REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 13 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002279
ASUNTO : YP01-P-2017-002279

RESOLUCIÓN Nº 592/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ISABEL CRISTINA GÓMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. KEVIN XAVIER OROZCO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ERMINIO BAUTISTA SALAZAR, (sin más datos que aportar).
DEFENSOR: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: ASTUDILLO ROBLES WILFREDYS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.543.930, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1995, profesión u oficio: Indefinida, de estado civil Soltero, hijo de Arbelia Robles (v) y Silfrido Astudillo (v), residenciado en Rómulo Gallegos, calle Nº 03, casa Nº 17, Tucupita, estado Delta Amacuro; JOSE GREGORIO SANZ MAURERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.349.899, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1996, profesión u oficio: Indefinida, de estado civil Soltero, hijo de Jose Gregorio Sanz (v) y Adriana Maurera (f), residenciado en Barrio La Guardia, calle Nº 03, casa Nº 07, Tucupita, estado Delta Amacuro; y JEAN CARLOS MANZANO CASSARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.016.959, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17/08/1992, profesión u oficio: Indefinida, de estado civil Soltero, hijo de Alexander Manzano (v) y Julia Cassares (v), teléfono de contacto 0287-4143665 y 0414-8798608, residenciado en Barrio la Guardia, calle Nº 03, casa Nº 05, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto, de conformidad con el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que el ciudadano Abg. KEVIN XAVIER OROZCO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos ASTUDILLO ROBLES WILFREDYS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.543.930, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1995, profesión u oficio: Indefinida, de estado civil Soltero, hijo de Arbelia Robles (v) y Silfrido Astudillo (v), residenciado en Rómulo Gallegos, calle Nº 03, casa Nº 17, Tucupita, estado Delta Amacuro; JOSE GREGORIO SANZ MAURERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.349.899, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1996, profesión u oficio: Indefinida, de estado civil Soltero, hijo de Jose Gregorio Sanz (v) y Adriana Maurera (f), residenciado en Barrio La Guardia, calle Nº 03, casa Nº 07, Tucupita, estado Delta Amacuro; y JEAN CARLOS MANZANO CASSARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.016.959, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17/08/1992, profesión u oficio: Indefinida, de estado civil Soltero, hijo de Alexander Manzano (v) y Julia Cassares (v), teléfono de contacto 0287-4143665 y 0414-8798608, residenciado en Barrio la Guardia, calle Nº 03, casa Nº 05, Tucupita, estado Delta Amacuro; por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto, de conformidad con el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputado en relación a los ciudadanos ASTUDILLO ROBLES WILFREDYS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.543.930, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1995, profesión u oficio: Indefinida, de estado civil Soltero, hijo de Arbelia Robles (v) y Silfrido Astudillo (v), residenciado en Rómulo Gallegos, calle Nº 03, casa Nº 17, Tucupita, estado Delta Amacuro; JOSE GREGORIO SANZ MAURERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.349.899, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1996, profesión u oficio: Indefinida, de estado civil Soltero, hijo de Jose Gregorio Sanz (v) y Adriana Maurera (f), residenciado en Barrio La Guardia, calle Nº 03, casa Nº 07, Tucupita, estado Delta Amacuro; y JEAN CARLOS MANZANO CASSARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.016.959, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17/08/1992, profesión u oficio: Indefinida, de estado civil Soltero, hijo de Alexander Manzano (v) y Julia Cassares (v), teléfono de contacto 0287-4143665 y 0414-8798608, residenciado en Barrio la Guardia, calle Nº 03, casa Nº 05, Tucupita, estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al Abg. KEVIN XAVIER OROZCO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos ASTUDILLO ROBLES WILFREDYS JOSE, JOSE GREGORIO SANZ MAURERA y JEAN CARLOS MANZANO CASSARES, de nacionalidad venezolana, plenamente identificados en actas, quienes fueron detenidos en fecha 28 de Abril de 2017, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, toda vez que los mismos se desplazaban en una motocicleta de manera sospechosa por el sector La Bandera y los funcionarios al darle la voz de alto hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida, una vez que los funcionarios lograron alcanzarlos procedieron a su identificación y a solicitarle la documentación reglamentaria de la motocicleta, a los que los mismos indicaron que no poseían ninguna identificación, por lo que procedieron a verificar la motocicleta por el sistema SIIPOL, para corroborar que la motocicleta en la cual se desplazaban los tres sujetos no estuviera solicitada, arrojando dicho sistema que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de hurto de fecha 27-04-2017, según expediente K-17-0259-00727, teniendo la motocicleta las siguientes características: marca: KEEWAY, modelo: ARSEN II, color azul, serial de carrocería Nº 8123D1K16DM019075 y serial del motor Nº 162FMJMD5162961, por lo que se les informó de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que quedarían detenidos. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, de conformidad con el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicito que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario y Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, cada Ocho día y presentar dos fiadores que devenguen un ingreso de 150 unidades tributarias, solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Es todo…”.

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: ASTUDILLO ROBLES WILFREDYS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.543.930, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1995, profesión u oficio: Indefinida, de estado civil Soltero, hijo de Arbelia Robles (v) y Silfrido Astudillo (v), residenciado en Rómulo Gallegos, calle Nº 03, casa Nº 17, Tucupita, estado Delta Amacuro; a quien se le preguntó sin ningún tipo de coacción si deseaba declarar, manifestando el mismo su deseo de declarar y libre de coacción manifestó: “…Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo…”. JOSE GREGORIO SANZ MAURERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.349.899, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1996, profesión u oficio: Indefinida, de estado civil Soltero, hijo de Jose Gregorio Sanz (v) y Adriana Maurera (f), residenciado en Barrio La Guardia, calle Nº 03, casa Nº 07, Tucupita, estado Delta Amacuro; a quien se le preguntó sin ningún tipo de coacción si deseaba declarar, manifestando el mismo su deseo de declarar y libre de coacción manifestó: “…Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo…”. y JEAN CARLOS MANZANO CASSARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.016.959, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17/08/1992, profesión u oficio: Indefinida, de estado civil Soltero, hijo de Alexander Manzano (v) y Julia Cassares (v), teléfono de contacto 0287-4143665 y 0414-8798608, residenciado en Barrio la Guardia, calle Nº 03, casa Nº 05, Tucupita, estado Delta Amacuro; a quien se le preguntó sin ningún tipo de coacción si deseaba declarar, manifestando el mismo su deseo de declarar y libre de coacción manifestó: “…Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo…”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro quien expuso:
“…Buenas Tardes, oída la precalificación Fiscal esta defensa de conformidad con los artículos 8, 9, 4, 5, 16, 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 44, 49, 50 y 24 último aparte Constitucional, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta días sin los fiadores por cuanto mis defendidos son de bajos recursos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Ha solicitado la representante Fiscal del Ministerio Público, se decrete flagrante la aprehensión de los imputados de la presente investigación, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida mediante una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida in fraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos o ellas son los autores o autoras del mismo, como es el caso que nos ocupa, presumiendo los funcionarios actuantes su participación en el hecho delictivo objeto de investigación, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario, al respecto debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial u ordinario o abreviado, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos, en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad del, este Tribunal, de conformidad con los artículos 262 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en el artículo 373 Ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar los ciudadanos ASTUDILLO ROBLES WILFREDYS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.543.930, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1995, profesión u oficio: Indefinida, de estado civil Soltero, hijo de Arbelia Robles (v) y Silfrido Astudillo (v), residenciado en Rómulo Gallegos, calle Nº 03, casa Nº 17, Tucupita, estado Delta Amacuro; JOSE GREGORIO SANZ MAURERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.349.899, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1996, profesión u oficio: Indefinida, de estado civil Soltero, hijo de Jose Gregorio Sanz (v) y Adriana Maurera (f), residenciado en Barrio La Guardia, calle Nº 03, casa Nº 07, Tucupita, estado Delta Amacuro; y JEAN CARLOS MANZANO CASSARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.016.959, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17/08/1992, profesión u oficio: Indefinida, de estado civil Soltero, hijo de Alexander Manzano (v) y Julia Cassares (v), teléfono de contacto 0287-4143665 y 0414-8798608, residenciado en Barrio la Guardia, calle Nº 03, casa Nº 05, Tucupita, estado Delta Amacuro, presuntamente incursos en la comisión de los delitos Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto, de conformidad con el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual no se encuentra prescrito, existen asimismo, fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han tenido participación en los mismos, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de las persona de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente: .-Acta de Averiguación Penal, de fecha 28 de abril de 2017, cursante a los folios uno y dos (01 y 02), en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana de este estado; .-Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28 de abril de 2017, cursante al folio diez (10) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana de este estado, donde se especifican las características del vehículo incautado: Una (01) motocicleta marca KEEWAY, modelo ARSEN III, color azul,serial de carrocería 8123D1K16DM019075, placas AA8U55W, serial de motor 162FMJMD5162961; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como en el Código Penal Venezolano, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito y que existen suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados en los hechos objetos de la investigación. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, y esta medida restrictiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como es la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio desarrollado ampliamente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a los ciudadanos ASTUDILLO ROBLES WILFREDYS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.543.930, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1995, profesión u oficio: Indefinida, de estado civil Soltero, hijo de Arbelia Robles (v) y Silfrido Astudillo (v), residenciado en Rómulo Gallegos, calle Nº 03, casa Nº 17, Tucupita, estado Delta Amacuro; JOSE GREGORIO SANZ MAURERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.349.899, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1996, profesión u oficio: Indefinida, de estado civil Soltero, hijo de Jose Gregorio Sanz (v) y Adriana Maurera (f), residenciado en Barrio La Guardia, calle Nº 03, casa Nº 07, Tucupita, estado Delta Amacuro; y JEAN CARLOS MANZANO CASSARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.016.959, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17/08/1992, profesión u oficio: Indefinida, de estado civil Soltero, hijo de Alexander Manzano (v) y Julia Cassares (v), teléfono de contacto 0287-4143665 y 0414-8798608, residenciado en Barrio la Guardia, calle Nº 03, casa Nº 05, Tucupita, estado Delta Amacuro; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de 02 fiadores cada uno, cuyos ingresos mensuales sean igual o superior a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto, de conformidad con el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ERMINIO BAUTISTA SALAZAR, (sin más datos que aportar). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos ASTUDILLO ROBLES WILFREDYS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.543.930; JOSE GREGORIO SANZ MAURERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.349.899; y JEAN CARLOS MANZANO CASSARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.016.959, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de 02 fiadores cada uno, cuyos ingresos mensuales sean igual o superior a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, a los ciudadanos: ASTUDILLO ROBLES WILFREDYS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.543.930, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1995, profesión u oficio: Indefinida, de estado civil Soltero, hijo de Arbelia Robles (v) y Silfrido Astudillo (v), residenciado en Rómulo Gallegos, calle Nº 03, casa Nº 17, Tucupita, estado Delta Amacuro; JOSE GREGORIO SANZ MAURERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.349.899, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1996, profesión u oficio: Indefinida, de estado civil Soltero, hijo de Jose Gregorio Sanz (v) y Adriana Maurera (f), residenciado en Barrio La Guardia, calle Nº 03, casa Nº 07, Tucupita, estado Delta Amacuro; y JEAN CARLOS MANZANO CASSARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.016.959, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17/08/1992, profesión u oficio: Indefinida, de estado civil Soltero, hijo de Alexander Manzano (v) y Julia Cassares (v), teléfono de contacto 0287-4143665 y 0414-8798608, residenciado en Barrio la Guardia, calle Nº 03, casa Nº 05, Tucupita, estado Delta Amacuro, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto, de conformidad con el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ERMINIO BAUTISTA SALAZAR, (sin más datos que aportar).
Cuarto: Expídase la respectiva boleta de Excarcelación al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, quienes quedarán detenidos a la Orden de este Tribunal hasta tanto consignen la documentación de los dos (02) fiadores por cada imputado.
Quinto: Notifíquese a la victima de la presente decisión.
Sexto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Se acuerdan copias solicitas por las partes.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal en sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GÓMEZ