REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005390
ASUNTO : YP01-P-2015-005390

RESOLUCIÓN Nº /2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ISABEL CRISTINA GÓMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda, Encargada de la Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.003, natural de Capure, municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18-03-1981, de 34 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio comerciante, hijo de Miriam Josefina Acosta (v) y Martin Centeno (v), teléfono de contacto 0287-7211535, residenciado en Capure, calle Negro Primero, casa s/n, Pedernales, estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. WILMA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8. 877.846, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.370, con domicilio procesal en Los Cedros, calle 04, casa Nº 04, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8574961.
DELITO: Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, de conformidad con el artículo 124 de la Ley para el Desarme y control de arma y municiones.

Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.003, natural de Capure, municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18-03-1981, de 34 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio comerciante, hijo de Miriam Josefina Acosta (v) y Martin Centeno (v), teléfono de contacto 0287-7211535, residenciado en Capure, calle Negro Primero, casa s/n, Pedernales, estado Delta Amacuro, en la cual la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, de conformidad con el artículo 124 de la Ley para el Desarme y control de arma y municiones, una vez celebrado el acto, el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 1° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.003, natural de Capure, municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18-03-1981, de 34 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio comerciante, hijo de Miriam Josefina Acosta (v) y Martin Centeno (v), teléfono de contacto 0287-7211535, residenciado en Capure, calle Negro Primero, casa s/n, Pedernales, estado Delta Amacuro
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II: RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “…en fecha 03 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, lo funcionario ÁNGEL VARGAS, COMISARIO JEFE FÉLIX ABACHE, DETECTIVE HECTOR MAITAN, adscritos al CICPC local, se trasladaron hasta la localidad de Capure, municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, a los fines de ubicar a un ciudadano de sexo masculino, el cual había sido mencionado anteriormente por una persona de sexo masculino, el se negó a aportar sus datos de identificación, quien manifestaba que en el referido sector habitaba un sujeto de contextura regular, de tez morena con tatuajes, el cual laboraba como pescador y era muy conocido en dicha zona, el cual tenía que ver con el caso que se investiga, procediendo los referidos funcionarios a trasladarse hasta el mencionado lugar transportados en una embarcación de nombre ”Velociti”, una vez en el referido lugar procedieron a realizar varios llamados a la puerta de la residencia donde habita el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA, pudiéndose percatar que la casa estaba deshabitada y que al asomarse por la ventana pudieron observar que se encontraba en la sala de la mencionada residencia un arma de fuego tipo escopeta, apersonándose en el lugar el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA, a quien se le hizo pregunta de a quién pertenecía la referida arma de fuego, el cual manifestó que era de su persona y que la usaba para la caza de animales, permitiéndole el libre acceso a la vivienda, encontrando en el interior de la misma, tres armas de fuego tipo escopeta, dos calibre 16 mm y una calibre 20 mm, serial 20270709, un revólver marca RANGER MR color negro, calibre 38 SPL, serial 00937C, un flower marca BERETTA modelo PX4, color negro, calibre 4.5 mm, doce conchas, cinco balas calibre 38 SPL, trescientos pistones para recargar conchas de escopetas, cuatro kilos aproximadamente de municiones para recargar conchas de escopeta, un teléfono celular marca PLUM, cinco bombonas pequeñas para armas de aire comprimido, dos cadenas de color dorado, una esclava de color dorado, un pasaporte signado con el número 036715604, ciento cincuenta y cuatro dólares trinitarios, ciento un dólares americanos, cien dólares guyaneses, cincuenta euros, cinco balas 9 mm, un GPS marca SPOT, cinco relojes, dos marca CASIO, uno marca DIESEL, uno marca EDIFICE y uno marca INVISTA y cincuenta y cinco mil bolívares en moneda nacional, por lo que se procedió a su aprehensión formal conforme a la ley, quedando identificado como JOSE GREGORIO ACOSTA, al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojó que los datos le corresponden y que el mismo presenta registros policiales contemplados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE, ante este Tribunal de Control al ciudadano: JOSE GREGORIO ACOSTA, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 17 de Noviembre de 2015, por el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, de conformidad con el artículo 124 de la Ley para el Desarme y control de arma y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando todos los órganos de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio por ser licito, útiles, necesarios y pertinente, para la demostración de los hechos que fueron plasmados en la mencionada acusación, junto con todos los elementos de convicción que fueron invocados en la misma por lo que solicito que sea admitido en todas y cada una de sus partes y en su totalidad todas la pruebas ofrecidas igualmente se orden el enjuiciamiento del acusado y se mantengan las medida de coerción personal que hasta ahora pesan sobren el mismo, requiero que sea impuesto de las medidas alternativa de prosecución del proceso, tal como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos conformes a la Ley, que sea verificado a través del sistema iuris si posee algún requerimiento por algún Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Alegó la defensora del imputado, Abg. WILMA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8. 877.846, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.370, con domicilio procesal en Los Cedros, calle 04, casa Nº 04, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8574961, en razón de sus defendidos lo siguiente: “…Esta defensa solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal en virtud que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante resolución anularon todas las actuaciones de la presente causa, derivadas de la visita domiciliaria que fue practicada sin respetar las garantías constitucionales ni el debido proceso. Ello en estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 174 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia declaro con lugar, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por mi persona, contra la decisión de fecha 06 de Octubre de 2015, en audiencia de presentación. Es todo…”.

Una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas del presente asunto, esta Juzgadora observa que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha xxxx decreto la nulidad de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes n considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no reúne los requisitos materiales que han sido establecidos mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica: “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

Así pues, que en base a los razonamientos antes esgrimidos y en acatamiento a la sentencia antes transcrita que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta y considera que con los medios de pruebas ofrecidos no se puede determinar en un Juicio Oral y Público que el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.003, en fecha 03 de octubre de 2015, haya sido partícipe en el hecho por los que se le acusa, por lo que no admite la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 313 numeral 3 en relación con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, ni existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación del hoy acusado en el delito de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, de conformidad con el artículo 124 de la Ley para el Desarme y control de arma y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que permita determinar la presunta participación de los imputados en los hechos objetos de la presente investigación.

En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal precalificado, que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un Juicio Oral y Público, se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por el imputado, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyó la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.003, natural de Capure, municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18-03-1981, de 34 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio comerciante, hijo de Miriam Josefina Acosta (v) y Martin Centeno (v), teléfono de contacto 0287-7211535, residenciado en Capure, calle Negro Primero, casa s/n, Pedernales, estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.003, natural de Capure, municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18-03-1981, de 34 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio comerciante, hijo de Miriam Josefina Acosta (v) y Martin Centeno (v), teléfono de contacto 0287-7211535, residenciado en Capure, calle Negro Primero, casa s/n, Pedernales, estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GÓMEZ