REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 13 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001001
ASUNTO : YP01-P-2017-001001

RESOLUCIÓN Nº YP01-P-2017-001001
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GÓMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Abg. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: OSWALDO RAFAEL MARCANO MARTINEZ.
DEFENSOR: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: RUBEN AQUILES URRIETA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.119.674, venezolano, fecha de nacimiento 22/12/1993, hijo de Rubén Urrieta (V) y Yennys Bermúdez (V), Profesión u oficio: Obrero, Grado de instrucción: 2º año de bachillerato, Residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, estado Delta Amacuro.
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano.



Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana Abg. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano RUBEN AQUILES URRIETA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.119.674, venezolano, fecha de nacimiento 22/12/1993, hijo de Rubén Urrieta (V) y Yennys Bermúdez (V), Profesión u oficio: Obrero, Grado de instrucción: 2º año de bachillerato, Residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, estado Delta Amacuro; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputado en relación al ciudadano RUBEN AQUILES URRIETA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.119.674, venezolano, fecha de nacimiento 22/12/1993, hijo de Rubén Urrieta (V) y Yennys Bermúdez (V), Profesión u oficio: Obrero, Grado de instrucción: 2º año de bachillerato, Residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la Abg. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien expuso:
“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: RUBEN AQUILES URRIETA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.119.674, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del estado Delta Amacuro, en fecha 19 de febrero de 2017, aproximadamente siendo las 09:30 horas de la mañana, en el sector de Delfín Mendoza, quienes al llegar lugar observaron a un grupo de personas que tenían a un ciudadano rodeado porque lo consiguieron robando, se le informo el motivo de la presencia de los funcionarios quienes se identificaron y se le indico que se le realizaría una inspección de personas Amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adheridos a su cuerpo, por lo que se realizó un reconocimiento al lugar de los hechos observándose dos botellones de agua que el mencionado ciudadano estaba robando, leyéndole sus derechos de acuerdo al artículo l27 de la Ley, y se le indicó que quedaría detenido. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existe Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 19/02/2017, por lo que esta representación fiscal PRECALIFICA la conducta desplegada por el imputado subsumida en el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARCANO MARTINEZ OSWALDO RAFAEL, Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento especial de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (30) días y la presentación de dos personas responsables, Solicito copia del acta. Es todo…”.

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificada de la manera siguiente: RUBEN AQUILES URRIETA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.119.674, venezolano, fecha de nacimiento 22/12/1993, hijo de Rubén Urrieta (V) y Yennys Bermúdez (V), Profesión u oficio: Obrero, Grado de instrucción: 2º año de bachillerato, Residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, estado Delta Amacuro; a quien se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo sin ningún tipo de apremio y coacción su deseo de declarar y libre de coacción manifestó: “…No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional. Es todo…”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, quien expuso:
“…Buenas tardes ciudadana Jueza y a todos los presentes, oída la precalificación realizada por la representante del Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que rielan el presente asunto observa que al cuerpo del expediente no consta denuncia alguna de la persona que funge como víctima, es importante señalar que para la configuración de este delito precalificado uno de los requisitos sine quanom es que exista un sujeto pasivo, circunstancia esta que no se verifica en el presente asunto, de igual forma se observa que existe un acta de diligencia suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana que señalan que un grupo de personas tenían rodeado a un ciudadano y llama poderosamente la atención a esta defensa que si este dicho resultara cierto como es que los funcionario no toman entrevista a los mismos, por todos estos razonamientos y a criterio de esta defensa no existen elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público y en consecuencia solicito Libertad Sin Restricciones de mi defendido: Rubén Aquiles Urrieta Bermúdez y de no ser acordado solicito a este Tribunal una medida de las previstas en el articulo 242 numeral 3 como lo es presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sin la necesidad de dos fiadores, solicito copia del acta, es todo …”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Ha solicitado la representante Fiscal del Ministerio Público, se decrete flagrante la aprehensión de la imputada de la presente investigación, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida mediante una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida in fraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos o ellas son los autores o autoras del mismo, como es el caso que nos ocupa, presumiendo los funcionarios actuantes su participación en el hecho delictivo objeto de investigación, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó igualmente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilara por la vía del procedimiento especial del juzgamiento de los delitos menos graves, procedimiento especial creado por los legisladores en perfecta armonía con la nueva Constitución garantista y que prevé el juzgamiento en libertad, en especial aquellos delitos que son considerados por la sociedad como menos graves, y cuyas penas no superan los ocho años de prisión y así garantizar a los ciudadanos que se ven involucrados en delitos que no afectan gravemente el convivir en sociedad. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones el procedimiento por el cual se continúe el proceso, manifestando que le falta diligencias que practicar, y que por tratarse de un delito de los considerados como menos graves es por lo que ha solicitado que el mismo se continúe conforme a lo previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373 en la cual se prevé que es el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitara al tribunal el procedimiento por el cual se va a seguir la investigación, ya que por ser el titular de la acción penal, el que dirige el proceso de investigación a quien le corresponde indicar por cual procedimiento a seguir, y el artículo 354 establece: “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, y siendo que el tipo penal que le ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, es uno de los delitos cuya pena no excede los ocho años de prisión este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar el ciudadano RUBEN AQUILES URRIETA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.119.674, venezolano, fecha de nacimiento 22/12/1993, hijo de Rubén Urrieta (V) y Yennys Bermúdez (V), Profesión u oficio: Obrero, Grado de instrucción: 2º año de bachillerato, Residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, estado Delta Amacuro, presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de las persona de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el Acta de Averiguación Penal, de fecha 19 de febrero de 2017, cursante al folio uno (01) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuera aprehendido el imputado, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Nº 61, Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Entrevista, de fecha 20 de febrero de 2017, cursante al folio tres (03), realizada al ciudadano (se omiten sus datos), por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Nº 61, Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Nº 61, Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de los objetos incautados: Dos (02) botellones de agua color azul claro; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código Penal Venezolano, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito y que existen suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal de la imputada en los hechos objetos de la investigación. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, y esta medida restrictiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como es la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio desarrollado ampliamente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano RUBEN AQUILES URRIETA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.119.674, venezolano, fecha de nacimiento 22/12/1993, hijo de Rubén Urrieta (V) y Yennys Bermúdez (V), Profesión u oficio: Obrero, Grado de instrucción: 2º año de bachillerato, Residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, estado Delta Amacuro; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 6, 249, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano RUBEN AQUILES URRIETA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.119.674, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 354 en relación con los artículos 262 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, a favor del ciudadano, RUBEN AQUILES URRIETA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.119.674, venezolano, fecha de nacimiento 22/12/1993, hijo de Rubén Urrieta (V) y Yennys Bermúdez (V), Profesión u oficio: Obrero, Grado de instrucción: 2º año de bachillerato, Residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, estado Delta Amacuro, Por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OSWALDO RAFAEL MARCANO MARTINEZ.
Cuarto: Expídase la respectiva boleta de Excarcelación.
Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.


Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal en sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GÓMEZ