REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003547
ASUNTO : YP01-P-2016-003547
RESOLUCIÓN Nº 598/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ISABEL CRISTINA GÓMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal de la Fiscalía Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: JESÚS RAMÓN HERRERA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.255.856 de 21 años de edad, nacido en fecha 03/04/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector El Cajón, parroquia Antonio José de Sucre, casa 10, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: AIDIL RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.765.466, venezolano, nacido en fecha 03/05/1980, de 35 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Nacional, barrio Hugo Chávez Frías, sector El Cajón, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente.
Celebrado como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa, seguida al ciudadano AIDIL RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.765.466, venezolano, nacido en fecha 03/05/1980, de 35 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Nacional, barrio Hugo Chávez Frías, sector El Cajón, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, una vez celebrado el acto, el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numerales 1º y 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
AIDIL RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.765.466, venezolano, nacido en fecha 03/05/1980, de 35 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Nacional, barrio Hugo Chávez Frías, sector El Cajón, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público, en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II: -RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 09 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la mañana, los oficiales S/1RO CORDERO MARTINEZ CARLOS, S/2DO GUEVARA CAPUANO WUILLIEL, S/2DO GUZMAN CORCEGA ALBERTO, S/2DO ARAQUE BRAYAN RANNIER y S/2DO PEREZ RODRIGUEZ CARLUIS; adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 61, Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro, quienes en atención a la denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS RAMÓN HERRERA BERMÚDEZ, conformaron la comisión trasladándose en vehículo militar tipo TOYOTA, modelo LAND CRUISER, sin placas, quienes una vez en el sector hicieron acto de presencia en la casa del ciudadano JESÚS RAMÓN HERRERA BERMÚDEZ, quien les manifestó que un ciudadano lo había golpeado en el rostro, a quien se le notaban muchos moretones en el rostro, por lo que le solicitaron al mismo que los acompañara hasta la casa del ciudadano que lo había golpeado de esa manera, procediendo a trasladarse a la vivienda la cual fue señalada por la víctima JESÚS RAMÓN HERRERA BERMÚDEZ, donde reside el ciudadano que lo había agredido físicamente, por lo que en el transcurso de la investigación resultó ser y llamarse AIDIL RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, procediendo a tocar la puerta de la mencionada casa, procediendo a salir el ciudadano en referencia, por lo que los funcionarios proceden a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional y le explican el motivo de su visita en su casa, manifestando a su vez que si había sido el que había golpeado al ciudadano JESÚS RAMÓN HERRERA BERMÚDEZ, causándole, EQUIMIOSIS EN REGIÓN SUPRA ORBITARIA IZQUIERDA, HERIDA INCISA DE APROXIMADAMENTE 01 CM EN PÁRPADO IZQUIERDO AFRONTADO CON TRES PUNTOS DE SUTURA, CON UN TIEMPO DE CURACIÓN Y REPOSO DE 12 DÍAS. CARÁCTRE DE LA LESIÓN: LEVE, según se evidencia en el resultado de la medicatura forense Nº 356-770-16 de fecha 24/05/2016, practicado por el DR. LUIS MAURICIO MEDRANO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del CICPC local. Motivo por el cual procedieron a su aprehensión formal conforme a la ley, por lo que al verificar al imputado AIDIL RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojó que el mismo presenta registros policiales por el delito de Lesiones Personales y sus datos le corresponden.”
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el representante del Ministerio Público presenta formal acusación, en contra del ciudadano AIDIL RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO venezolano, nacido en fecha 03-05-1980, de 35 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Nacional, Barrio Hugo Chávez Frías, Sector El Cajón, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-15.765.466, que riela a los folios 72 al 79 del presente asunto, procediendo de conformidad con el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la admisión de la acusación, con todos y cada uno de los elementos de pruebas ofrecidos y solicito el enjuiciamiento del imputado AIDIL RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO. Es todo.
Por su parte el acusado AIDIL RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.765.466, libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución”.
Alegó la defensora del imputado, Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en razón de su defendido, lo siguiente: “En mi condición de defensora pública del ciudadano AIDIL RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, observa esta defensa que en la realización de la audiencia de presentación de imputados este honorable Tribunal decretó Libertad Sin Restricciones a mi defendido, ya que para el momento no existía en el paginado del presente asunto prueba alguna que responsabilizara a mi defendido del delito de lesiones precalificado, asimismo, se observa que presenta el Ministerio Público escrito acusatorio en contra de mi defendido por el delito de Lesiones Genéricas, trayendo como pruebas un informe médico y una medicatura forense presuntamente realizados a la víctima de autos lo que hace ver a esta defensa que el informe médico data de fecha 09-04-2016 fecha en que presuntamente ocurren los hechos según lo plasmado en las actas, mas el reconocimiento médico legal data de fecha 10-05-2016, es decir que el mismo fue realizado presuntamente un mes después de los hechos lo que hace ver a esta defensa que mal pudiera existir en tanto tiempo la permanencia de una lesión leve de curación de ocho días, evidenciándose igualmente que no se recabó ningún elemento o medio de prueba que permitiera establecer la responsabilidad penal de mi defendido en el delito precalificado, por estas consideraciones la defensa solicita que el presente escrito acusatorio sea declarado inadmisible por ser procedente el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y una vez declarado el mismo solicito el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a mi defendido. Solicito copia simple del acta de audiencia. Es todo”.
Este Tribunal revisado el presente asunto y oído lo manifestado por las partes y visto que la Fiscal del Ministerio Público acusó el tipo penal de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, el cual se configura cuando el imputado agreda físicamente a alguna víctima produciéndole lesiones; igualmente, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un Juicio Oral y Público, se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por el imputado, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyó la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia, este tribunal No Admite el escrito acusatorio, por todo lo anteriormente expuesto, en contra del ciudadano: AIDIL RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.765.466, venezolano, nacido en fecha 03/05/1980, de 35 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Nacional, barrio Hugo Chávez Frías, sector El Cajón, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público de conformidad al artículo 300 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: AIDIL RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.765.466, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por el Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano AIDIL RAFAEL CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.765.466, venezolano, nacido en fecha 03/05/1980, de 35 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Nacional, barrio Hugo Chávez Frías, sector El Cajón, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GÓMEZ
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