REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 12 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001566
ASUNTO : YP01-P-2017-001566
RESOLUCIÓN Nº 587/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: YANITZABETH DEL VALLE MEDRANO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.160.130, venezolana, profesión u oficio Ama de casa, teléfono de ubicación no tiene, residenciada en 19 de Abril, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: Abg. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: LUIS MANUEL RAMIREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.124.179, venezolano, de estado civil soltero, natural de Tucupita, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 18/11/1996, de profesión u oficio indefinido, hijo de Mónica Velásquez (v) y de Jimmi Ramírez (v) teléfono de contacto 0424-9631361, residenciado en Avenida El Cementerio, casa 38, al frente a la Hidrológica Delta, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte, del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que el ciudadano Abg. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.124.179, venezolano, de estado civil soltero, natural de Tucupita, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 18/11/1996, de profesión u oficio indefinido, hijo de Mónica Velásquez (v) y de Jimmi Ramírez (v) teléfono de contacto 0424-9631361, residenciado en Avenida El Cementerio, casa 38, al frente a la Hidrológica Delta, Tucupita, estado Delta Amacuro; por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte, del Código Penal Venezolano.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputado en relación al ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.124.179, venezolano, de estado civil soltero, natural de Tucupita, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 18/11/1996, de profesión u oficio indefinido, hijo de Mónica Velásquez (v) y de Jimmi Ramírez (v) teléfono de contacto 0424-9631361, residenciado en Avenida El Cementerio, casa 38, al frente a la Hidrológica Delta, Tucupita, estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al Abg. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.124.179, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal en perjuicio de YANITZABETH DEL VALLE MEDRANO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.160.130, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 12 de Marzo de 2017, siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YANITZABETH DEL VALLE MEDRANO NATERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.160.130, donde la comisión castrense se dirigió al sector 19 de Abril y observaron a un ciudadano que se desplazaba en forma sospechosa, quien al ser visto por la denunciante lo reconoció y lo identificó como el ladrón de su teléfono y procedieron a detenerlo y le realizaron la inspección corporal, encontrándole un teléfono celular con las características suministradas por la denunciante, siendo identificado el ciudadano como LUIS MANUEL RAMIREZ VELASQUEZ, C.I. V-25.124.179, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 18-11-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en el barrio 19 de abril, solicitando a la denunciante que identificara el teléfono que poseía el mencionado ciudadano era el teléfono que le habían robado y la misma confirmó que si era el mismo ciudadano y que si era el mismo teléfono, quedando detenido el ciudadano antes mencionado, procediendo a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANITZABETH DEL VALLE MEDRANO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.160.130. Solicito: que se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 44 constitucional en relación al artículo 262 del código penal Solicito se ventile la presente causa por el Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves. Solicito se decrete de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo. Solicito copia de la presente acta y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Es todo”.
A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: LUIS MANUEL RAMIREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.124.179, venezolano, de estado civil soltero, natural de Tucupita, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 18/11/1996, de profesión u oficio indefinido, hijo de Mónica Velásquez (v) y de Jimmi Ramírez (v) teléfono de contacto 0424-9631361, residenciado en Avenida El Cementerio, casa 38, al frente a la Hidrológica Delta, Tucupita, estado Delta Amacuro; a quien se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo su deseo de declarar y libre de Apremio y coacción manifestó:
“…El día viernes a mi me robaron en mi casa la bombona, el decodificador, dinero en efectivo de mi trabajo, mis zapatos, en ese momento no estaba en el centro y cuando llegué, me percaté que me robaron y estaba todo roto y la vecina me contó que fueron tres personas que se metieron a mi casa y está involucrada la hermana de uno de ellos que fue quien me denunció, entonces y en el momento que me robó yo me lo consigo en el centro y empezamos a pelear para que me devolviera y él me dice quien me había robado, entonces él se cayó al suelo y se le cayó el celular y yo lo agarré y le dije que me devolviera mis cosas y yo le devolvía su teléfono y la hermana de él me denunció a mi por robo de teléfono, llegó la policía y me dejaron detenido y mis cosas no aparecieron nunca y en la policía me dijeron quienes me robaron. Es todo…”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la Abg. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, quien expuso:
“…Vista lo declarado por mi defendido, solicito que se verifique si del día viernes estuvo en una audiencia de presentación el ciudadano Joan Medrano a los fines de verificar lo dicho por mi defendido y solicito libertad plena y sin restricciones o en su efecto una medida cautelar sin la presentación de fiadores, asimismo se evidencia que no hay testigos que nos pueda corroborar lo denunciado por la víctima. Es todo…”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Ha solicitado la representante Fiscal del Ministerio Público, se decrete flagrante la aprehensión de la imputada de la presente investigación, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida mediante una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida in fraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos o ellas son los autores o autoras del mismo, como es el caso que nos ocupa, presumiendo los funcionarios actuantes su participación en el hecho delictivo objeto de investigación, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Solicitó igualmente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilara por la vía del procedimiento especial del juzgamiento de los delitos menos graves, procedimiento especial creado por los legisladores en perfecta armonía con la nueva Constitución garantista y que prevé el juzgamiento en libertad, en especial aquellos delitos que son considerados por la sociedad como menos graves, y cuyas penas no superan los ocho años de prisión y así garantizar a los ciudadanos que se ven involucrados en delitos que no afectan gravemente el convivir en sociedad. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones el procedimiento por el cual se continúe el proceso, manifestando que le falta diligencias que practicar, y que por tratarse de un delito de los considerados como menos graves es por lo que ha solicitado que el mismo se continúe conforme a lo previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373 en la cual se prevé que es el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitara al tribunal el procedimiento por el cual se va a seguir la investigación, ya que por ser el titular de la acción penal, el que dirige el proceso de investigación a quien le corresponde indicar por cual procedimiento a seguir, y el artículo 354 establece: “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, y siendo que el tipo penal que le ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, es uno de los delitos cuya pena no excede los ocho años de prisión este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar el ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.124.179, venezolano, de estado civil soltero, natural de Tucupita, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 18/11/1996, de profesión u oficio indefinido, hijo de Mónica Velásquez (v) y de Jimmi Ramírez (v) teléfono de contacto 0424-9631361, residenciado en Avenida El Cementerio, casa 38, al frente a la Hidrológica Delta, Tucupita, estado Delta Amacuro, presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte, del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de las persona de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente: .-Acta Policial, de fecha 11 de marzo de 2017, cursante al folio dos (02), formulada por la ciudadana YANITZABETH DEL VALLE MEDRANO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.160.130, venezolana, profesión u oficio Ama de casa, teléfono de ubicación no tiene, residenciada en 19 de Abril, Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual entre otras manifestó que aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, se dirigía a su casa con su hijo de 04 meses, cuando al doblar en la esquina de la casa de su vecina el Luisito le arrebató su teléfono y salieron corriendo a perseguirlo y él se metió a su casa; Acta de Averiguación Penal, de fecha 12 de marzo de 2017, cursante al folio uno (01) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurre la detención del imputado, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Tucupita, de la Guardia Nacional Bolivariana; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12 de marzo de 2017, cursante al folio siete (07) y su vuelto donde se detalla el objeto incautado: Un (01) teléfono celular marca VETELCA, modelo V769M, IMEI 862867021570477, serial 1152570401400600, color blanco con azul, sin chip de línea, sin chip de memoria, con una batería VETELCA A0171412251573874; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código Penal Venezolano, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito y que existen suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal de la imputada en los hechos objetos de la investigación. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, y esta medida restrictiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como es la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio desarrollado ampliamente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.124.179, venezolano, de estado civil soltero, natural de Tucupita, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 18/11/1996, de profesión u oficio indefinido, hijo de Mónica Velásquez (v) y de Jimmi Ramírez (v) teléfono de contacto 0424-9631361, residenciado en Avenida El Cementerio, casa 38, al frente a la Hidrológica Delta, Tucupita, estado Delta Amacuro; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 6, 249, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.124.179, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, a favor del ciudadano, LUIS MANUEL RAMIREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.124.179, venezolano, de estado civil soltero, natural de Tucupita, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 18/11/1996, de profesión u oficio indefinido, hijo de Mónica Velásquez (v) y de Jimmi Ramírez (v) teléfono de contacto 0424-9631361, residenciado en Avenida El Cementerio, casa 38, al frente a la Hidrológica Delta, Tucupita, estado Delta Amacuro, Por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YANITZABETH DEL VALLE MEDRANO NATERA.
Cuarto: Expídase la respectiva boleta de Excarcelación a favor del imputado al Comandante del Comando de Seguridad Urbana Nº 61 DESUR de esta ciudad.
Quinto: Se acuerdan copias solicitadas por las partes.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal en sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ