REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001077
ASUNTO : YP01-S-2004-001077


RESOLUCIÓN Nº 596/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GÓMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: WILLIANS JOSÉ CASTILLO FLORES, titular de la cédula de Identidad Nº 16.699.691, de 35 años, fecha de nacimiento: 13 de Mayo 1980, hijo de Félix Castillo y Amarilis Flores, profesión u oficio: obrero, residenciado en Ciudad Bendita, calle y casa s/n cerca de la toma de agua, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal, Comisionado por la Tercera, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



Celebrado como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa, seguida al ciudadano WILLIANS JOSÉ CASTILLO FLORES, titular de la cédula de Identidad Nº 16.699.691, de 35 años, fecha de nacimiento: 13 de Mayo 1980, hijo de Félix Castillo y Amarilis Flores, profesión u oficio: obrero, residenciado en Ciudad Bendita, calle y casa s/n cerca de la toma de agua, Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez celebrado el acto, el Tribunal acordó la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 3° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

WILLIANS JOSÉ CASTILLO FLORES, titular de la cédula de Identidad Nº 16.699.691, de 35 años, fecha de nacimiento: 13 de Mayo 1980, hijo de Félix Castillo y Amarilis Flores, profesión u oficio: obrero, residenciado en Ciudad Bendita, calle y casa s/n cerca de la toma de agua, Tucupita, estado Delta Amacuro.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo I: DE LOS HECHOS IMPUTADOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “el día 25 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios Dtgdo. (PEDA) Herrera Mauricio, C/2do (GN) Linares Arnaldo y el Agente Erwin Marichales, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias del sector Hacienda del Medio de esta ciudad, al momento en que circulaban específicamente por las veredas Nº 20 y 24 del sector Nº 02, avistaron al ciudadano Willians José Castillo Flores, quien al notar la presencia policial trató de evadir la misma queriéndose ocultar en una vereda cercana, por lo que fue interceptado por los funcionarios, al practicarle la respectiva inspección corporal, una vez cumplidas las formalidades exigidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, le detectaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía pequeños objetos, por lo que la pidieron mostrara lo antes señalado, el mismo sacó tres envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de fragmentos de cocaína base libre (crack), a razón de ello le informaron de los hechos por los cuales quedaba detenido y le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 125 ejusdem”.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, se le concedió la palabra a la ciudadana: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “…Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las leyes ratifico el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ CASTILLO FLORES, cédula de Identidad No. 16.699.691, residenciado en Ciudad Bendita, calle y casa S/N cerca de la toma de agua del Municipio Tucupita, de 35 años, fecha de nacimiento: 13 de Mayo 1980, hijo de Félix castillo y Amarilis Flores, profesión u oficio: obrero, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, se pronuncie sobre la admisión total de la presente acusación y de las pruebas ofrecidas por ser estas útiles y necesarias para probar la pretensión del estado, solicito se ordene el enjuiciamiento del acusado Solicito se mantenga la medida que recae sobre el acusado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 de los hechos y de la calificación jurídica de las sanciones y consecuencias de la misma, así como se le impuso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 38, y41 y 43 y del procedimiento especial de admisión de los hechos contenidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 suministro de identificación personal quedando plasmados de la siguiente manera: WILLIANS JOSÉ CASTILLO FLORES, cédula de Identidad Nº 16.699.691, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 13 de Mayo 1980, de 35 años, fecha de hijo de Félix Castillo y Amarilis Flores, profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, residenciado en Ciudad Bendita, calle y casa s/n cerca de la toma de agua, Tucupita, estado Delta Amacuro, a quien se le preguntó si deseaba rendir declaración y libre de coacción y apremio expuso: “…Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo…”.

Alegó el defensor del imputado, Abg. Rodrigo Elizondo, Defensor Público Séptimo Penal, Comisionado por la tercera, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en razón de su defendido lo siguiente: “…Esta defensa pública alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, así como solicita a este honorable Tribunal, que se sirva realizar cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha de la presunta comisión de los hechos, los cuales a todo evento niego y rechazo, plasmados en el escrito acusatorio, ya que desde la supuesta comisión de los mismos hasta la presente fecha sin causas imputables a mi defendido, no se llevó a cabo la audiencia preliminar, debo señalar inclusive que mi defendido estuvo detenido en virtud de la revocatoria de la medida cautelar y la audiencia con presencia de todas las partes no se llevó a cabo no siendo esta circunstancia imputable a mi defendido, y desde la fecha de comisión hasta la actualidad han transcurrido, 11 años, un mes y 21 días desde la fecha de comisión de los supuestos hechos, y desde que el Ministerio Público acusó, hasta la presente fecha ha transcurrido, diez (10) años, un (01) mes y 21 días, y desde la fecha en la cual se le revocó la medida hasta la presente ha transcurrido diez (10) años, un (01) mes y dos (02) días, es decir de conformidad con el numeral 3º del artículo 108 del Código Penal Venezolano se encuentra prescrita la acción penal, el cual establece el lapso de prescripción para los delitos menores de siete años, y siendo que la pena en la otrora Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía una pena de cuatro a seis años de prisión, debo hacer notar ciudadana Jueza que la nueva ley Orgánica de Drogas, establece en el artículo 153, que tipifica la conducta para el delito de Posesión prevé una pena de uno a dos años de prisión, por lo que en aplicación al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe aplicarse a todo evento esta nueva ley, y si analizamos la prescripción prevista en el artículo 108 numeral 5º cuando la pena sea inferior a los tres años, prescribe por tres años, por ende, sin lugar a dudas se encuentra prescrita la acción penal a favor de mi defendido y siendo que la prescripción solo puede ser renunciado por el imputado a lo cual no renuncia de manera expresa me lo ha señalado, es por lo que solicito la prescripción de la acción en la presente causa y consecuencialmente el sobreseimiento de la misma, ya que ha operado la prescripción que es de orden público y así expresamente lo solicito. Es todo…”.

Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de Control observa que si bien se observa que el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, vale decir, la identificación plena del imputado, y del representante del Ministerio Público, la relación circunstanciada del hecho, así como presentó el Ministerio Público los elementos de convicción, los medios de pruebas ofrecidos, para demostrar la presunta comisión de los hechos, la solicitud de enjuiciamiento, sin embargo observa esta juzgadora que el Defensor Público Séptimo Penal Comisionado por la Tercera, ha solicitado la prescripción de la acción penal, por cuanto la audiencia no se ha llevado a cabo por razones que no le son imputables a su defendido, se verifica que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público precalificó el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión, por lo que si los hechos se desarrollaron en fecha 25 de octubre de 2004, hasta la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar, 16 de diciembre de 2015, transcurrieron once (11) años, un (01) mes y veintiún (21) días, por lo que ha pasado más del tiempo que establece el artículo 108 numeral 3 y el artículo 110 del Código Penal Venezolano, que establece el lapso de prescripción de diez años y el artículo 110 indica el tiempo más la mitad por lo que el lapso de prescripción ordinaria y extraordinaria ha transcurrido de manera amplia. Por lo que le asiste la razón a la Defensa Pública, en consecuencia este Tribunal no admite el escrito acusatorio y decreta la prescripción de la acción penal y consecuencialmente, el sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 301 Ejusdem; cesando las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. En relación con los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la defensa pública de PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en la presente causa seguida al ciudadano WILLIANS JOSÉ CASTILLO FLORES, titular de la cédula de Identidad Nº 16.699.691, de 35 años, fecha de nacimiento: 13 de Mayo 1980, hijo de Félix Castillo y Amarilis Flores, profesión u oficio: obrero, residenciado en Ciudad Bendita, calle y casa s/n cerca de la toma de agua, Tucupita, estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. En relación con los artículos 108 numeral 3 y 110 del Código Penal Venezolano. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GÓMEZ