REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 12 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005144
ASUNTO : YP01-P-2016-005144
RESOLUCIÓN Nº 590/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. Abg. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADA: MIRAIDA LEON, titular de la cédula de identidad Nº v- 9.868.714, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio empleada de Funda Vivienda, residenciada en el Torno, casa Nº 5 calle Nº 306, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-0973752
DEFENSA PRIVADA: Abg. BRENDYS GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.115.752, abogado en libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 235.024, con domicilio procesal en Delfín Mendoza calle numero 05, casa N° 77 de esta Ciudad con domicilio en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, Y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionados en los artículos 38 y 71, en la Ley Penal del Ambiente.
Celebrado como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa, seguida a la ciudadana MIRAIDA LEON, titular de la cédula de identidad Nº v- 9.868.714, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio empleada de Funda Vivienda, residenciada en el Torno, casa Nº 5 calle nº 306, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-0973752, en la cual la Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de Contravención de Planes de Ordenación Del Territorio y Aprovechamiento de Especies del Patrimonio Forestal, previsto y sancionados en los artículos 38 y 71, en la Ley Penal del Ambiente, una vez celebrado el acto, el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
MIRAIDA LEON, titular de la cédula de identidad Nº v- 9.868.714, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio empleada de Funda Vivienda, residenciada en el Torno, casa Nº 5 calle nº 306, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-0973752.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo: -RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “en fecha 23/11/2012, se encontraban los funcionarios: Oficial Agregado (PD) YONNY GREGORIO ROJAS, Oficial (PD) LUGO ENRIQUE, funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, observaron a una persona que se estaba llevando varios objetos que no le pertenecían, donde quedó identificado como: ELVIS DANIEL SALAZAR MORENO, y la víctima como: MARIÑO GARRIDO NOHELIS EMILIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.025.881, quien manifestó que el imputado se llevó un motor de una cava cuarto que es de su pertenencia.”
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, El Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE, a la ciudadana MIRAIDA LEON, titular de la cédula de identidad Nº v- 9.868.714, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio empleada de Funda Vivienda, residenciada en el Torno, casa Nº 5 calle nº 306, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-0973752, por la presunta comisión de los delitos de de Contravención de Planes de Ordenación Del Territorio y Aprovechamiento de Especies del Patrimonio Forestal, previsto y sancionados en los artículos 38 y 71, en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado Venezolano, Ratificó en cada uno de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 30 de mayo de 2017, asimismo, se deja constancia que procedió a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos plasmados en el escrito acusatorio, por lo que solicitó: 1.- que sea admitido en todas y cada una de sus partes y en su totalidad todas la pruebas ofrecidas; 2.- Se ordene el enjuiciamiento del acusado y se mantengan las medidas de coerción personal que hasta ahora pesan sobren el mismo; 3.- Que sea impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, tal como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos conformes a la Ley; 4.- Que sea verificado a través del sistema iuris si posee algún requerimiento por algún Tribunal. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Por su parte la acusada MIRAIDA LEON, titular de la cédula de identidad Nº v- 9.868.714, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio empleada de Funda Vivienda, residenciada en el Torno, casa Nº 5 calle Nº 306, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-0973752, libre de todo apremio y coacción manifestó: “Buenos días a todos los presente en esta sala de audiencia, yo no arranque ninguna mata en el hecho, ya que mi familia y yo nos encontramos sembrando. El primero de mayo yo estaba en el centro, el señor Davalillo conjuntamente con la señora Estrada, y que yo estaba arrancando las matas y yo no puedo estar en dos parte al mismo tiempo, yo desconoces, de lo que había sucedido. Tenemos mata de cacao y matas de caoba. Es Todo”
Alegó la defensa privada de la imputada, Abg. BRENDYS GONZALEZ, en razón de su defendida, lo siguiente:“Buenos días en representación de mí defendida la ciudadana Miraida León, empiezo haciendo mi exposición, como punto previo voy a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 49 de la Constitución, voy solicitar primero el sobreseimiento de la presente causa, delito de aprovechamiento de especies del patrimonio forestales de conformidad con lo establecido en 71 de la ley penal ambiente, siendo el mismo no le fue imputado a la ciudadana Miraida en él su momento, solamente fue imputado el delito de Contravención de planes de ordenación del territorio, previsto en la ley penal de ambiente, este delito no se compagina, por lo que solito el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el ministerio público le violo el derecho a la defensa, por cuanto al momento de la audiencia de imputación no se realizo la imputación del delito que le imputo por un delito que no está en la acusación, hay un informe, mediante en el cual no existen que no hay ningún aprovechamiento, el Ministerio público no trajo ningún testigo, que haga presumir que mi representada actuó ese delito, solo existen una imagen donde arrancaron las matas, que era una zona alejada como se iba a presentan allá arrancar las matas, no hay nadie que pueda dar fe de lo que dicen los funcionarios, aparte los familiares declararon y dijeron que no hay nada en lo que dicen los funcionarios, solicito de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal, que no puede atribuírsele a mi representada, ese señor es enemigo manifiesto de mi defendida Miraida. Solicito copia de la presente acta. Es Todo
Este Tribunal revisado el presente asunto y oído lo expuesto por las partes y visto que la Fiscal del Ministerio Público acusó por los tipos penales de Contravención de Planes de Ordenación Del Territorio y Aprovechamiento de Especies del Patrimonio Forestal, previsto y sancionados en los artículos 38 y 71, en la Ley Penal del Ambiente, el primero de los artículos señalados, vale decir, el 38 del la Ley Penal del Ambiente el cual señala de manera expresa lo siguiente: La persona natural o jurídica que provoque la degradación o alteración nociva de la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes del ordenamiento del territorio y de las norma técnicas que rigen la materia,” si bien ha señalado la Fiscal que la ciudadana había efectuado una deforestación de una siembra de plantas de caobas las cuales habían sido arrancadas de raíz, se observa que fue presentado un informe mediante el cual se aprecia que se realizo una afectación de 32 plantas de la especia caoba, que se encuentra en peligro de extinción que existe una prohibición de aprovechamiento de estas especies, sin embargo, este tipo penal que le fue imputado en el escrito acusatorio, tal y como lo señalo la misma Fiscal del Ministerio Público no le fue imputado en fecha 19-01-2017, oportunidad en la cual se llevo a cabo el acto formal de imputación por ante este mismo Juzgado, y aun cuando se le hubiese imputado, no presento ningún elemento de convicción o medio de prueba con el cual se pudiera apreciar que la imputada hubiere hecho algún tipo de aprovechamiento de estas plantas. El mismo informe señala que esta afectación no se encuentra en un área bajo administración especial, de igual manera se indica que no existe aprovechamiento de la especial, ahora bien este tipo penal señala como ya se indico: quien provoque la degradación o afectación nociva de la topografía y el paisaje y no fue presentado ningún informe que indique degradación nociva del paisaje, por el contrario fue señalado por la imputada que esas tierras le pertenecen y se dedican a la siembra de cacao, y todo tipo de plantas que le beneficien, que se trata de tierras productivas, por lo que no habiendo sido presentado ningún informe técnico que permitan demostrar la supuesta DEGRADACION NOCIVA de la TOPOGRAFIA, considera esta Juzgadora que al no verificarse el tipo penal que le ha sido precalificado por la representante Fiscal no debe admitirse el escrito acusatorio presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 300 numerales 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera y en estricto acatamiento al contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar a la imputada sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del Tribunal)
En razón de los argumentos antes expuestos es que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada, por la abogada VIRGINIA ARAYA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MIRAIDA LEON, titular de la cédula de identidad Nº v- 9.868.714, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio empleada de Funda Vivienda, residenciada en el Torno, casa Nº 5 calle nº 306, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-0973752, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público de conformidad al artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 300 numerales 1 y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana MIRAIDA LEON, titular de la cédula de identidad Nº v- 9.868.714, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio empleada de Funda Vivienda, residenciada en el Torno, casa Nº 5 calle nº 306, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-0973752, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadana a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la presente causa seguida a la ciudadana MIRAIDA LEON, titular de la cédula de identidad Nº v- 9.868.714, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio empleada de Funda Vivienda, residenciada en el Torno, casa Nº 5 calle nº 306, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-0973752, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRSITINA GOMEZ
|