablitas) cerca del CICPC a una cuadra, municipio Temblador; estado Monagas; a quien se le interrogo si deseaba rendir declaración y libre de apremio y coacción expone: ”…Me acojo al precepto constitucional. Es todo…”; PACHECO EZEQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.882.066, venezolano, natural de esta ciudad, perteneciente al pueblo Indígena Warao, nacido en fecha 06-03-1960, de 57 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción, 3er grado, profesión u oficio caletero, hijo de Josefina Pacheco (v), Santiago Rivero Zapata (v) teléfono 0426-6892205, residenciado en la Comunidad de Wirinoko Arao, Barrancas del Orinoco, estado Monagas; a quien se le interrogo si deseaba rendir declaración y libre de apremio y coacción expone: ”…Me acojo al precepto constitucional. Es todo…”; LAURENTINO ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.702.043, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-01-1986, de 31 años de edad, perteneciente al pueblo indígena Warao, estado civil soltero, grado de instrucción, 3er grado, profesión u oficio caletero, hijo de Raquel Lorenzano (v) Ezequiel Pacheco (v), residenciado en la comunidad Indígena Wirinoco Arao, Barrancas del Orinoco, estado Monagas; a quien se le interrogo si deseaba rendir declaración y libre de apremio y coacción expone: ”…Me acojo al precepto constitucional. Es todo…”; y LUIS ELVIN CABEZA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.117.011, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-07-1975, de 41 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio comerciante, hijo de Amilda Terán (v), Luis Cabeza (v) teléfono 0416-7326626, residenciado en Temblador, en las tablitas, en el Hotel Guasaconica, estado Monagas; a quien se le interrogo si deseaba rendir declaración y libre de apremio y coacción expone: ”…Bueno, esa pistola es mía, por mi seguridad, yo la cargaba, yo soy comerciante, lamentablemente los señores me dieron la cola y nos detuvieron. Es todo…”;

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Abg. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…En atención al articulo49 ordinal 2 de nuestra constitución en franca armonía con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y para una mejor defensa de los ciudadanos LIBRADO RIVERO PACHECO, DEIVIS MANUEL JARAMILLO ROSILLO, PACHECO EZEQUIEL, y LAURENTINO ANTONIO RIVERO, solicito se le otorgue libertad sin restricciones por cuanto la precalificación solicitada por la representación fiscal no encuadra en atención a la conducta de mis representados y en cuanto al ciudadano Luis Cabeza Terán, en conversaciones franca y sincera sostenida me ha manifestado en voz clara e inteligible que dicha arma le pertenece de tal manera se le explicó el procedimiento especial del admisión de los hechos y el mismo aceptó someterse a dicho procedimiento por lo que solicito se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Copia del acta es todo…”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicitó la ciudadana calificar flagrante la detención, de las imputadas, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida in fraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, y siendo que los imputados de autos fueron detenidos a poco de cometerse el hecho es por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. y así se decide.

Solicitó igualmente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilara por la vía del procedimiento especial del juzgamiento de los delitos menos graves, procedimiento especial creado por los legisladores en perfecta armonía con la nueva Constitución garantista y que prevé el juzgamiento en libertad, en especial aquellos delitos que son considerados por la sociedad como menos graves, y cuyas penas no superan los ocho años de prisión y así garantizar a los ciudadanos que se ven involucrados en delitos que no afectan gravemente el convivir en sociedad. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones el procedimiento por el cual se continúe el proceso, manifestando que le falta diligencias que practicar, y que por tratarse de un delito de los considerados como menos graves es por lo que ha solicitado que el mismo se continúe conforme a lo previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373 en la cual se prevé que es el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitara al tribunal el procedimiento por el cual se va a seguir la investigación, ya que por ser el titular de la acción penal, el que dirige el proceso de investigación a quien le corresponde indicar por cual procedimiento a seguir, y el artículo 354 establece: “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, y siendo que el tipo penal que le ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, es uno de los delitos cuya pena no excede los ocho años de prisión este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo que el Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación a los ciudadanas LIBRADO RIVERO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 22.616.217; DEIVIS MANUEL JARAMILLO ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.533.259; PACHECO EZEQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.882.066; LAURENTINO ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.702.043; y LUIS ELVIN CABEZA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.117.011, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, indicando igualmente que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito y que existen elementos a los fines de determinar que las imputadas son responsable de ese hecho punible.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que ha sido presentado a este Tribunal, actuaciones en los cuales cursa acta policial del momento de la aprehensión de los imputados LIBRADO RIVERO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 22.616.217, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/01/1974, de 43 años de edad, estado civil soltero, perteneciente a la etnia indígena Warao, grado de instrucción 4to grado, profesión u oficio caletero, hijo de Josefina Pacheco (v) y Santiago Rivero Zapata (v), teléfono 0414-7611263, residenciado en la Comunidad Wirinoko Arao, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas; DEIVIS MANUEL JARAMILLO ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.533.259, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-08-1976, de 20 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Ismar Rosio (v), Candido Jaramillo (v) teléfono 0424-9310429, residenciado en la comunidad de Antonio José de Cruz (las tablitas) cerca del CICPC a una cuadra, municipio Temblador; estado Monagas; PACHECO EZEQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.882.066, venezolano, natural de esta ciudad, perteneciente al pueblo Indígena Warao, nacido en fecha 06-03-1960, de 57 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción, 3er grado, profesión u oficio caletero, hijo de Josefina Pacheco (v), Santiago Rivero Zapata (v) teléfono 0426-6892205, residenciado en la Comunidad de Wirinoko Arao, Barrancas del Orinoco, estado Monagas; LAURENTINO ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.702.043, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-01-1986, de 31 años de edad, perteneciente al pueblo indígena Warao, estado civil soltero, grado de instrucción, 3er grado, profesión u oficio caletero, hijo de Raquel Lorenzano (v) Ezequiel Pacheco (v), residenciado en la comunidad Indígena Wirinoco Arao, Barrancas del Orinoco, estado Monagas, en la cual describen los funcionarios policiales como se llevó a cabo la detención de los precitados imputados, y les ha sido imputado el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, acto que ha sido establecido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad, es por lo que este Tribunal, considera que hasta esta fase de la investigación no existen suficientes elementos de convicción, y establece el artículo 236 que a los fines de decretar medidas cautelares restrictivas de libertad deben cumplirse los tres extremos del mismo, vale decir, un hecho punible, que amerite pena corporal y que no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción a los fines de establecer la presunta participación del imputado como autor o participe en los hechos objetos de investigación, y de las actuaciones presentadas no existen fundados y suficientes elementos, que permitan arribar a esta juzgadora, determinar que el imputado sea el autor o responsable de la comisión del tipo penal que se le está imputando a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.

De igual manera establece el artículo 236 que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que en el presente caso, no se observa ya que el peligro de fuga, ha determinado el legislador que debe apreciarse el arraigo que tenga el imputado en el país y esto debe ser determinado por el domicilio, su residencia habitual o asiento, así como la pena que podría llegar a imponer y en el delito imputado la pena no supera los tres años de prisión, así como la magnitud del daño causado y en la presente causa, y los ciudadanos LIBRADO RIVERO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 22.616.217; DEIVIS MANUEL JARAMILLO ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.533.259; PACHECO EZEQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.882.066; LAURENTINO ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.702.043, tienen su domicilio y residencia fija aquí en la adyacencias del Estado Delta Amacuro. Por lo que a criterio de quien aquí decide, que no concurren los supuestos previstos a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.

Nuestra Constitución en su artículo 44 establece la libertad personal es un derecho inviolable, 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Así pues que nuestra carta magna, consagra en este artículo ese garantía del Juzgamiento en libertad, como norma principal, este principio del derecho a ser juzgado en libertad, fue ampliamente desarrollado en la norma adjetiva penal, indicándose en las mismas que la privación de libertad debía ser interpretada de manera restrictiva, que en todo la medidas cautelares que afecten esa libertad debe ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 229 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública y se acuerda la Libertad Sin Restricciones para los ciudadanos LIBRADO RIVERO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 22.616.217, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/01/1974, de 43 años de edad, estado civil soltero, perteneciente a la etnia indígena Warao, grado de instrucción 4to grado, profesión u oficio caletero, hijo de Josefina Pacheco (v) y Santiago Rivero Zapata (v), teléfono 0414-7611263, residenciado en la Comunidad Wirinoko Arao, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas; DEIVIS MANUEL JARAMILLO ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.533.259, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-08-1976, de 20 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Ismar Rosio (v), Candido Jaramillo (v) teléfono 0424-9310429, residenciado en la comunidad de Antonio José de Cruz (las tablitas) cerca del CICPC a una cuadra, municipio Temblador; estado Monagas; PACHECO EZEQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.882.066, venezolano, natural de esta ciudad, perteneciente al pueblo Indígena Warao, nacido en fecha 06-03-1960, de 57 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción, 3er grado, profesión u oficio caletero, hijo de Josefina Pacheco (v), Santiago Rivero Zapata (v) teléfono 0426-6892205, residenciado en la Comunidad de Wirinoko Arao, Barrancas del Orinoco, estado Monagas; LAURENTINO ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.702.043, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-01-1986, de 31 años de edad, perteneciente al pueblo indígena Warao, estado civil soltero, grado de instrucción, 3er grado, profesión u oficio caletero, hijo de Raquel Lorenzano (v) Ezequiel Pacheco (v), residenciado en la comunidad Indígena Wirinoco Arao, Barrancas del Orinoco, estado Monagas; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al ciudadano LUIS ELVIN CABEZA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.117.011, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-07-1975, de 41 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio comerciante, hijo de Amilda Terán (v), Luis Cabeza (v) teléfono 0416-7326626, residenciado en Temblador, en las tablitas, en el Hotel Guasaconica, estado Monagas; y en virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación en la cual manifestó ser el dueño del arma incautada, se puede inferir que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra en el tipo penal por ella precalificado como es el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, señalando igualmente que hasta esta fase de la investigación considera que efectivamente tiene elementos para señalar sin lugar a dudas que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del tipo penal que le precalificara como es el delito Posesión Ilícita de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, en el desarrollo de la audiencia, solicitó el Abg. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, el deseo de su defendido de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le fuera impuestas específicamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, observando esta Juzgadora que esta medida alternativa se aplica a aquellos delitos que han sido considerados por el legislador como delitos menos graves y desarrollándose un capítulo en relación a estos tipos penales concretándose en los artículos 354, 355 y siguientes, estos delitos a quienes se les pueda aplicar este medida no puede superar los ocho años de prisión y el imputado o imputada no puede haberse acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores al hecho, que pueden ser juzgados en libertad, con condiciones que el imponga el Tribunal tomando muy en cuenta el legislador, la importancia de la participación ciudadana en las sanciones que se le impusieran a estos delitos, dentro de los requisitos para la procedencia de esta medida se encuentra que el imputado acepte el hecho que se le atribuye, así como la reparación del daño, al verificarse que en la presente causa, concurren todos estos requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de este medida que ha creado el legislador venezolano como Garantía de ese derecho Constitucional de ser procesado en libertad y de la participación ciudadano en la aplicación de la Administración de Justicia, este Tribunal considera que concurren los requisitos para acordarle al imputado ciudadano LUIS ELVIN CABEZA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.117.011, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-07-1975, de 41 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio comerciante, hijo de Amilda Terán (v), Luis Cabeza (v) teléfono 0416-7326626, residenciado en Temblador, en las tablitas, en el Hotel Guasaconica, estado Monagas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, en consecuencia, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, y a realización de un labor social por un lapso de tres meses, y se impone al acusado de las condiciones que le indique la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar constancia de cumplimiento. Así se decide. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de las imputadas, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la presente investigación y presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos LIBRADO RIVERO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 22.616.217; DEIVIS MANUEL JARAMILLO ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.533.259; PACHECO EZEQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.882.066; LAURENTINO ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.702.043; y LUIS ELVIN CABEZA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.117.011, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 354 en relación con los artículos 262 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
TERCERO: De conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 229, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda a los ciudadanos LIBRADO RIVERO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 22.616.217, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/01/1974, de 43 años de edad, estado civil soltero, perteneciente a la etnia indígena Warao, grado de instrucción 4to grado, profesión u oficio caletero, hijo de Josefina Pacheco (v) y Santiago Rivero Zapata (v), teléfono 0414-7611263, residenciado en la Comunidad Wirinoko Arao, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas; DEIVIS MANUEL JARAMILLO ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.533.259, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-08-1976, de 20 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Ismar Rosio (v), Candido Jaramillo (v) teléfono 0424-9310429, residenciado en la comunidad de Antonio José de Cruz (las tablitas) cerca del CICPC a una cuadra, municipio Temblador; estado Monagas; PACHECO EZEQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.882.066, venezolano, natural de esta ciudad, perteneciente al pueblo Indígena Warao, nacido en fecha 06-03-1960, de 57 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción, 3er grado, profesión u oficio caletero, hijo de Josefina Pacheco (v), Santiago Rivero Zapata (v) teléfono 0426-6892205, residenciado en la Comunidad de Wirinoko Arao, Barrancas del Orinoco, estado Monagas; y LAURENTINO ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.702.043, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-01-1986, de 31 años de edad, perteneciente al pueblo indígena Warao, estado civil soltero, grado de instrucción, 3er grado, profesión u oficio caletero, hijo de Raquel Lorenzano (v) Ezequiel Pacheco (v), residenciado en la comunidad Indígena Wirinoco Arao, Barrancas del Orinoco, estado Monagas; libertad sin restricciones; en relación al ciudadano LUIS ELVIN CABEZA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.117.011, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-07-1975, de 41 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio comerciante, hijo de Amilda Terán (v), Luis Cabeza (v) teléfono 0416-7326626, residenciado en Temblador, en las tablitas, en el Hotel Guasaconica, estado Monagas, en virtud de haber manifestado su voluntad libre de apremio y coacción de admitir los hechos, en consecuencia, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la realización de una labor social, coordinada por la oficina de Participación Ciudadana, por un lapso de tres meses, debiendo consignar constancia de haber realizado tal Labor, y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.
CUARTO: Líbrese boleta de Excarcelación
QUINTO: Se acuerda la destrucción del arma incautada.
SEXTO: Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana. Se fija Audiencia Especial de Verificación para el día 31/07/2017 a las 09:30am. Se acuerdan las copias solicitadas por la partes. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público una vez cumplido el lapso legal correspondiente.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por este Juzgado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. DAYANA DUARTE