REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 13 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002832
ASUNTO : YP01-P-2013-002832
RESOLUCION NRO.593/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DR. LUIS NOLASCO, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: ENRIQUE JOSE CARRASQUERO SOTILLO y NEER OLID VELASQUEZ GONZALEZ.
IMPUTADOS: LEOBALDO JESUS FIGUERA ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1975, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.130.762, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en puerto Ordaz, urbanización manoa, bloque 5 piso 3 apartamento 03-01,en el sector Deltaven, teléfono 0424-948.42.81 y WILLIAM JOSE MORENO GUTIERREZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/01/1976, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.263.212, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Urbanización hacienda del medio, vereda 24, casa Nº 05, teléfono 0426-996.3676. JULIO CESAR FUENTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha, 20/11/1975, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.610, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en avenida Orinoco, sector el jobo, calle Nº 06, casa Nº 42, teléfono 0414-771.38.91.
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles E Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano; Uso Indebido de Arma de Reglamento previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, Quebrantamiento de Tratados Internacionales en Materia de Derecho Humanos, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal.
Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a los ciudadanos LEOBALDO JESUS FIGUERA ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1975, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.130.762, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en puerto Ordaz, Urbanización Manoa, bloque 5 piso 3 apartamento 03-01,en el sector Deltaven, teléfono 0424-948.42.81. WILLIAM JOSE MORENO GUTIERREZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/01/1976, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.263.212, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Urbanización hacienda del medio, vereda 24, casa Nº 05, teléfono 0426-996.3676. JULIO CESAR FUENTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha, 20/11/1975, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.610, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en avenida Orinoco, sector el jobo, calle Nº 06, casa Nº 42, teléfono 0414-771.38.91, en la cual el fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHO HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numerales 1º y 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 y 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
LEOBALDO JESUS FIGUERA ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1975, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.130.762, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en puerto Ordaz, urbanización manoa, bloque 5 piso 3 apartamento 03-01,en el sector Deltaven, teléfono 0424-948.42.81. WILLIAM JOSE MORENO GUTIERREZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/01/1976, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.263.212, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Urbanización hacienda del medio, vereda 24, casa Nº 05, teléfono 0426-996.3676. JULIO CESAR FUENTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha, 20/11/1975, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.610, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en avenida Orinoco, sector el jobo, calle Nº 06, casa Nº 42, teléfono 0414-771.38.91.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, DE LOS HECHOS.- Señalando entre otras cosas lo siguiente: El día viernes 30 de agosto del año 2006, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, la comisión de la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este estado conformada por los funcionarios FIGUERA ZACARIAS LEOBALDO JESUS, FUENTES JULIO JOSE, y MORENO GUTIERREZ WUILLIANS JOSE, realizaban labores de patrullaje tuvieron conocimiento por una llamada recibida en su Comando que luego les fue transmitida por la central de su Comando que varios sujetos se encontraban fuertemente armados en un vehículo que se encontraba estacionado en las adyacencias del Hotel residencial La Moderna, por lo que se traslado esta comisión con la finalidad de verificar la información suministrada vía radio una vez en el sitio se entrevistaron con la encargada de del Hotel, quien ciertamente les manifestó que tres personas entre ellos dos hombres y una mujer estaban solicitando una información pero como eran varias personas esta no se las alquilo, indicando igualmente la recepcionista del precitado Hotel la Moderna que estas personas abordaron un vehículo de color gis modelo Malibu de la marca Chevrolet, y se habían retirado del lugar, en virtud de la información aportada por la recepcionista los funcionarios procedieron a revisar un patrullaje minucioso por las diferentes calles de la ciudad, a la vez le reportaron a la central que reportaran a todas las unidades patrulleras dicha información. Cómo a las seis horas de la tarde cuando se desplazaban por la Avenida La Rivera, específicamente a la altura del Hotel La Rivera, observan un vehículo que coincidía con las características aportadas por la recepcionista del Hotel Residencial La Moderna , haciendo acto de presencia otros funcionarios de la Policía del Municipio Tucupita adscritos a la Brigada Motorizada, en virtud del llamado realizado por la central procedieron a interceptarlo y cuando se acercaron al sitio le informaron que estaban dos sujetos en el Hotel La Rivera en la habitación 127, dicha información fue suministrada por una de las personas que se encontraba en el vehículo en el momento en que se estaba realizando la inspección de personas pro la comisión policial , seguidamente la comisión policial se traslada hasta la recepción don se entrevista con el recepcionista Miguel Ángel Rodríguez González, quien informo que del vehículo Malibu que había parado la policía se habían bajado dos ciudadanos y se encontraba en la habitación 127 que aparentemente estaban armados procediendo el inspector Leobarlo Figueroa en compañía del detective Julio Fuentes y el agente Moreno Williams con todas las medias de seguridad a subir por las escaleras que dan acceso a la habitación 127 ya ubicada tocaron a la puerta de dicha habitación y se identificación como funcionarios policiales no respondiendo ninguna persona a pesar de escucharse ruidos dentro de la habitación, continuando en varias oportunidades a tocar la puerta fuertemente y como no respondían procedieron a abrir la llave de la habitación con la llave suministrada por la recepción del Hotel, con todas las medidas de seguridad en ese instante empezaron los disparos, resultando heridas dos ciudadanos que se encontraban en la habitación quienes posteriormente fallecen por heridas por armas de fuego quedando identificados como ENRIQUE JOSE CARRASQUERO SOTILLO, titular de la cédula de identidad nro. V- 20.160.393 y NEER OLID VELASQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.385.962.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos LEOBALDO JESUS FIGUERA ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1975, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.130.762, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en puerto Ordaz, urbanización manoa, bloque 5 piso 3 apartamento 03-01,en el sector Deltaven, teléfono 0424-948.42.81. WILLIAM JOSE MORENO GUTIERREZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/01/1976, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.263.212, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Urbanización hacienda del medio, vereda 24, casa Nº 05, teléfono 0426-996.3676. JULIO CESAR FUENTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha, 20/11/1975, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.610, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en avenida Orinoco, sector el jobo, calle Nº 06, casa Nº 42, teléfono 0414-771.38.91, precalificando la conducta desplegada por los funcionarios el día 30- de agosto del año 2006, como los tipos penales de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles E Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano; Uso Indebido de Arma de Reglamento previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, Quebrantamiento de Tratados Internacionales en Materia de Derecho Humanos, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal.
Alego el defensor privado ABG. ORLANDO SALVATTI, defensor del imputado JULIO JOSE FUENTES, quien esgrimió sus alegatos de la manera siguiente: “Buenas tarde a todos los presente en esta sala de audiencia, luego de más de 08 año, que concluye la esta etapa preparatoria y durante ese tiempo, mi representado y con todos los llamados realizados por este Honorable Tribunal y por fin todos estamos reunidos en este acto de audiencia preliminar donde del Ministerio Público pretende que el Honorable Tribunal admita una acusación por los delitos de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles uso indebido de armas de reglamento y el quebrantamiento de pactos y convenios internaciones, lo primero que debemos preguntar es si realmente ese escrito acusatorio cumple con los parámetros establecido en el Código orgánico Procesal Penal luego que tal y como lo confiere el artículo 262 el objeto de esta etapa preparatoria es precisamente reunir todos los elementos de pruebas y medios de convicción para presenta el acto conclusivo y además solicitar una medida privativa preventiva de libertad ciudadana Jueza, la misma norma establece en su artículo 308 cuáles son esos elementos que debe contener el escrito acusatorio y voy a hacer referencia a dos el numeral 2 que establece una relación clara, precisas y circunstancias de los hechos punibles que se le atribuye al imputados o a los imputados y el tercero los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motiva y el quinto el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad que tenemos en este escrito acusatorio bueno obtenemos que este escrito acusatorio no cumple con esos parámetros establecidos en el artículo 308 porque vemos ciudadana Jueza que en los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público es decir, lo que denomina para incorporarse por su lectura no deben ser admitidos por el tribunal por cuanto violenta la normativa establecida en el artículo 322 que establece las pruebas que deben ser incorporada en el proceso que establece el ordinal 1º que se refieren a los testimonios de la experticia que se hayan preciado con las formas de la prueba anticipada, esta prueba ciudadana Jueza la numero, 10 del acta de entrevista de Da Silva, Carlos Alberto no cumple con esta normativa legal, la prueba. 11, 12, 13, 14, 15 y 16 estos ofrecimientos que hace el Ministerio Público como actas de entrevistas incumple con lo previsto en el artículo 322 pero además ciudadana Jueza también ofrecen para que sea incorporada por su lectura una solicitud de diligencia signada con el nro. F7, 1046 del año 2012 y no especifica a que se refiere esa diligencia además ofrece para ser incorporada para su lectura la reconstrucción de los hechos, un levantamiento planimetrico y una trayectoria balística que tiene más de ocho años y aun no se ha realizado lo que evidencia que este escrito acusatorio arece de un pronóstico de sentencia condenatorio este escrito acusatorio ciudadana Jueza, tal y como lo expresa la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas en sentencia Nro. 96, de fecha expediente C-05503 de fecha 21 de marzo del 2006, dice la Magistrada ciudadana Jueza que si algo debe quedar claro es que el señalamiento en el escrito acusatorio no es una mera enunciación más o menos extensa del resultado de investigación sino que por el contrario debe fundar una imputación y dar razonamientos y explicar el motivos en el escrito acusatorio y que la acusación es un documento que debe basarse por sí solo y que en la relación al artículo 3º del artículo 308 debe contener referencia directa a los resultados de la investigación y establece la doctrina del Ministerio Público citada Chirivoga Pérez belén en la pagina 326 a la 329 como debe estar fundamentado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público de contener una relación clara precisa y circunstancias del hecho punible, los fundamentos de convicción con los elementos que la motivan la expresión de los preceptos jurídicos aplicables el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio y debe señalar en forma sucinta la relación de las pruebas ofrecidas con el hecho investigado y con la culpabilidad del imputado este escrito acusatorio no cumple ni siquiera con los dictámenes mismo del Ministerio Público con la doctrina misma del Ministerio Público, si va apreciamos aquí los hechos señalados por el Ministerio Público tenemos que festivamente ciudadana Jueza mis representados se encontraban en labores de patrullaje y fueron abordadas por unos ciudadanos del Hotel La Moderna informándole que tres ciudadanos en un Malibu gris estaban fuertemente armados, posteriormente logran avistar al referido vehículo en el Hotel La Rivera abordan a una ciudadana que está en el vehículo y le dice que estos ciudadanos esta en el Hotel hablan con la recepcionista y le indican que estos cuidadnos estaban en la habitación 127 y subieron tal y como lo indica el Ministerio Público subieron con medidas de seguridad, lo que quiero significar que hicieron el llamado y a pesar de hacer ruidos y pasar de tocas la muerta varias veces por lo que procedieron en ese instante empezaron los disparan, aquí no dice señora Jueza que mi representado comenzaron los disparos, todo lo contario se resguardaron su vida estos cuidadnos que estaban en la habitación comenzaron a disparar en contra de mi representado, los elementos de convicción tenemos la transcripción de la novedades que son las que explica el Ministerio Público en el capítulo de los hechos, el acta de investigación o penal que plantea lo mismo, el acta de inspección técnica el acta de entrevista a da Silva González, acta de entrevista de investigación, acta de reconocimiento legal ciudadana Jueza estos no son ninguno elementos de convicción estos son testigos referenciales y diligencias de investigación practicadas en el presente caso el Ministerio Público, una vez más plantea la defensa, no contiene los elementos preceptuados por lo que en relación al artículo 313 del código orgánico procesal penal la defensa va a solicitar no admita la acusación y en consecuencia decrete el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 3 del lo establecido en el ordinal 3º dictar el sobreseimiento, de acoger esta solicitud cese cualquier obligación que tenga mi representado de no acoger la solicitud de la defensa en el pase a juicio donde evidentemente no podrá el Ministerio Público desvanecer el manto de inocencia que mantiene mis representado. Es Todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, en representación de los imputados LEOBALDO FIGUERA y MORENO WILLIANS, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes la defensa pública escuchada el escrito acusatorio y escuchados los alegatos de la defensa privada realizo los alegatos de la defensa publica solicito que el tribunal ejerza el control formal y material del Ministerio Público y al realizar el análisis segura esta esta defensa que no tendrá otra decisión más que el sobreseimiento de la causa cuando la defensa observa los tipos penales por los cuales el Ministerio Público, solicita la presenta la acusación, cuando analiza los hechos que sobre la cual de adecuar la presunta conducta antijurídica desplegada por mis defendidos en estos hechos hacen ver lejos de oscurecer la conducta desplegada por mis defendidos esclarecen y presunción de inocencia de los mis representados ya que el Ministerio Público deja por sentado que estaban realizando labores de patrulla y habían recibido información de que un grupo de persona estaban fuertemente armados y cuando llegaron la Hotel la Moderno y no pudieron porque la recepcionista observa que estaban armados y luego llegan al hotel La Rivera y la misma recepcionista indica que habían dos personas y que estaba presuntamente están armadas estos suben a la habitación tocaron la puerta en reiteradas oportunidades no respondiendo a pesar de escucharse ruidos en la habitación es allí donde se oyen los disparon y resultan heridos el Ministerio Público, precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, solamente relación una enumeración de los hechos sin señalar como se subsume la conducta de mis defendidos en el tipo penal como mis defendidos premeditadamente alevosía donde resultaron a los fines cuando se verifica que estos funcionaros no solo se resguardaron su vida sino la de los otros ciudadanos que se encontraba según los mismo testigos presenciales estos ciudadanos se encontraban preparando un hecho delictivo, no se adecua el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, cuando nos dice que el de uso indebido del arma de fuego, porque fue indebido si ellos se encontraba de comisión si consta con los informe no puede existir este delito de uso indebido de arma de reglamento, en cuanto al delito de quebrantamiento de pactos internacionales, no establece que convención que tratado quebrantarlo nuestro defendidos cuando los mismos actuaron en legitima e legítima defensa en estado de necesidad resguardando la vida d ellos y de los demás funcionarios y personas de la colectividad las actas de entrevista no fueron tomadas en base a la prueba anticipada por cuanto no hubo un control de las partes y evidencia el debido proceso si son admitidas en relación a la 17 que de ser admitida esta prueba documental se está violentado el derecho a al defensa ya que es un oficio mediante el cual solicita diligencias de investigación y la defensa desconoce cuáles son las diligencias en cuanto a la documental de reconstrucción d los hechos, de trayectoria es inoficiosa admitir esta acusación y decretar el pase a juicio ya que no va a existir el pronóstico de sentencia condenatorio el lapso de investigación ya culmino ya que el tribunal y mediante si desde el 2013 no ah sido diligente el Ministerio Público para realizar estas diligencia desde el año 2006 es decir desde hace 11 años de haberse suscitado seria inoficioso realizar esto en la etapa de juicio lo cual conlleva a l tribual a realizar la económica pues de todos los elementos de convicción ninguno de los determino o señala que pueda existir ninguna responsabilidad penal en estos ciudadano es por lo que la defensa solicita al tribunal que realicé la acusación fiscal de conformidad con el artículo 33 del código orgánico procesal penal una vez culminada la audiencia preliminar, y 300 del Código Orgánico Procesal Penal ciudadana juez de decretarse al pase a juicio la defesa pública se opone a la solicitud del Ministerio Público de la medida judicial privativa preventiva d libertad y no existe peligro de fuga no existe peligro de investigación si los imputados y la defensa siempre han estado representados a que se realicé y el Ministerio Público no ha realizado lo necesario para que se lleven a cabo estos actos de investigación. Es todo.
Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, se puede apreciar que los elementos de convicción y medios de pruebas que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal de los imputados LEOBALDO JESUS FIGUERA ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1975, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.130.762, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en puerto Ordaz, urbanización manoa, bloque 5 piso 3 apartamento 03-01,en el sector Deltaven, teléfono 0424-948.42.81. WILLIAM JOSE MORENO GUTIERREZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/01/1976, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.263.212, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Urbanización hacienda del medio, vereda 24, casa Nº 05, teléfono 0426-996.3676. JULIO CESAR FUENTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha, 20/11/1975, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.610, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en avenida Orinoco, sector el jobo, calle Nº 06, casa Nº 42, teléfono 0414-771.38.91, son insuficientes, a criterio de quien aquí decide, el Ministerio Público no individualizo la conducta desplegada por cada uno de los imputados en la presente causa ni señalo como la conducta desplegada por cada uno de los imputados se encuentra inmersa en los tipos penales precalificados, vale decir, Homicidio calificado por motivos fútiles e Innobles, en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de fuego, ni señalo el representante Fiscal que normas convenios o tratados internacionales quebrantaron los funcionarios con la conducta desplegada por ellos en fecha 30 de agosto del año 2006, así pues que del capítulo relativo a la descripción de los hechos, en el cual el representante del Ministerio Público, señala que cuando estos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje tuvieron conocimiento por una llamada recibida en su Comando que luego les fue transmitida por la central de su Comando que varios sujetos se encontraban fuertemente armados en un vehículo que se encontraba estacionado en las adyacencias del Hotel residencial La Moderna, por lo que se traslado esta comisión con la finalidad de verificar la información suministrada vía radio una vez en el sitio se entrevistaron con la encargada de del Hotel, quien ciertamente les manifestó que tres personas entre ellos dos hombres y una mujer estaban solicitando una información pero como eran varias personas esta no se las alquilo, indicando igualmente la recepcionista del precitado Hotel la Moderna que estas personas abordaron un vehículo de color gis modelo Malibu de la marca Chevrolet, y se habían retirado del lugar, en virtud de la información aportada por la recepcionista los funcionarios procedieron a revisar un patrullaje minucioso por las diferentes calles de la ciudad, a la vez le reportaron a la central que reportaran a todas las unidades patrulleras dicha información. Cómo a las seis horas de la tarde cuando se desplazaban por la Avenida La Rivera, específicamente a la altura del Hotel La Rivera, observan un vehículo que coincidía con las características aportadas por la recepcionista del Hotel Residencial La Moderna , haciendo acto de presencia otros funcionarios de la Policía del Municipio Tucupita adscritos a la Brigada Motorizada, en virtud del llamado realizado por la central procedieron a interceptarlo y cuando se acercaron al sitio le informaron que estaban dos sujetos en el Hotel La Rivera en la habitación 127, dicha información fue suministrada por una de las personas que se encontraba en el vehículo en el momento en que se estaba realizando la inspección de personas pro la comisión policial , seguidamente la comisión policial se traslada hasta la recepción don se entrevista con el recepcionista Miguel Ángel Rodríguez González, quien informo que del vehículo Malibu que había parado la policía se habían bajado dos ciudadanos y se encontraba en la habitación 127 que aparentemente estaban armados procediendo el inspector Leobardo Figueroa en compañía del detective Julio Fuentes y el agente Moreno Williams con todas las medidas de seguridad a subir por las escaleras que dan acceso a la habitación 127 ya ubicada tocaron a la puerta de dicha habitación y se identificación como funcionarios policiales no respondiendo ninguna persona a pesar de escucharse ruidos dentro de la habitación, continuando en varias oportunidades a tocar la puerta fuertemente y como no respondían procedieron a abrir la llave de la habitación con la llave suministrada por la recepción del Hotel, con todas las medidas de seguridad en ese instante empezaron los disparos,…. Así las cosas y como han sido desarrollados los hechos por la representante Fiscal no se observa que el tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, encuadre en la conducta desplegada por los funcionarios, ya que el delito de Homicidio Intencional calificado por motivos Fútiles e Innobles y con Alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano expresamente señala: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio o sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e Innobles,…..” la Norma rectora contenida en el artículo 405 establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona….”, así pues que deben concurrir uno de los elementos del delito como es el Dolo, la intención, de causar la muerte, debe existir un hecho volitivo por parte de estos funcionarios para que se pueda verificar que estos funcionarios tenían la intención de causar la muerte de estos sujetos, y no presento ningún medio de prueba que permita determinar o arribar a esta Juzgadora al criterio de que estos funcionarios, tenían la intención de causar la muerte de persona alguna, y estos funcionarios de acuerdo a los hechos narrados estaban dado respuesta a la llamada de la central a los fines de impedir la comisión de un hecho delictivo por un grupo de personas que se desplazaban en un vehículo todos fuertemente armados.
El delito Alevosos es aquel que el sujeto activo estudia la conducta del sujeto pasivo, sobre el cual va a recaer la acción antijurídica y que el sujeto actúa sobre seguro sobre su víctima, que este sujeto ha estudiado a la victima a los fines de tomarla completamente desprevenida y que esta no puede evadir la acción típica antijurídica realizada por el victimario, en el presente caso se observa que los funcionarios tuvieron conocimiento de que personas que andaban en un vehículo estaban fuertemente armados por lo que en el momento en que se encontraban de guardia realizando patrullaje, por lo que no es que estos funcionarios hubiesen tenido conocimiento con anterioridad de la actividad delictual que estaban realizando los sujetos que resultaron lesionado, por lo que considera esta juzgadora que este tipo penal de Homicidio Alevosos, no se adecuada a la conducta de los funcionarios del día 30- agosto del año 2006, El tipo penal de Homicidio Intencional por motivos fútiles e Innobles, tampoco se ajusta por cuanto los ciudadanos se encontraban fuertemente armados por lo que debe suponerse que estos sujetos no eran funcionarios policiales, ni guardias de la seguridad de la nación (Guardias Nacionales) ni de ninguna otra fuerza pública que le permitiera estar armados por la razón de su actividad policial, sino que por el contrario, como es del conocimiento de la mayoría de las personas que estos ciudadanos formaban una banda en la ciudad conocida como Los Africanos, que se dedicaban al robo, y otras actividades ilícitas, la misma representante Fiscal en los hechos señala que los funcionarios tocaron la puerta, se identificaron como funcionarios de la Policía, y a pesar de tocar fuertemente los sujetos que estaban dentro de la habitación no abrían la puerta y estos tocaron nuevamente fuertemente, por lo que no existe alevosía alguna en esta conducta, estos funcionarios con su conducta trataron de evitar la comisión de un hecho punible, ya que tal y como quedo evidenciado los sujetos estaban armados ya que fue incautado y retenida varias armas de fuego el día de los hechos, y de la inspección técnica criminalística se puede apreciar claramente que los sujetos dentro de la habitación dispararon por lo que los funcionarios policiales lo que hicieron fue repeler la acción desplegada por los sujetos al estos abrir la puerta de la habitación a los fines de impedir la comisión de un hecho punible, el Ministerio Público no llevo a cabo prueba que eran importantes a los fines de determinar en un eventual juicio oral y público que la conducta desplegada por los funcionarios policiales, se encuentre sumergida en el tipo penal por el precalificado por lo que este Tribunal considera que con los elementos de convicción y medios de pruebas no se puede llegar a determinar que estos funcionarios hayan llevado la intención dolosa de causar la muerte de los sujetos que se encontraba en la habitación ya que al tener conocimiento de que las personas que estaban en el vehículo y que posteriormente ingresaron al Hotel estaban armadas su finalidad era determinar si este hecho era real y verificar que realizaba estos ciudadanos con estas armas y las persona que estaban dentro de la habitación lo que hicieron fue disparar lo que origino el intercambio de disparos causando lesionados y heridos, que posteriormente fallecieron, no se aprecia hasta esta fase de la investigación una conducta dolosa por parte de los funcionarios de segar la vida de los sujetos, por lo que al no existir suficientes elementos de convicción ni medios de pruebas con los cuales poder determinar en un juicio oral y público, que estos funcionarios tenían la intención de causar la muerte de los fallecidos es por lo que no se admite el escrito acusatorio por este tipo penal.
Ahora en relación al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal Venezolano que su contenido es del tenor siguiente Las personas a que se refiere el artículo 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público . Si hicieren uso indebido de dichas armas quedaran sujetas a las penas de los artículos 277 y 278…. Así pues se observa que los funcionarios estaban en labores propias de actividad policial, de impedir la comisión de un hecho punible, o de verificar que estaban unas persona en un vehículo armadas y que estas persona ingresaron a una habitación en un Hotel, que los funcionarios se identificaron al tocar la puerta y los sujetos no abrieron la misma a pesar de que se realizaron múltiples llamados a la puerta de la habitación y es hasta que los funcionarios logran abrir la puerta cuando estos disparan y estos funcionarios lo que hacen es repeler la acción, uno de los fallecidos recibió un solo impacto y otro dos una excoriación en la barbilla y un impacto en la región dorsal derecha, por lo que a criterio de esta Juzgadora no se observa que exista un uso indebido del arma de fuego, ya que se encontraban en las labores propias a su actuación policial. Y los sujetos que abordaron estaban armados por lo que se vieron obligados a utilizar las armas de fuego para repeler la acción desplegada por los sujetos dentro de la habitación.
Precalifico el Ministerio Público el tipo penal de Quebrantamientos de tratados Internacionales en materia de derechos Humanos, no indico el representante Fiscal que norma o convenio Internacional fue violentado con la conducta desplegada por los funcionarios, por lo que no observa esta Juzgadora que con los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público se pueda determinar la responsabilidad penal de los imputados en los tipos peales que le han sido precalificados por la representante Fiscal.
Así pues considera esta juzgadora que por cuanto el Ministerio Público no individualizo la conducta desplegada por los funcionarios en cada uno de los tipos penales precalificados, como fue la acción desplegada por estos funcionarios no puede dejar a la imaginación señalar unos hechos, en los cuales indica que los funcionarios actuaron prácticamente de manera correcta, en el capítulo relativo a los hechos, indica: -llamaron, tocaron la puerta, se identificaron como funcionarios, y no obtuvieron ninguna respuesta, como entonces señala que el delito es Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles y Alevoso, como es que indica que el Uso Indebido de Arma de Fuego, si de la misma narración de los hechos, indica que hubo intercambio de disparos, considera esta Juzgadora que todos los medos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público son insuficientes a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados, en un juicio oral y público.
De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).
En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal de los imputados en los tipos penales precalificados, vale decir, que el día 30 de agosto del año 2006, los funcionarios LEOBALDO JESUS FIGUERA ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1975, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.130.762, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en puerto Ordaz, urbanización manoa, bloque 5 piso 3 apartamento 03-01,en el sector Deltaven, teléfono 0424-948.42.81. WILLIAM JOSE MORENO GUTIERREZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/01/1976, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.263.212, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Urbanización hacienda del medio, vereda 24, casa Nº 05, teléfono 0426-996.3676. JULIO CESAR FUENTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha, 20/11/1975, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.610, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en avenida Orinoco, sector el jobo, calle Nº 06, casa Nº 42, teléfono 0414-771.38.91, hayan tenido la intención de cegar la vida de las persona que resultaron lesionadas y posteriormente fallecieran, que estos hayan realizado un uso indebido de sus armas de reglamento, ya que fueron recibidos con disparos y estos lo que hicieron fue repeler la acción, ni indico el representante Fiscal que Convenio Internacional hayan quebrantado los funcionarios actuantes, no individualizo el Representante Fiscal la conducta desplegada por cada uno de los imputados en los delitos que precalificara, que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un juicio oral y público se pueda determinar que estos hechos, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos LEOBALDO JESUS FIGUERA ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1975, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.130.762, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en puerto Ordaz, urbanización manoa, bloque 5 piso 3 apartamento 03-01,en el sector Deltaven, teléfono 0424-948.42.81. WILLIAM JOSE MORENO GUTIERREZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/01/1976, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.263.212, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Urbanización hacienda del medio, vereda 24, casa Nº 05, teléfono 0426-996.3676. JULIO CESAR FUENTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha, 20/11/1975, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.610, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en avenida Orinoco, sector el jobo, calle Nº 06, casa Nº 42, teléfono 0414-771.38.91, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinales 1 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la presenta causa seguida a los ciudadanos LEOBALDO JESUS FIGUERA ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1975, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.130.762, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en puerto Ordaz, urbanización manoa, bloque 5 piso 3 apartamento 03-01,en el sector Deltaven, teléfono 0424-948.42.81. WILLIAM JOSE MORENO GUTIERREZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/01/1976, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.263.212, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Urbanización hacienda del medio, vereda 24, casa Nº 05, teléfono 0426-996.3676. JULIO CESAR FUENTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha, 20/11/1975, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.610, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en avenida Orinoco, sector el jobo, calle Nº 06, casa Nº 42, teléfono 0414-771.38.91, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercera de Control,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria
ABOG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002832
ASUNTO : YP01-P-2013-002832
ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACION
En la ciudad de Tucupita, el día Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017), siendo las (02:00 p.m.), se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos LEOBALDO JESUS FIGUERA ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1975, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.130.762, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en puerto Ordaz, urbanización manoa, bloque 5 piso 3 apartamento 03-01,en el sector Deltaven, teléfono 0424-948.42.81. WILLIAM JOSE MORENO GUTIERREZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/01/1976, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.263.212, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Urbanización hacienda del medio, vereda 24, casa Nº 05, teléfono 0426-996.3676. JULIO CESAR FUENTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha, 20/11/1975, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.610, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en avenida Orinoco, sector el jobo, calle Nº 06, casa Nº 42, teléfono 0414-771.38.91. por estar presuntamente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHO HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE JOSE CARRASQUERO SOTILLO Y NEER OLID VELASQUEZ GONZALEZ. Seguidamente se deja expresa constancia de la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. LUIS NOLASCO, de la defensora Pública Sexta penal ABG. ZULLY SARABIA, en representación de los Imputados LEOBALDO JESUS FIGUERA ZACARIAS, WILLIAM JOSE MORENO GUTIERREZ, y del defensor privado ABG. ORLANDO SALVATTI, en representación del imputado JULIO CESAR FUENTES, y los imputados de auto, asimismo la incomparecencia de la victima secundarias de auto quien está debidamente citada. Actos seguido los ciudadanos LEOBALDO JESUS FIGUERA ZACARIAS, WILLIAM JOSE MORENO GUTIERREZ, “Designan como defensor Publico ABG. ZULLY SARABIA, Quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por los ciudadanos LEOBALDO JESUS FIGUERA ZACARIAS, WILLIAM JOSE MORENO GUTIERREZ, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en del Código Orgánico Procesal Penal. Actos seguido el ciudadano JULIO CESAR FUENTES “Designan como defensor Privado de confianza ABG. ORLANDO SALTVATTI, Quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por los ciudadanos JULIO CESAR FUENTES, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Juez procede a informar a los presentes del motivo de la presente audiencia así como el señalamiento de que en la misma no se trataran asuntos propios del juicio oral y público y que las partes tienen la obligación de tratarse con respeto. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 16 numeral 6 artículo 37 numerales 1, 3 y 15 todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 308 Ejusdem, ACUSA FORMALMENTE a los ciudadanos LEOBALDO JESUS FIGUERA ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1975, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.130.762, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en puerto Ordaz, urbanización manoa, bloque 5 piso 3 apartamento 03-01,en el sector Deltaven, teléfono 0424-948.42.81. WILLIAM JOSE MORENO GUTIERREZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/01/1976, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.263.212, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Urbanización hacienda del medio, vereda 24, casa Nº 05, teléfono 0426-996.3676. JULIO CESAR FUENTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha, 20/11/1975, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.610, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en avenida Orinoco, sector el jobo, calle Nº 06, casa Nº 42, teléfono 0414-771.38.91. por estar presuntamente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHO HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE JOSE CARRASQUERO SOTILLO Y NEER OLID VELASQUEZ GONZALEZ. Por todo lo antes expuesto Solicito: 1.- El enjuiciamiento de los ciudadanos LEOBALDO JESUS FIGUERA ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1975, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.130.762, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en puerto Ordaz, urbanización manoa, bloque 5 piso 3 apartamento 03-01,en el sector Deltaven, teléfono 0424-948.42.81. WILLIAM JOSE MORENO GUTIERREZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/01/1976, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.263.212, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Urbanización hacienda del medio, vereda 24, casa Nº 05, teléfono 0426-996.3676. JULIO CESAR FUENTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha, 20/11/1975, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.610, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en avenida Orinoco, sector el jobo, calle Nº 06, casa Nº 42, teléfono 0414-771.38.91. por estar presuntamente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHO HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE JOSE CARRASQUERO SOTILLO Y NEER OLID VELASQUEZ GONZALEZ. 2.- solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado, tal como ha sido detallado oralmente en esta sala de audiencia. 3-. El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 4.-Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas. Ratificando el ministerio público en esta oportunidad indico la utilidad y pertinencias de todas y cada uno de los medios de pruebas. 5.- Se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, copia de la presente acta. Es todo”. 6 - En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente la ciudadana Jueza se identifico ante el Imputado de autos y le impuso del contenido del artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar prevista en el artículo 133 de la norma adjetiva penal, imponiendo de la calificación jurídica y de las consecuencias jurídicas, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 40, 41 y 43 y del procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando identificados de las manera siguiente: LEOBALDO JESUS FIGUERA ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1975, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.130.762, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en puerto Ordaz, urbanización manoa, bloque 5 piso 3 apartamento 03-01,en el sector Deltaven, teléfono 0424-948.42.81. WILLIAM JOSE MORENO GUTIERREZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/01/1976, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.263.212, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Urbanización hacienda del medio, vereda 24, casa Nº 05, teléfono 0426-996.3676. JULIO CESAR FUENTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha, 20/11/1975, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.610, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en avenida Orinoco, sector el jobo, calle Nº 06, casa Nº 42, teléfono 0414-771.38.91. Quienes manifestaron de manera separadas: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. ORLANDO SALVATTI, buenas tarde a todos los presente en esta sala de audiencia, luego de más de 08 año, que concluye la esta etapa preparatoria y durante ese tiempo, mi representado y con todos los llamados realizados por este Honorable Tribunal y por fin todos estamos reunidos en este acto de audiencia preliminar donde del Ministerio Público pretende que el Honorable Tribunal admita una acusación por los delitos de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles uso indebido de armas de reglamento y el quebrantamiento de pactos y convenios internaciones, lo primero que debemos preguntar es si realmente ese escrito acusatorio cumple con los parámetros establecido en el Código orgánico Procesal Penal luego que tal y como lo confiere el artículo 262 el objeto de esta etapa preparatoria es precisamente reunir todos los elementos de pruebas y medios de convicción para presenta el acto conclusivo y además solicitar una medida privativa preventiva de libertad ciudadana Jueza, la misma norma establece en su artículo 308 cuáles son esos elementos que debe contener el escrito acusatorio y voy a hacer referencia a dos el numeral 2 que establece una relación clara, precisas y circunstancias de los hechos punibles que se le atribuye al imputados o a los imputados y el tercero los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motiva y el quinto el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad que tenemos en este escrito acusatorio bueno obtenemos que este escrito acusatorio no cumple con esos parámetros establecidos en el artículo 308 porque vemos ciudadana Jueza que en los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público es decir, lo que denomina para incorporarse por su lectura no deben ser admitidos por el tribunal por cuanto violenta la normativa establecida en el artículo 322 que establece las pruebas que deben ser incorporada en el proceso que establece el ordinal 1º que se refieren a los testimonios de la experticia que se hayan preciado con las formas de la prueba anticipada, esta prueba ciudadana Jueza la numero, 10 del acta de entrevista de Da Silva, Carlos Alberto no cumple con esta normativa legal, la prueba. 11, 12, 13, 14, 15 y 16 estos ofrecimientos que hace el Ministerio Público como actas de entrevistas incumple con lo previsto en el artículo 322 pero además ciudadana Jueza también ofrecen para que sea incorporada por su lectura una solicitud de diligencia signada con el nro. F7, 1046 del año 2012 y no especifica a que se refiere esa diligencia además ofrece para ser incorporada para su lectura la reconstrucción de los hechos, un levantamiento planimetrico y una trayectoria balística que tiene más de ocho años y aun no se ha realizado lo que evidencia que este escrito acusatorio arece de un pronóstico de sentencia condenatorio este escrito acusatorio ciudadana Jueza, tal y como lo expresa la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas en sentencia Nro. 96, de fecha expediente C-05503 de fecha 21 de marzo del 2006, dice la Magistrada ciudadana Jueza que si algo debe quedar claro es que el señalamiento en el escrito acusatorio no es una mera enunciación mas o menos extensa del resultado de investigación sino que por el contrario debe fundar una imputación y dar razonamientos y explicar el motivos en el escrito acusatorio y que la acusación es un documento que debe basarse por sí solo y que en la relación al artículo 3º del artículo 308 debe contener referencia directa a los resultados de la investigación y establece la doctrina del Ministerio Público citada Chirivoga Pérez belén en la pagina 326 a la 329 como debe estar fundamentado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público de contener una relación clara precisa y circunstancias del hecho punible, los fundamentos de convicción con los elementos que la motivan la expresión de los preceptos jurídicos aplicables el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio y debe señalar en forma sucinta la relación de las pruebas ofrecidas con el hecho investigado y con la culpabilidad del imputado este escrito acusatorio no cumple ni siquiera con los dictámenes mismo del Ministerio Público con la doctrina misma del Ministerio Público, si va apreciamos aquí los hechos señalados por el Ministerio Público tenemos que festivamente ciudadana Jueza mis representados se encontraban en labores de patrullaje y fueron abordadas por unos ciudadanos del Hotel La Moderna informándole que tres ciudadanos en un Malibu gris estaban fuertemente armados, posteriormente logran avistar al referido vehículo en el Hotel La Rivera abordan a una ciudadana que está en el vehículo y le dice que estos ciudadanos esta en el Hotel hablan con la recepcionista y le indican que estos cuidadnos estaban en la habitación 127 y subieron tal y como lo indica el Ministerio Público subieron con medidas de seguridad , lo que quiero significar que hicieron el llamado y a pesar de hacer ruidos y pasar de tocas la muerta varias veces por lo que procedieron en ese instante empezaron los disparan, aquí no dice señora Jueza que mi representado comenzaron los disparon, todo lo contario se resguardaron su vida estos cuidadnos que estaban en la habitación comenzaron a disparar en contra de mi representado, los elementos de convicción tenemos la transcripción de la novedades que son las que explica el Ministerio Público en el capitulo de los hechos, el acta de investigación o penal que plantea lo mismo, el acta de inspección técnica el acta de entrevista a da Silva González, acta de entrevista de investigación, acta de reconocimiento legal ciudadana Jueza estos no son ninguno elementos de convicción estos son testigos referenciales y diligencias de investigación practicadas en el presente caso el Ministerio Público, una vez mas platea la defensa, no contiene los elementos preceptuados por lo que en relación al artículo 313 del código orgánico procesal penal la defensa va a solicitar no admita la acusación y en consecuencia decrete el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo ordinal 3 del lo establecido en el ordinal 3º dictar el sobreseimiento, de acoger esta solicitud cese cualquier obligación que tenga mi representado de no acoger la solicitud de la defensa en el pase a juicio donde evidentemente no podrá el Ministerio Público desvanecer el manto de inocencia que mantiene mis representado. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, en representación de los imputados LEOBALDO FIGUERA y MORENO WILLIANS, quien expuso: Buenas tardes a todos los presentes la defensa pública escuchada el escrito acusatorio y escuchados los alegatos de la defensa privada realizo los alegatos de la defensa publica solicito que el tribunal ejerza el control formal y material del Ministerio Público y al realizar el análisis segura esta esta defensa que no tendrá otra decisión mas que el sobreseimiento de la causa cuando la defensa observa los tipos penales por los cuales el Ministerio Público, solicita la presenta la acusación, cuando analiza los hechos que sobre la cual de adecuar la presunta conducta antijurídica desplegada por mis defendidos en estos hechos hacen ver lejos de oscurecer la conducta desplegada por mis defendidos esclarecen y presunción de inocencia de los mis representados ya que el Ministerio Público deja por sentado que estaban realizando labores de patrulla y habían recibido información de que un grupo de persona estaban fuertemente armados y cuando llegaron la Hotel la Moderno y no pudieron porque la recepcionista observa que estaban armados y luego llegan al hotel La Rivera y la misma recepcionista indica que habían dos personas y que estaba presuntamente están armadas estos suben a la habitación tocaron la puerta en reiteradas oportunidades no respondiendo a pesar de escucharse ruidos en la habitación es allí donde se oyen los disparon y resultan heridos el Ministerio Público, precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, solamente relación una enumeración de los hechos sin señalar como se subsume la conducta de mis defendidos en el tipo penal como mis defendidos premeditadamente alevosía donde resultaron a los fines cuando se verifica que estos funcionaros no solo se resguardaron su vida sino la de los otros ciudadanos que se encontraba según los mismo testigos presenciales estos ciudadanos se encontraban preparando un hecho delictivo, no se adecua el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, cuando nos dice que el de uso indebido del arma de fuego, porque fue indebido si ellos se encontraba de comisión si consta con los informe no puede existir este delito de uso indebido de arma de reglamento, en cuanto al delito de quebrantamiento de pactos internacionales, no establece que convención que tratado quebrantarlo nuestro defendidos cuando los mismos actuaron en legitima e legitima defensa en estado de necesidad resguardando la vida d ellos y de los demás funcionarios y personas de la colectividad las actas de entrevista no fueron tomadas en base a la prueba anticipada por cuanto no hubo un control de las partes y evidencia el debido proceso si son admitidas en relación a la 17 que de ser admitida esta prueba documental se esta violentado el derecho a al defensa ya que es un oficio mediante el cual solicita diligencias de investigación y la defensa desconoce cuales son las diligencias en cuanto a la documental de reconstrucción d los hechos, de trayectoria es inoficiosa admitir esta acusación y decretar el pase a juicio ya que no va a existir el pronostico de sentencia condenatorio el lapso de investigación ya culmino ya que el tribunal y mediante si desde el 2013 no ah sido diligente el Ministerio Público para realizar estas diligencia desde el año 2006 es decir desde hace 11 años de haberse suscitado seria inoficioso realizar esto en la etapa de juicio lo cual conlleva a l tribual a realizar la económica pues de todos los elementos de convicción ninguno de los determino o señala que pueda existir ninguna responsabilidad penal en estos ciudadano es por lo que la defensa solicita al tribunal que realicé la acusación fiscal de conformidad con el artículo 33 del código orgánico procesal penal una vez culminada la audiencia preliminar, y 300 del Código Orgánico Procesal Penal ciudadana juez de decretarse al pase a juicio la defesa pública se opone a la solicitud del Ministerio Público de la medida judicial privativa preventiva d libertad y no existe peligro de fuga no existe peligro de investigación si los imputados y la defensa siempre han estado representados a que se realicé y el Ministerio Público no ha realizado lo necesario para que se lleven a cabo estos actos de investigación. Es todo. A continuación toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 161 Ejusdem, Una vez revisados las actas que conforman la presente causa y oída la exposición realizada por el Ministerio Público tomando en consideración lo esgrimido por la Defensa, mediante el cual solicita a este Tribunal que no sea admitida la acusación, se declara sin Lugar, toda vez que en la misma no están llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y cumple con las exigencias y finalidades del proceso. Al capítulo primero señalo la Fiscal del Ministerio Público, la identificación del imputado así como de su abogado defensor y de las victimas en el presente causa, al capítulo segundo la relación clara precisa y circunstancias no solo de la forma en que fue detenido el hoy imputado, sino de los hechos que llevo a cabo el imputado con otros ciudadanos, al capítulo tercero señalo la representante fiscal los elementos de convicción que la llevaron a determinar la responsabilidad penal del hoy imputado, al capítulo cuarto el precepto jurídico en el cual subsume el Ministerio Público la conducta desplegada por el imputado, los cuales comparte plenamente esta juzgadora, al capítulo quinto los medios de pruebas con los cuales pretende el Ministerio Público demostrar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del hoy imputado, considerando esta juzgadora que siendo esta una facultad del Ministerio Público de actuar de buena fe y encontrar elementos no solo que culpen sino también que inculpen al imputado, este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por la representante de la defensa pública y la defensa privada, al capítulo séptimo la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos, por lo que no se admite el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, a criterio de quien aquí decide, el Ministerio Público no individualizo la conducta desplegada por cada uno de los imputados en la presente causa ni señalo como la conducta desplegada por cada uno de los imputados se encuentra inmersa en los tipos penales de Homicidio calificado por motivos fútiles e Innobles, en grado de complicidad correspectiva, ni uso indebido de arma de fuego ni señalo el representante Fiscal que normas de convenios o tratados internacionales quebrantaron los funcionarios con la conducta desplegada por ellos en fecha 30 de agosto del año 2016, así pues que del capítulo relativo a la descripción de los hechos, en el cual el representante del Ministerio Público, señala que cuando estos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje tuvieron conocimiento por una llamada recibida en su Comando que luego les fue transmitida por la central de su Comando que varios sujetos se encontraban fuertemente armados en un vehículo que se encontraba estacionado en las adyacencias del Hotel residencial La Moderna, por lo que se traslado esta comisión con la finalidad de verificar la información suministrada vía radio una vez en el sitio se entrevistaron con la encargada de del Hotel, quien ciertamente les manifestó que tres personas entre ellos dos hombres y una mujer estaban solicitando una información pero como eran varias personas esta no se las alquilo, indicando igualmente la recepcionista del precitado Hotel la Moderna que estas personas abordaron un vehículo de color gis modelo Malibu de la marca Chevrolet, y se habían retirado del lugar, en virtud de la información aportada por la recepcionista los funcionarios procedieron a revisar un patrullaje minucioso por las diferentes calles de la ciudad, a la vez le reportaron a la central que reportaran a todas las unidades patrulleras dicha información. Cómo a las seis horas de la tarde cuando se desplazaban por la Avenida La Rivera, específicamente a la altura del Hotel La Rivera, observan un vehículo que coincidía con las características aportadas por la recepcionista del Hotel Residencial La Moderna , haciendo acto de presencia otros funcionarios de la Policía del Municipio Tucupita adscritos a la Brigada Motorizada, en virtud del llamado realizado por la central procedieron a interceptarlo y cuando se acercaron al sitio le informaron que estaban dos sujetos en el Hotel La Rivera en la habitación 127, dicha información fue suministrada por una de las personas que se encontraba en el vehículo en el momento en que se estaba realizando la inspección de personas pro la comisión policial , seguidamente la comisión policial se traslada hasta la recepción don se entrevista con el recepcionista Miguel Ángel Rodríguez González, quien informo que del vehículo Malibu que había parado la policía se habían bajado dos ciudadanos y se encontraba en la habitación 127 que aparentemente estaban armados procediendo el inspector Leobarlo Figueroa en compañía del detective Julio Fuentes y el agente Moreno Williams con todas las medias de seguridad a subir pro las escaleras que dan acceso a la habitación 127 ya ubicada tocaron a la puerta de dicha habitación y se identificación como funcionarios policiales no respondiendo ninguna persona a pesar de escucharse ruidos dentro de la habitación, continuando en varias oportunidades a tocar la puerta fuertemente y como no respondían procedieron a abrir la llave de la habitación con la llave suministrada por la recepción del Hotel, con todas las medidas de seguridad en ese instante empezaron los disparos,…. Así las cosas y como han sido desarrollados los hechos por la representante Fiscal no se observa que el tipo penal precalificado pro la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se encuadre en la conducta desplegada por los funcionarios, ya que el delito de Homicidio Intencional calificado por motivos Fútiles e Innobles y con Alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1º dl Código Penal Venezolano expresamente señala: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio o sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e Innobles,…..” la Norma rectora contenida en el artículo 405 establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona….”, así pues que deben concurrir uno de los elementos del delito como es el Dolo, la intención, de causar la muerte, debe existir un hecho volitivo por parte de estos funcionarios y no presento ningún medio de prueba que permita determinar o arribar a esta Juzgadora al criterio de que estos funcionarios, tenían la intención de causar la muerte de persona alguna, y estos funcionarios de acuerdo a los hechos narrados estaban dado respuesta a la llamada de la central a los fines de impedir la comisión de un hecho delictivo por un grupo de personas que se desplazaban en un vehículo todos fuertemente armados, como lo
el delito Alevosos es aquel que el sujeto activo estudia la conducta del sujeto pasivo, sobre el cual va a recaer la acción antijurídica y que el sujeto actúa sobre seguro sobre su víctima, que este sujeto ha estudiado a la victima a los fines de tomarla completamente desprevenida y que esta no puede evadir la acción típica antijurídica realizada por el victimario, en el presente caso se observa que los funcionarios tuvieron conocimiento de que personas que andaban en un vehículo estaban fuertemente armados por lo que en el momento en que se encontraban de guardia realizando patrullaje, por lo que no es que estos funcionarios hubiesen tenido conocimiento con anterioridad de la actividad delictual que estaban realizando los sujetos que resultaron lesionado, por lo que considera esta juzgadora que este tipo penal de Homicidio Alevosos, no se adecuada a la conducta de los funcionarios del día 30- agosto del año 2006, El tipo penal de Homicidio Intencional por motivos fútiles e Innobles, tampoco se ajusta pro cuanto los ciudadanos se encontraban fuertemente armados por lo que debe suponerse que al estos sujetos no ser funcionarios policiales, ni guardias de la seguridad de la nación (Guardias Nacionales) ni de ninguna otra fuerza pública que le permitiera estar armados por la razón de su funcionarios, sino que como es del conocimiento de la mayoría de las persona que estos ciudadanos formaban una banda en la ciudad conocida como Los Africanos, que se dedicaban al robo, y otras actividades ilícitas, la misma representante Fiscal en los hechos señala que los funcionarios tocaron la puerta, se identificaron como funcionarios de la Policía, y a pesar de tocar fuertemente los sujetos que estaban dentro de la habitación no abrían la puerta y estos tocaron nuevamente fuertemente, por lo que no existe alevosía alguna en esta conducta, estos funcionarios con su conducta trataron de evitar la comisión de un hecho punible, ya que tal y como quedo evidenciado los sujetos estaban armados ya que f incautado y retenida mas de xxxx armas de fuego el día de los hechos, y de la inspección técnica criminalística se puede apreciar claramente que los sujetos dentro de la habitación dispararon por lo que los funcionarios policiales lo que hicieron fue repeler la acción desplegada por los sujetos al estos abrir la puerta de la habitación a los fines de impedir la comisión de un hecho punible, el Ministerio Público no llevo a cabo prueba que eran importantes a los fines de determinar en un eventual juicio oral y público que la conducta desplegada por los funcionarios policiales, se encuentre sumergida en el tipo peal por el precalificado por lo que este tribunal considera que con los elementos de convicción y medios de pruebas no se puede llegar a determinar que estos funcionarios hayan llevado la intención dolosa de causar la muerte de los sujetos que se encontraba en la habitación ya que al tener conocimiento de que las personas que estaban en el vehículo y que posteriormente ingresaron al Hotel estaban armadas su finalidad era determinar si este hecho era real y verificar que realizaba estos ciudadanos con estas armas y las persona que estaban dentro de la habitación lo que hicieron fuer disparar lo que origino el intercambio de disparos originado lesionado y heridos, que posteriormente fallecieron, no se aprecia hasta esta fase de la investigación una conducta dolosa por parte de los funcionarios de segar la vida de los sujetos, por lo que al no existir suficientes elementos de convicción ni medios de pruebas con los cuales poder determinar en un juicio oral y público, que estos funcionarios tenían la intención de causar la muerte de los fallecidos es por lo que no se admite el escrito acusatorio por este tipo penal.
Ahora en relación al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal Venezolano que su contenido es del tenor siguiente Las personas a que se refiere el artículo 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público . Si hicieren uso indebido de dichas armas quedaran sujetas a las penas de los artículos 277 y 278…. Así pues se observa que los funcionarios estaban en labores propias de actividad policial, de impedir la comisión de un hecho punible, o de verificar que estaban unas persona en un vehículo armadas y que estas persona ingresaron a una habitación en un Hotel, que los funcionarios se identificaron al tocar la puerta y los sujetos no abrieron la misma a pesar de que se realizaron múltiples llamados a la puerta de la habitación y es hasta que los funcionarios logran abrir la puerta cuando estos disparan y estos funcionarios lo que hacen es repeler la acción, uno de los fallecidos recibió un solo impacto y otro dos una excoriación en la barbilla por lo que a criterio de esta Juzgadora no se observa que exista un uso indebido del arma de fuego, ya que se encontraban en las labores propias a su actuación policial. Ahora en relación al tipo penal de Quebrantamientos de tratados Internacionales en materia de derechos Humanos, no indico el representante Fiscal que norma o convenio Internacional fue violentado con la conducta desplegada por los funcionarios, por lo que no observa esta Juzgadora que con los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos pro el Ministerio Público se pueda determinar la responsabilidad penal de los imputados en los tipos peales que le han sido precalificados por la representante Fiscal. Aunado al contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal) Así pues que se observa de las consideraciones antes expuestas que no se puede determinar en el debate oral y público la comisión por parte de los funcionarios de los tipos penales que le han sido precalificados como el delito de Homicidio calificado, uso Indebido de Arma de fuego, y Quebrantamiento de Tratados Internaciones en materia de derechos Humanos, por lo que no se admite el escrito acusatorio presentado por el Fiscal séptimo del Ministerio Público presentado en fecha 30 de mayo del año 2014, Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: a los fines de emitir decisión hace las siguientes pronunciamiento, PRIMERO: No se admite el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. LUIS NOLASCO, en fecha 30 de mayo del 2014, en relación a los ciudadanos LEOBALDO JESUS FIGUERA ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1975, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.130.762, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en puerto Ordaz, urbanización manoa, bloque 5 piso 3 apartamento 03-01,en el sector Deltaven, teléfono 0424-948.42.81. WILLIAM JOSE MORENO GUTIERREZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/01/1976, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.263.212, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Urbanización hacienda del medio, vereda 24, casa Nº 05, teléfono 0426-996.3676. JULIO CESAR FUENTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha, 20/11/1975, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.610, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en avenida Orinoco, sector el jobo, calle Nº 06, casa Nº 42, teléfono 0414-771.38.91. por estar presuntamente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHO HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE JOSE CARRASQUERO SOTILLO Y NEER OLID VELASQUEZ GONZALEZ. Y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 3º en relación con el artículo 300 numerales 1º y 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se aprecia que la conducta desplegada por los imputados el Ministerio haya subsumido en los tipos peales precalificados y con los elementos de convicción y medios de prueba no se puede determinar en el juicio oral y público, la responsabilidad penal que pudieran tener los imputados, SEGUNDO: No se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal por ser estos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de los ciudadanos: LEOBALDO JESUS FIGUERA ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1975, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.130.762, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en puerto Ordaz, urbanización manoa, bloque 5 piso 3 apartamento 03-01,en el sector Deltaven, teléfono 0424-948.42.81. WILLIAM JOSE MORENO GUTIERREZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/01/1976, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.263.212, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Urbanización hacienda del medio, vereda 24, casa Nº 05, teléfono 0426-996.3676. JULIO CESAR FUENTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha, 20/11/1975, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.610, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en avenida Orinoco, sector el jobo, calle Nº 06, casa Nº 42, teléfono 0414-771.38.91. CUARTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. El auto motivado se publicara en la oportunidad correspondiente. Es Todo, así se decide”. Se levantó la audiencia. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 04:30 Horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO
ABG. LUIS NOLASCO
LA DEFENSORA SEXTA PÙBLICO PENAL
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. ZULLY SARABIA
ABG. ORLANDO SALVATTI
LOS IMPUTADOS
LEOBALDO JESUS FIGUERA ZACARIAS
WILLIAM JOSE MORENO GUTIERREZ
JULIO CESAR FUENTES
EL ALGUACIL
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. DANIEL ZACARIAS
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