REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006067
ASUNTO : YP01-P-2015-006067
RESOLUCIÓN Nº 599/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ISABEL CRISTINA GÓMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. MARÍA ELENA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.790.424, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 21-02-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, grado de instrucción Tercer año, teléfono de contacto 0424-9081380, hijo de Aracelys Carrasco (v) y Esteban Domínguez (v), residenciado en Delfín Mendoza, Calle Nº 04, casa S/N, al lado de Kiosco Regional, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. ANDERSON GÓMEZ, Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Celebrado como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa, seguida al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.790.424, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 21-02-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, grado de instrucción Tercer año, teléfono de contacto 0424-9081380, hijo de Aracelys Carrasco (v) y Esteban Domínguez (v), residenciado en Delfín Mendoza, Calle Nº 04, casa S/N, al lado de Kiosco Regional, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, una vez celebrado el acto, el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.790.424, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 21-02-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, grado de instrucción Tercer año, teléfono de contacto 0424-9081380, hijo de Aracelys Carrasco (v) y Esteban Domínguez (v), residenciado en Delfín Mendoza, Calle Nº 04, casa S/N, al lado de Kiosco Regional, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público, en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II: -RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “El día 29 de octubre de 2015, estando los funcionarios: S/1 ARENAS SANTOYO EDEN, S/1 MARCANO SALAZAR ARNORVIN (ONDUCTOR), S/2 ALZOLAY LARRAZO JAVIER, S/2 CARVAJAL BOTELLO, S/2 ROJAS TOVAR JERRY, S/2 PAEZ ARAY JEAN CARLOS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en funciones propias de los servicios institucionales, desplazándose por los diferentes sectores del casco central de la ciudad de Tucupita, específicamente por el sector Delfín Mendoza por la calle Nº 4, cuando avistaron a un ciudadano, el mismo al notar la presencia de dicha comisión optó una actitud sospechosa, caminando rápidamente tratando de evadir a la misma, seguidamente se le interceptó al sujeto dándole la voz de alto, luego se le preguntó al mismo si poseía algún objeto de interés criminalístico, respondiendo este que no, a continuación se le informó al mismo que se le realizaría una inspección corporal amparados en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el S/2 ALZOLAY LARRAZO JAVIER, a realizar la inspección, encontrándole adherido a su cuerpo, específicamente en la parte de la cintura lo siguiente: UN ARMA DE FABRICACIÓN CASERA TIPO CHOPO, REALIZADA CON TUBOS DE HIERRO DIVIDIDAS EN DOS PARTES, LA PRIMERA PARTE DEL CAÑÓN LA CUAL ESTÁ REFORZADA CON UN TUBO DE ALUMINIO DE COLOR CROMADO, LA OTRA PARTE POSEE LA EMPUÑADURA QUE SE ENCUENTRA ENVUELTA EN UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE. Luego se procedió a indicarle al mencionado ciudadano que quedaría detenido y se procedió a identificarlo por sus datos filiatorios resultando ser y llamarse JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.790.424, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 21-02-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, grado de instrucción Tercer año, teléfono de contacto 0424-9081380, hijo de Aracelys Carrasco (v) y Esteban Domínguez (v), residenciado en Delfín Mendoza, Calle Nº 04, casa S/N, al lado de Kiosco Regional, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro”.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las leyes ratifico escrito de acusación presentado en contra del acusado: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CARRASCO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, se pronuncie sobre la admisión total de la presente acusación y de las pruebas ofrecidas por ser estas útiles y necesarias para probar la pretensión del estado, solicito se ordene el enjuiciamiento del acusado. Solicito se mantenga la medida que recae sobre el acusado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Por su parte el acusado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.790.424, libre de todo apremio y coacción manifestó: “Yo tuve cierto problema con el funcionario Arenas y él me amenazó y me dijo que donde me viera en la calle me iba a meter preso, a sembrar pues y me lanzó unos golpes y se metieron unos Guardias para que él no me diera y yo andaba con mi mamá, quien se metió a defenderme, ahí nos fuimos, y el miércoles cuando yo fui acompañar a mi mujer, él me vio y de una me metió en la patrulla, sin revisarme ni nada y apuntando a mí y a las personas que allí estaban y que se metieran para dentro de sus casas y yo no tenía ningún arma ni nada cuando me llevaron al comando, y cuando estábamos en el Comando el funcionario Arenas me dijo ve lo que te sembré y me mostro un chopo. Es todo”.
Alegó el defensor del imputado, Abg. ANDERSON GÓMEZ, Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en razón de su defendido, lo siguiente: “Esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 último aparte del COPP, en relación con el artículo 28.4 literal E Ejusdem, solicito la no admisión del escrito acusatorio toda vez que el mismo no reúne dentro de los requisitos de admisibilidad ni elementos de convicción suficientes para decretar una sentencia condenatoria en esta fase intermedia ni en la fase de juicio oral y público, toda vez que existe una simple controversia entre lo plasmado por los funcionarios actuantes, que por cierto superan en número a mi defendido y lo dicho por este en el acto de Audiencia de calificación de flagrancia donde expresa de forma clara y muy precisa la amenaza directa que le formulara el Jefe de la comisión Sgto 1º de la Guardia Nacional Bolivariana Arenas Edén, acto en el cual de forma textual dice: “y me dijo que donde me viera en la calle me iba a meter preso, a sembrar…y el miércoles cuando fui a acompañar a mi mujer él me metió en la patrulla sin revisarme ni nada y yo no tenía ningún arma”; es por ello que de conformidad con el artículo 34.4 en relación con el artículo 300 ambos de COPP y de conformidad con el control judicial que debe ejercer el Juez de Control en esta fase de depuración del escrito acusatorio, tal y como ha sido ratificado en numerosas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando como dije en un inicio la no admisión del mismo y en consecuencia se decrete el sobreseimiento y a todo evento de no ser considerado esta primera petición promuevo la testimonial de las ciudadanas: AICELIS ACEITUNO y ARACELIS CARRASCO, concubina y madre del procesado: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CARRASCO. Solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”.
Este Tribunal revisado el presente asunto y oído lo manifestado por las partes y visto que la Fiscal del Ministerio Público acusó el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sin embargo, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un Juicio Oral y Público, se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por el imputado, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyó la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia, este tribunal No Admite el escrito acusatorio, por todo lo anteriormente expuesto, en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.790.424, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 21-02-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, grado de instrucción Tercer año, teléfono de contacto 0424-9081380, hijo de Aracelys Carrasco (v) y Esteban Domínguez (v), residenciado en Delfín Mendoza, Calle Nº 04, casa S/N, al lado de Kiosco Regional, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público de conformidad al artículo 300 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.790.424, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por el Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.790.424, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 21-02-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, grado de instrucción Tercer año, teléfono de contacto 0424-9081380, hijo de Aracelys Carrasco (v) y Esteban Domínguez (v), residenciado en Delfín Mendoza, Calle Nº 04, casa S/N, al lado de Kiosco Regional, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GÓMEZ
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