REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 12 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001110
ASUNTO : YP01-P-2017-001110
RESOLUCIÓN Nº 586/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: Abg. ORLANDO SALVATTI, titular de la cédula Nº 12.909.471, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.279, teléfono: 0424-9098298, con domicilio procesal en la Avenida Guasina, al lado de la panadería Romaní, oficina Nº 2, diagonal al Circuito Judicial Penal.
IMPUTADOS: ANDRIUSKA CAROLINA QUIROZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 26.627.026, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/07/1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hija de Lucila Villarroel (v) y José Quiroz (v), residenciada en el sector de 2 de Marzo, calle 2, casa sin número, a tres casas de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; JOSE ENRIQUE QUIROZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.487, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02/0/1977, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marta Hidalgo (v) y Juan de la Cruz Quiroz (v), residenciado en el sector de 2 de Marzo, calle 2, casa sin número, a tres casas de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; y SADIEL HOMER ATHAGUALPA LOZADA SUMARI, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.235, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 19/08/1995, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yasmin Sumari (v) y Jairo Lozada (v), residenciado en el sector de 2 de Marzo, calle 2, casa sin número, a tres casas de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana Abg. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos ANDRIUSKA CAROLINA QUIROZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 26.627.026, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/07/1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hija de Lucila Villarroel (v) y José Quiroz (v), residenciada en el sector de 2 de Marzo, calle 2, casa sin número, a tres casas de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; JOSE ENRIQUE QUIROZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.487, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02/0/1977, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marta Hidalgo (v) y Juan de la Cruz Quiroz (v), residenciado en el sector de 2 de Marzo, calle 2, casa sin número, a tres casas de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; y SADIEL HOMER ATHAGUALPA LOZADA SUMARI, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.235, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 19/08/1995, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yasmin Sumari (v) y Jairo Lozada (v), residenciado en el sector de 2 de Marzo, calle 2, casa sin número, a tres casas de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputado en relación a los ciudadanos ANDRIUSKA CAROLINA QUIROZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 26.627.026, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/07/1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hija de Lucila Villarroel (v) y José Quiroz (v), residenciada en el sector de 2 de Marzo, calle 2, casa sin número, a tres casas de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; JOSE ENRIQUE QUIROZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.487, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02/0/1977, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marta Hidalgo (v) y Juan de la Cruz Quiroz (v), residenciado en el sector de 2 de Marzo, calle 2, casa sin número, a tres casas de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; y SADIEL HOMER ATHAGUALPA LOZADA SUMARI, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.235, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 19/08/1995, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yasmin Sumari (v) y Jairo Lozada (v), residenciado en el sector de 2 de Marzo, calle 2, casa sin número, a tres casas de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la Abg. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien expuso:
“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos ANDRIUSKA CAROLINA QUIROZ VILLARROEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-07-1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.627.026, JOSE ENRIQUE QUIROZ HIDALGO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-04-1977, de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.487, y SADIEL HOMER ATHAGUALPA LOZADA SUMARI, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 19-08-1995, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.235, quienes fueron aprehendidos en fecha 22-02-2017, siendo aproximadamente las 01:10 de la horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, quienes constituidos en comisión terrestre, en el sector 2 de Marzo, lugar donde observan a dos sujetos quienes al ver la comisión emprendieron veloz huida del lugar donde se encontraban al ver dicha acción se inició una persecución en caliente, los sujetos entraron a una vivienda de color azul con rejas blancas, ubicada en el mismo sector por lo que basándose en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a entrar a la vivienda antes descrita y una vez adentro le dieron voz de alto a los sujetos quienes se encontraban dentro de uno de los cuartos de la vivienda antes mencionada, se les informó que se les realizaría una inspección corporal encontrándole al ciudadano que vestía una camisa de color negra con bermuda de jean de color azul en la parte frontal de la cintura UN ARMA DE FABRICACION CASERA TIPO “CHOPO” ENSAMBLADA EN DOS COMPARTIMIENTOS, dentro de la misma se encontraba UN CARTUCHO CALIBRE 12MM, a continuación a los otros dos sujetos se les realizó dicha inspección no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, posteriormente se procedió a inspeccionar dicho dormitorio encontrándole bajo una cama UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO “CHOPO” ENSAMBLADO EN DOS PARTES Y UN FASCIMIL TIPO PISTOLA, procedieron a recolectar las evidencias e identificar a los ciudadanos, momento en el que una ciudadana que se encontraba dentro de la residencia ofendiendo y en el momento en el que se le informó que los ciudadanos quedarían detenidos se encimó sobre la comisión con actitud agresiva tratamos de que se calmara y continuó agrediendo físicamente a la comisión, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyó sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente a la ciudadana ANDRIUSKA CAROLINA QUIROZ VILLARROEL, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia así como el procedimiento ordinario. Solicito copia del acta, es todo…”.
A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente ANDRIUSKA CAROLINA QUIROZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 26.627.026, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/07/1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hija de Lucila Villarroel (v) y José Quiroz (v), residenciada en el sector de 2 de Marzo, calle 2, casa sin número, a tres casas de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; a quien se le preguntó sin ningún tipo de coacción si deseaba declarar, manifestando la misma su deseo de declarar y libre de coacción manifestó: “…Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo…”. JOSE ENRIQUE QUIROZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.487, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02/0/1977, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marta Hidalgo (v) y Juan de la Cruz Quiroz (v), residenciado en el sector de 2 de Marzo, calle 2, casa sin número, a tres casas de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; a quien se le preguntó sin ningún tipo de coacción si deseaba declarar, manifestando el mismo su deseo de declarar y libre de coacción manifestó: “…Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo…”. y SADIEL HOMER ATHAGUALPA LOZADA SUMARI, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.235, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 19/08/1995, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yasmin Sumari (v) y Jairo Lozada (v), residenciado en el sector de 2 de Marzo, calle 2, casa sin número, a tres casas de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; a quien se le preguntó sin ningún tipo de coacción si deseaba declarar, manifestando el mismo su deseo de declarar y libre de coacción manifestó: “…Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo…”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Defensor Privado, Abg. ORLANDO SALVATTI, titular de la cédula Nº 12.909.471, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.279, teléfono: 0424-9098298, con domicilio procesal en la Avenida Guasina, al lado de la panadería Romaní, oficina Nº 2, diagonal al Circuito Judicial Penal, quien expuso:
“…Buenas Tardes, de conformidad con el artículo 59 constitucional en el que se establece el derecho a la defensa de cualquier ciudadano que se le impute la responsabilidad penal, esta representación defensoril, pasa a realizar su defensa técnica en relación a los delitos calificados por el Ministerio Público, ha calificado a mis representados José Quiroz Hidalgo el Porte Ilícito de Arma de Fuego calificado en el artículo 112 de la ley especial, no obstante, ciudadana Jueza sin que de ello se derive la responsabilidad de mi representado, es importante señalar, que el delito ha acoger por el honorable Tribunal sería en todo caso el USO DE FASCIMIL establecido n el artículo 114 de la Ley Especial que rige la materia, asimismo, en relación al ciudadano Sadiel Lozada por cuanto tal y como se deriva de las actuaciones específicamente en el Acta de Averiguación Penal inserta en el folio 3, establece que se trata de arma de fabricación casera tipo chopo, asimismo, el Ministerio ha calificado el delito de Resistencia a la Autoridad a la ciudadana Adriuska Quiroz, para la cual voy a solicitar una Libertad Sin Restricciones, por cuanto del acta no se describe a que funcionario agredió físicamente y mucho menos existe ningún tipo de examen Médico Forense, realizado a tal funcionario por lo que considera esta defensa que es inviable admitir la calificación dada por el Ministerio Público, ciudadana Jueza en relación a mis representados José Quiroz y Sadiel Lozada, esta defensa solicita medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 60 días, asimismo, consigno copia de la partida de nacimiento de la hija de mi representada y por cuanto del acta se descrito que los funcionarios extrajeron de la vivienda de mi representado un motor fuera de borda Yamaha modelo 75 hp, serial 1049966 voy a solicitar el mismo sea devuelto a su dueño por cuanto no aporta ningún elemento a la investigación, consigno copia de la factura y a la vista la original y socito se acuerde copias del acta y de todo el expediente, es todo…”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Ha solicitado la representante Fiscal del Ministerio Público, se decrete flagrante la aprehensión de los imputados de la presente investigación, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida mediante una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos o ellas son los autores o autoras del mismo, como es el caso que nos ocupa, presumiendo los funcionarios actuantes su participación en el hecho delictivo objeto de investigación, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario, al respecto debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial u ordinario o abreviado, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos, en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad del, este Tribunal, de conformidad con los artículos 262 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en el artículo 373 Ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar los ciudadanos ANDRIUSKA CAROLINA QUIROZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 26.627.026, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/07/1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hija de Lucila Villarroel (v) y José Quiroz (v), residenciada en el sector de 2 de Marzo, calle 2, casa sin número, a tres casas de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; JOSE ENRIQUE QUIROZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.487, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02/0/1977, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marta Hidalgo (v) y Juan de la Cruz Quiroz (v), residenciado en el sector de 2 de Marzo, calle 2, casa sin número, a tres casas de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; y SADIEL HOMER ATHAGUALPA LOZADA SUMARI, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.235, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 19/08/1995, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yasmin Sumari (v) y Jairo Lozada (v), residenciado en el sector de 2 de Marzo, calle 2, casa sin número, a tres casas de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro, presuntamente incursos en la comisión de los delitos Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y adicionalmente a la ciudadana ANDRIUSKA CAROLINA QUIROZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 26.627.026, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, los cuales no se encuentran prescritos, existen asimismo, fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han tenido participación en los mismos, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de las persona de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente: Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de febrero de 2017, cursante al folio uno (01) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana de este estado; Acta de Entrevista de fecha 22 de febrero de 2017, cursante al folio seis (06), realizada al ciudadano SADEN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 23.606.795, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana de este estado; Acta de Entrevista, de fecha 22 de febrero de 2017, cursante al folio siete (07), realizada al ciudadano ALEXIS RAMÓN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.060, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana de este estado; .-Registro de Cadena de Custodia, de fecha 22 de febrero de 2017, cursante al folio catorce (14) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana de este estado, donde se especifican las armas incautadas: Un (01) arma de fabricación casera tipo Chopo, ensamblada en dos compartimientos; Un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo Chopo, ensamblada en dos partes; Un (01) Arma facsímil tipo pistola; y Un (01) Cartucho calibre 12 mm; .-Registro de Cadena de Custodia, de fecha 22 de febrero de 2017, cursante al folio quince (15) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana de este estado, donde se especifica los objetos incautados: Un (01) Motor marca YAMAHA ENDURO de 75 hp, serial 69X1049966; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como en el Código Penal Venezolano, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito y que existen suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados en los hechos objetos de la investigación. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, y esta medida restrictiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como es la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio desarrollado ampliamente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a los ciudadanos ANDRIUSKA CAROLINA QUIROZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 26.627.026, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/07/1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hija de Lucila Villarroel (v) y José Quiroz (v), residenciada en el sector de 2 de Marzo, calle 2, casa sin número, a tres casas de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; JOSE ENRIQUE QUIROZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.487, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02/0/1977, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marta Hidalgo (v) y Juan de la Cruz Quiroz (v), residenciado en el sector de 2 de Marzo, calle 2, casa sin número, a tres casas de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; y SADIEL HOMER ATHAGUALPA LOZADA SUMARI, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.235, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 19/08/1995, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yasmin Sumari (v) y Jairo Lozada (v), residenciado en el sector de 2 de Marzo, calle 2, casa sin número, a tres casas de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; a los ciudadanos JOSE ENRIQUE QUIROZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.487, y SADIEL HOMER ATHAGUALPA LOZADA SUMARI, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.235, y adicionalmente a la ciudadana ANDRIUSKA CAROLINA QUIROZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 26.627.026, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos ANDRIUSKA CAROLINA QUIROZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 26.627.026; JOSE ENRIQUE QUIROZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.487; y SADIEL HOMER ATHAGUALPA LOZADA SUMARI, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.235, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos: ANDRIUSKA CAROLINA QUIROZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 26.627.026, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/07/1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hija de Lucila Villarroel (v) y José Quiroz (v), residenciada en el sector de 2 de Marzo, calle 2, casa sin número, a tres casas de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; JOSE ENRIQUE QUIROZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.487, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02/0/1977, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marta Hidalgo (v) y Juan de la Cruz Quiroz (v), residenciado en el sector de 2 de Marzo, calle 2, casa sin número, a tres casas de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; y SADIEL HOMER ATHAGUALPA LOZADA SUMARI, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.235, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 19/08/1995, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yasmin Sumari (v) y Jairo Lozada (v), residenciado en el sector de 2 de Marzo, calle 2, casa sin número, a tres casas de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y adicionalmente a la ciudadana ANDRIUSKA CAROLINA QUIROZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 26.627.026, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se acuerda la destrucción de las armas incautadas para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado (C.I.C.P.C.) de conformidad al artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Quinto: Expídase Boleta de Excarcelación a favor de los imputados. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Con lugar las copias solicitadas por las partes.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal en sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ