REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control nro. 03
Tucupita, 14 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002890
ASUNTO : YP01-P-2017-002890




RESOLUCION NRO. 595/2017
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
SOLICITANTE: ERMINIA MARGARITA MARCANO LIRA, venezolana, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 4.513.795, residenciada en el sector La Florida, calle principal casa s//n, a dos casas de la esquina del puente, teléfono 0287-7226115, Tucupita, estado Delta Amacuro.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha ocho (08) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), se recibió solicitud de entrega de un (01) Vehículo Automotor con las siguientes características: MARCA CHEVROLET MODELO: SILVERADO, AÑO 2005, COLOR, BEIGE, PLACAS, A85AL5D, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T15V309037, SERIAL DE MOTOR: 15V309037, USO, CARGA, acta de Negativa emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público la cual fuera presentada por la ciudadana: ERMINIA MARGARITA MARCANO LIRA, venezolana, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 4.513.795, residenciada en el sector la florida, calle principal casa S//n, Tucupita estado Delta Amacuro, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita le sea entregado un VEHICULO AUTOMOTOR con las siguientes características: MARCA CHEVROLET MODELO: SILVERADO, AÑO 2005, COLOR, BEIGE, PLACAS, A85AL5D, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T15V309037, SERIAL DE MOTOR: 15V309037, USO, CARGA, el cual fuera retenido en procedimiento realizado por funcionarios del Regimiento Guardia del Pueblo la Guardia Nacional Bolivariana destacada en el Estado Monagas, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), cuando se encontraban realizando un operativo de control de acceso a las instalaciones del Mercado, en el desarrollo de este operativo avistaron un operativo marca: Chevrolet, modelo: Silverado, tipo: pick Up, el cual presentaba en el vidrio delantero un chicle alusivo a taxi y una placa identificadora facsímil o copia AB5AL5D,


con motivo de denuncia formulada por la ciudadana: MARIA ALEJANDRA QUINTERO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº19.140.338, en fecha Sábado once de marzo de mayo del año 2017, quien manifestara que en momentos de la tarde en frente la iglesia San José fui a buscar el vehículo me percate que no se encontraba estacionado y que sujetos desconocidos se lo habían hurtado

Se observa que




la presente investigación se inicia en fecha en fecha Sábado once de marzo de mayo del año 2017, en virtud de procedimiento por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA QUINTERO FIGUERA titular de la cedula de identidad Nº19.140.338, quien manifestara que en momentos de la tarde en frente la iglesia san José fui a buscar el vehículo me percate que no se encontraba estacionado y que sujetos desconocidos se lo habían hurtado

En fecha seis (06) de julio del año dos mil diecisiete (2017),
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DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la facultad de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadana: ERMINIA MARGARITA MARCANO LIRA, venezolana, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 4.513.795, residenciada en el sector la florida, calle principal casa S//n, Tucupita estado delta Amacuro., no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Auxiliar Interina Segunda Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público la entrega de los equipos electrónicos al solicitante señalando que:


“En fecha, Dos (02) de Junio de 2017, siendo las 11:00 horas de la mañana, verificada como fuera la solicitud presentada en fecha 01 de junio de 2017, por la Ciudadana: ERMINIA MARGARITA MARCANO LIRA. de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad NºV- 4.513.795. en su condición de Propietario, a los fines de requerir la entrega formal del vehículo de su propiedad, esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDÓ NEGAR LA ENTREGA del referido vehículo, a la ciudadana: ERMINIA MARGARITA MARCANO LIRA. de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad NºV- 4.513.795. quien aparece como propietario de! vehículo incriminado en la investigación penal distinguida bajo la denominación Nº MP-119070-2017, la cual fuese iniciada en fecha 11 de Marzo de 2017, en virtud de la presunta comisión de ilícitos previstos y sancionados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Vigente, el cual se encuentra a la disposición de este Despacho Fiscal. A tales efectos, el ciudadano compareciente consigna ante esta Representación Fiscal: I." Escrito mediante el cual es solicitada la entrega formal del vehiculo en mención, 2.- Copia fotostatica simple de la cédula de identidad correspondiente a su persona 3.- Copia fotostáticas del Certificado de Registro de Vehículo Me 170103875577 a su nombre donde describe el vehículo. En virtud de lo anteriormente expuesto, una vez verificadas las actuaciones que conforman la presente causa como lo es la, Experticia de Reconocimiento de Seriales S/N, fecha 31 de Mayo de 2017, realizada por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) JOSÉ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº16.532.572; adscrito al Cuerpo de Policía nacional bolivariana, Coordinación Policial Monagas, Investigaciones de Vehículos, SOBRE EL VEHICULO AUTOMOTOR con las Siguientes Características: MARCA CHEVROLET MODELO: SILVERADO, AÑO 2005, COLOR, BEIGE, PLACAS, A85AL5D, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T15V309037, SERIAL DE MOTOR: 15V309037, USO, (CARGA), ARROJA COMO RESULTADO QUE LA PLACA 1DENT1FICADORA DE LA CARROCERÍA UBICADA EN EL TABLERO CONTENTIVA DEL NUMERO DE IDENTIFICACIÓN: 8ZCEC14JX9V321833. ES FALSA QUE EL SERIAL DE SEGURIDAD (FCO VK705000G63 SE ENCUENTRA ORIGINAL) QUE EL SERIAL DE MOTOR: 15V309037 SE ENCUENTRA ORIGINAL. PRESENTA SOLICITUD ANTE EL CICPC SUB-DELEGACIÓN TUCUPITA SEGÚN EXPEDIENTE K-17-0259-00475 DE FECHA 11-03-2017 POR EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO. QUE EL VEHÍCULO ES DE COLOR: BEIGE. SE VERIFICA EL SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8ZCEC14JX9V321833 POR EL SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL» NO REGISTRA Y NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD HASTA LA FECHA. SE ANEXAN IMPRONTAS DEL RESULTAJE PERICIAL, motivo por lo cual no cumple con lo requisitos establecidos en la circular N° DFGR-VFGR-DCJ-DRD-DATC-001-2012, de fecha 15/05/2012, emanada de la Fiscalía General de la República, aunado a que la documentación presentada ante despacho no acredita la propiedad del bien solicitado; es por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el - artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia a NEGAR el VEHICULO AUTOMOTOR con las siguientes Características: MARCA CHEVROLET MODELO: SILVERADO, AÑO 2005, COLOR, BEIGE, PLACAS, A85AL5D, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T15V309037, SERIAL DE MOTOR: 15V309037, USO, (CARGA), se leyó estando conformes firman…”
^ y^¿

Ahora bien, observa esta Juzgadora que se inicio la presente causa con motivo de una denuncia formulada por la ciudadana: MARIA ALEJANDRA QUINTERO FIGUERA titular de la cedula de identidad Nº19.140.338, quien manifestara que en momentos de la tarde en frente la iglesia San José fui a buscar el vehículo me percate que no se encontraba estacionado y que sujetos desconocidos se lo habían hurtado y fue recuperado por el comando de Guardia Nacional Bolivariana-Comando Nacional Guardia Del Pueblo- Regimentó Guardia Del Pueblo Monagas, en dicho procedimiento fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud distinguido con las siguientes características: VEHICULO AUTOMOTOR con las Siguientes Características: MARCA CHEVROLET MODELO: SILVERADO, AÑO 2005, COLOR, BEIGE, PLACAS, A85AL5D, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T15V309037, SERIAL DE MOTOR: 15V309037, USO, CARGA. De las actas se observa que negó la Fiscal del Ministerio Público, la entrega del bien, por cuanto el solicitante no presentó documentación alguna que acredite la propiedad de los referidos bienes.

Consigno la solicitante muestras fotográficas, Acta de Negativa emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en las cuales se indica como propietaria de los objetos solicitados la ciudadana: ERMINIA MARGARITA MARCANO LIRA, venezolana, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 4.513.795, residenciada en el sector la florida, calle principal casa S//n, Tucupita estado delta Amacuro, suegra de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA QUINTERO FIGUERA titular de la cedula de identidad Nº19.140.338, denunciante que origino la presente investigación, por lo que existe un vinculo de parentesco que las unen. De acuerdo a las actas no existe en la presente actas ninguna otra persona que solicite estos objetos, y siendo que la ciudadana ERMINIA MARGARITA MARCANO LIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.513.795, fue quien formulo la denuncia que origino la presente investigación y que los mismos fueron recuperado posteriormente es por lo que considera esta Juzgadora que no existe razón alguna para que no se le haga entrega a la solicitante del vehículo que fue hurtado en fecha.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así pues, se observa que la presente investigación se inicia en fecha seis (11) de Marzo del año (2017), en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana comando nacional guardia del pueblo- regimentó guardia del pueblo Monagas, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA QUINTERO FIGUERA titular de la cedula de identidad Nº19.140.338, quien manifestara que su vehículo había sido hurtado, los cuales en fecha 18 de mayo de 2017 fueron recuperados por la Guardia Nacional Bolivariana comando nacional guardia del pueblo- regimentó guardia del pueblo Monagas, en dicho procedimiento fue retenido el vehículo distinguidos con las siguientes características VEHICULO AUTOMOTOR con las Siguientes Características: MARCA CHEVROLET MODELO: SILVERADO, AÑO 2005, COLOR, BEIGE, PLACAS, A85AL5D, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T15V309037, SERIAL DE MOTOR: 15V309037, USO, CARGA, en fecha 18 de Mayo de 2017, fueron recuperados por ese mismo organismo policial no indicando el lugar, ahora bien negó el Ministerio Público la entrega del VEHICULO AUTOMOTOR con las Siguientes Características: MARCA CHEVROLET MODELO: SILVERADO, AÑO 2005, COLOR, BEIGE, PLACAS, A85AL5D, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T15V309037, SERIAL DE MOTOR: 15V309037, USO, CARGA, señalando que el solicitante presentó documentación alguna que acredite la propiedad de los referidos bienes, no indicó la representante fiscal que se requieran de dichos equipos para la investigación.

Si bien no consigno la solicitante los documentos que la acreditan como propietaria porque en muchos casos hacemos las compras de los objetos y estos permanecen en las viviendas por tanto tiempo y estas facturas se pierden, se extravían, se deterioran y en algunos no pueden ser ubicadas, sin embargo esto no implica que no tenga sobre el bien la posesión que también implica de acuerdo a nuestra legislación la propiedad, esto se puede verificar con la denuncia interpuesta por la ciudadana por ante el órgano investigador y que con posterioridad a su denuncia fueron recuperaos los objetos que le fueron sustraídos tal y como se verifica de la denuncia interpuesta, que si bien la ciudadana interpuso la denuncia de estos y puede por cualquier otro medio demostrar que estos estaban en su posesión, y en virtud de no tener las facturas que la acreditan como propietaria por canato no cuenta con estas facturas por cuanto se les extraviaron, consigno recibo de reparación de estos equipos en los cuales cuenta con los seriales de los mismo y permitan verificar la existencia de estos aparatos antes de que fuesen sustraídos de la vivienda de la denunciante y que estos estaban en su posesión, por lo que recuperados como han sido no observa esta Juzgadora impedimento legal alguno para que estos objetos le sean devueltos de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

Así pues que en razón a las anteriores argumentaciones considera esta juzgadora que no existe razón alguna para que la ciudadana: ERMINIA MARGARITA MARCANO LIRA, venezolana, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 4.513.795, residenciada en el sector la florida, calle principal casa S//n, Tucupita estado delta Amacuro, quien es el propietaria del vehículo, de acuerdo a la documentación presentada, haga uso de los mismos sin ninguna limitación, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo perteneciente a la ciudadana ERMINIA MARGARITA MARCANO LIRA, venezolana, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 4.513.795, residenciada en el sector la florida, calle principal casa S//n, Tucupita estado delta Amacuro. Distinguido con las siguientes características: VEHICULO AUTOMOTOR con las Siguientes Características: MARCA CHEVROLET MODELO: SILVERADO, AÑO 2005, COLOR, BEIGE, PLACAS, A85AL5D, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T15V309037, SERIAL DE MOTOR: 15V309037, USO, (CARGA), respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del equipo distinguidos con las siguientes características: VEHICULO AUTOMOTOR con las Siguientes Características: MARCA CHEVROLET MODELO: SILVERADO, AÑO 2005, COLOR, BEIGE, PLACAS, A85AL5D, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T15V309037, SERIAL DE MOTOR: 15V309037, USO, CARGA, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo- Regimiento Guardia del Pueblo - Monagas, Guardia nacional Bolivariana de Venezuela- para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana: ERMINIA MARGARITA MARCANO LIRA, venezolana, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 4.513.795, residenciada en el sector la florida, calle principal casa S//n, Tucupita estado delta Amacuro.

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana comando nacional guardia del pueblo- regimentó guardia del pueblo Monagas. Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA DUARTE