REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03
Tucupita, 10 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002240
ASUNTO : YP01-P-2017-002240


RESOLUCIÓN Nº 581/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. KEVIN XAVIER OROZCO, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias, Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: FILIPERTO ANTONIO CARRASQUEL MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.204, sin más datos que aportar.
DEFENSORA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: JOSE ANTONIO MARCANO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.117.848, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25-03-1996, de 21 años de edad, hijo de Norma Torres (v) y Facundo Marcano (v), grado de instrucción: segundo año aprobado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Carapal de Guara, barrio Primero de Enero, en una barraca de lámina gris, cerca del puente, Tucupita del estado Delta Amacuro; y RONNY NOEL TORRES, VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.371, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-04-1992, de 25 años de edad, hijo de Norma Torres (v) y Facundo Marcano (v), grado de instrucción: segundo año aprobado, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, residenciado en Carapal de Guara, barrio Primero de Enero, en una barraca cerca del puente, Tucupita del estado Delta Amacuro.
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 03, 05 y 09; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal; y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que el ciudadano Abg. KEVIN XAVIER OROZCO, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias, Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos JOSE ANTONIO MARCANO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.117.848, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25-03-1996, de 21 años de edad, hijo de Norma Torres (v) y Facundo Marcano (v), grado de instrucción: segundo año aprobado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Carapal de Guara, barrio Primero de Enero, en una barraca de lámina gris, cerca del puente, Tucupita del estado Delta Amacuro; y RONNY NOEL TORRES, VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.371, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-04-1992, de 25 años de edad, hijo de Norma Torres (v) y Facundo Marcano (v), grado de instrucción: segundo año aprobado, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, residenciado en Carapal de Guara, barrio Primero de Enero, en una barraca cerca del puente, Tucupita del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 03, 05 y 09; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal; y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano FILIPERTO ANTONIO CARRASQUEL MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.204, sin más datos que aportar.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputado en relación a los ciudadanos JOSE ANTONIO MARCANO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.117.848, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25-03-1996, de 21 años de edad, hijo de Norma Torres (v) y Facundo Marcano (v), grado de instrucción: segundo año aprobado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Carapal de Guara, barrio Primero de Enero, en una barraca de lámina gris, cerca del puente, Tucupita del estado Delta Amacuro; y RONNY NOEL TORRES, VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.371, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-04-1992, de 25 años de edad, hijo de Norma Torres (v) y Facundo Marcano (v), grado de instrucción: segundo año aprobado, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, residenciado en Carapal de Guara, barrio Primero de Enero, en una barraca cerca del puente, Tucupita del estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al Abg. KEVIN XAVIER OROZCO, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias, Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JOSE ANTONIO MARCANO TORRES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula número V- 24.117.848, fecha de nacimiento 25-03-1996, de 21 años de edad, hijo de Norma Torres (v) y Facundo Marcano (v), grado de instrucción: segundo año aprobado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Carapal de Guara, Barrio Primero de Enero, en una barraca, láminas gris, cerca del Puente, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, y RONNY NOEL TORRES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula número V-21.384.371, fecha de nacimiento 07-04-1992 de 25 años de edad, hijo de Norma Torres (v) y Facundo Marcano (v), grado de instrucción: segundo año aprobado, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, residenciado en Carapal de Guara, Barrio Primero de Enero, en una barraca, cerca del Puente, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Acto seguido el representante del Ministerio Público Abg. Kevin Orozco, quien Expuso: Diligencia realiza por funcionarios adscritos a la Delegación del CICPC de Tucupita, actas números K-170259-00718, siendo la 01:00, hora de la tarde compareció un ciudadano: identidad protegida que sujetos desconocidos se ingresaron a su residencia logrando llevar una bombona de gas, valorada en diez mil bolívares (10.000,00 Bs), una bombo de agua, valorada por doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs), y en esta misma fecha siendo 08:00, horas de la noche, se constituyeron en comisión y se procedió a salir de recorrido por dicho sector donde ocurrieron los hechos se hizo inspección técnica en busca de unos sujetos apodado EL ZURDO y “FACUNDINO”, quienes son mencionados como los posibles autores del presentes asuntos, estas personas al ver la comisión se dieron a la fuga e ingresaron a una vivienda, por lo que se inició una persecución en caliente, se procedió a entrar a la casa, con las medidas de seguridad y amparados en el artículo 196 numeral 2 de Código Procesal Penal, logrando ubicar a, los tres (3) sujetos, se procedió a una pesquisa de campo, como se procedió a realizar una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 03, 05 y 09, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de víctima protegida por la Ley Especial de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales, por considerarlos responsables de los hechos. El Ministerio Público, solicita Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por considerarlo presuntamente responsable por los hechos antes narrados. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, se decrete la aprehensión en flagrancia, copia simple de la presente acta, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Es todo…”.

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: JOSE ANTONIO MARCANO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.117.848, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25-03-1996, de 21 años de edad, hijo de Norma Torres (v) y Facundo Marcano (v), grado de instrucción: segundo año aprobado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Carapal de Guara, barrio Primero de Enero, en una barraca de lámina gris, cerca del puente, Tucupita del estado Delta Amacuro; y RONNY NOEL TORRES, VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.371, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-04-1992, de 25 años de edad, hijo de Norma Torres (v) y Facundo Marcano (v), grado de instrucción: segundo año aprobado, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, residenciado en Carapal de Guara, barrio Primero de Enero, en una barraca cerca del puente, Tucupita del estado Delta Amacuro. Seguidamente se les preguntó de manera separada si deseaban rendir declaración, a lo que ambos y expusieron libre de toda coacción lo siguiente: “…nos acogemos al Precepto Constitucional, es todo…”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“Buenas tardes a todos los presentes. En mi condición de defensora pública hago las siguientes consideraciones. Al cuerpo del expediente se observa un acta de denuncia común de una presunta víctima, quien manifestó que sujetos desconocidos ingresaron a su lugar de residencia, sin embargo a preguntas formuladas por el funcionario receptor de la denuncia éste señaló que la esposa de uno de mis defendidos fue testigo de estos hechos y fue quien le informó. Situación ésta inverosímil carente de credibilidad, por cuanto un familiar no va a señalar que un miembro de su familia participó en un hecho punible. Es falso de toda falsedad. Y lo que más sorprende es que no se toma un acta de entrevista a esta ciudadana, a los fines de verificar esta circunstancia. No obstante los funcionarios aprehensores, realizan una actuación policial dejando constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurre la detención de mis defendidos y se observa que estos funcionarios señalan que en un sector boscoso ubican unos objetos parecidos a los que la presunta víctima señala en la denuncia. Existen muchas dudas razonables que favorecen a mis defendidos. De igual manera es importante señalar que en el acta de denuncia de este ciudadano señala a dos personas identificándolos con nombres y apodos, y no se corresponde con el ciudadano José Antonio Marcano Torres, quien resulta detenido en un lugar distinto al señalado en la actuación policial. Y esa circunstancia quedará demostrada con la recepción de entrevistas a personas que estaban cerca del lugar de aprehensión de este ciudadano, quien se dedica a vender naranjas y torrejas en el frente del colegio de Carapal; y no entiende esta defensora cual ha sido el motivo de su detención cuando ni siquiera se resistió a los funcionarios actuantes y para quien solicito Libertad Sin Restricciones de conformidad a lo establecido en el artículo 44 constitucional. En relación a mi defendido Ronny Noel Torres, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º por cuanto existen muchas dudas razonables en el procedimiento donde resultan detenidos. De igual manera debe señalar esta defensora, en relación al delito del Uso de Adolescente para Delinquir, que el mismo no se configura en el caso que nos ocupa. Estas personas que resultan detenidas, fueron aprehendidas en lugares distintos, son hermanos, no pertenecen a ninguna banda delictiva o criminal, jamás han utilizado a adolescente alguno para la comisión de ningún delito, están residenciados en el mismo lugar, y sin embargo del día en que resultan detenidos se encontraban en sitios distintos. Es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Ha solicitado la representante Fiscal del Ministerio Público, se decrete flagrante la aprehensión del imputado de la presente investigación, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida mediante una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida in fraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho, presumiendo los funcionarios actuantes su participación en el hecho delictivo objeto de investigación, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


Solicitó igualmente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones el procedimiento por el cual se continúe el proceso, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373 en la cual se prevé que es el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitará al Tribunal el procedimiento por el cual se va a seguir la investigación, ya que por ser el titular de la acción penal, el que dirige el proceso de investigación a quien le corresponde indicar por cual procedimiento a seguir, como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, y siendo que el tipo penal que le ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, es uno de los delitos cuya pena no excede los ocho años de prisión este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicitó en relación a los ciudadanos JOSE ANTONIO MARCANO TORRES y RONNY NOEL TORRES, VENEZOLANO, Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se encuentran cubierto los extremos de la norma adjetiva penal, indicando igualmente que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito y que existen elementos a los fines de determinar que los imputados son responsables de esos hechos punibles. Sin embargo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de las persona de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente la Denuncia Común, de fecha 25 de abril de 2017, cursante al folio uno (01) y su vuelto, en la cual la víctima expone: “…vengo a denunciar que sujetos desconocidos ingresaron a mi vivienda lográndose llevar una bombona de gas valorada en 10.000,00 Bolívares y una bombona de agua de ¾ de pulgada valorada en 200.00,00 Bolívares…” Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se detiene a los imputados; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentran prescritos y que existen suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados en los hechos objetos de la investigación. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, y esta medida restrictiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como es la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio desarrollado ampliamente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora debe ser acordarse a los ciudadanos JOSE ANTONIO MARCANO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.117.848, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25-03-1996, de 21 años de edad, hijo de Norma Torres (v) y Facundo Marcano (v), grado de instrucción: segundo año aprobado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Carapal de Guara, barrio Primero de Enero, en una barraca de lámina gris, cerca del puente, Tucupita del estado Delta Amacuro; y RONNY NOEL TORRES, VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.371, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-04-1992, de 25 años de edad, hijo de Norma Torres (v) y Facundo Marcano (v), grado de instrucción: segundo año aprobado, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, residenciado en Carapal de Guara, barrio Primero de Enero, en una barraca cerca del puente, Tucupita del estado Delta Amacuro; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 6, 249, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO MARCANO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.117.848, y RONNY NOEL TORRES, VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.371, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con los artículos 262 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara, a los ciudadanos JOSE ANTONIO MARCANO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.117.848, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25-03-1996, de 21 años de edad, hijo de Norma Torres (v) y Facundo Marcano (v), grado de instrucción: segundo año aprobado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Carapal de Guara, barrio Primero de Enero, en una barraca de lámina gris, cerca del puente, Tucupita del estado Delta Amacuro; y RONNY NOEL TORRES, VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.371, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-04-1992, de 25 años de edad, hijo de Norma Torres (v) y Facundo Marcano (v), grado de instrucción: segundo año aprobado, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, residenciado en Carapal de Guara, barrio Primero de Enero, en una barraca cerca del puente, Tucupita del estado Delta Amacuro, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 03, 05 y 09; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal; y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de FILIPERTO ANTONIO CARRASQUEL MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.204, sin más datos que aportar.
Cuarto: Líbrese Boleta de Excarcelación al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina.
Quinto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerdan dos (2) fiadores para cada uno de los imputados que ganen 180 Unidades Tributarias. Con lugar las copias solicitadas por las partes
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal en sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código orgánico Procesal penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA DUARTE