REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 17 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004284
ASUNTO : YP01-P-2016-004284
RESOLUCION NRO. 603/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar Comisionada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: GUARISMA ALMEA YORGELIS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.164.363, natural de O Puerto Ordaz, estado Bolívar, fecha de nacimiento: 24-12-1983, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en el sector Las Morucas, calle principal, casa Nro. 04, Parroquia 05 de julio, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: DR. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: LIENDRO MARTINEZ DEYLHERMAN JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V- 26.262.136, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 08/12/93, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro, teléfono 0426-19701470 y LIENDRO MARTINEZ DIEGO ALEJANDRO titular de la cedula de identidad 26.262.135, San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 02/09/95, de 20 años de edad, grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio, agricultor, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro, teléfono 0426-19701470
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los imputados ciudadanos LIENDRO MARTINEZ DEYLHERMAN JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V- 26.262.136, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 08/12/93, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro, teléfono 0426-19701470 y LIENDRO MARTINEZ DIEGO ALEJANDRO titular de la cedula de identidad 26.262.135, San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 02/09/95, de 20 años de edad, grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio, agricultor, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro, teléfono 0426-19701470, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GUARISMA ALMEA YORGELIS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.164.363, una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, los precitados ciudadanos, admitieron los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y estadal en funciones de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar de los ciudadanos LIENDRO MARTINEZ DEYLHERMAN JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V- 26.262.136, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 08/12/93, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro, teléfono 0426-19701470 y LIENDRO MARTINEZ DIEGO ALEJANDRO titular de la cedula de identidad 26.262.135, San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 02/09/95, de 20 años de edad, grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio, agricultor, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro, teléfono 0426-19701470, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GUARISMA ALMEA YORGELIS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.164.363.
Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó al secretario de sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la Fiscal Sexta Auxiliar Comisionada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. MARIA ELENA ROMERO, quien expuso:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 14 de octubre de 2016 en la oportunidad correspondiente, en contra de los ciudadanos, LIENDRO MARTINEZ DEYLHERMAN JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V- 26.262.136, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 08/12/93, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro, teléfono 0426-19701470 y LIENDRO MARTINEZ DIEGO ALEJANDRO titular de la cedula de identidad 26.262.135, San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 02/09/95, de 20 años de edad, grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio, agricultor, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro, teléfono 0426-19701470. Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YORGELIS GUARISMA ALMEA, cedula 16.164.363, residenciada en las Piñas de Rio Claro, teléfono 0286-9363487, por los hechos suscitados en fecha veinticinco (25)de Mayo de 2016. El Ministerio Publico promoverá todo y cada uno de los elemento que fundamentaron la presente acusación, presentada en fecha en fecha 14 de octubre de 2016 , lo cual cursa en la pieza Nº 01 del presente asunto desde el folio 38 al folio 45 ambos inclusive. Por todo lo antes expuesto Solicito: 1.- El enjuiciamiento de los ciudadanos, LIENDRO MARTINEZ DEYLHERMAN JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V- 26.262.136, y LIENDRO MARTINEZ DIEGO ALEJANDRO titular de la cedula de identidad 26.262.135, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YORGELIS GUARISMA ALMEA.- solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado, tal como ha sido detallado oralmente en esta sala de audiencia. 3- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentaciones cada 30 días 4.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.-Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas. Ratificando el ministerio público en esta oportunidad indico la utilidad y pertinencias de todas y cada uno de los medios de pruebas. 6.- Se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, copia de la presente acta. Es todo”.
A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en consecuencia la ciudadana Juez, solicita al secretario de sala identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: LIENDRO MARTINEZ DEYLHERMAN JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V- 26.262.136, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 08/12/93, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro, teléfono 0426-19701470 y LIENDRO MARTINEZ DIEGO ALEJANDRO titular de la cedula de identidad 26.262.135, San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 02/09/95, de 20 años de edad, grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio, agricultor, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro, teléfono 0426-19701470. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los imputados a objeto de si desea rendir declaración, quienes libre de coacción y apremio manifestaron cada uno por separado su deseo de no rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Defensa Pública Primera DR. ROBERT MARQUEZ, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:
“La defensa rechaza niega y contradice el escrito acusatorio, por cuanto no cursan en el escrito acusatorio suficientes elemento de convicción para determinar la responsabilidad de mis representados, esta audiencia es para controlar la hegemonía y el poder absoluto del Ministerio Público en la investigación, y efectivamente establece el 308 los parámetros que debe cumplir el escrito acusatorio apara que el juez lo admita o no y el ordinal segundo establece una relación clara precisa y circunstanciada de los que se le atribuye al imputado y del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público si no cumple la acusación con lo establecido en el articulo 308 el tribunal también debe dictar el sobreseimientos, es por lo que la defensa va a solicitar el sobreseimiento de la casusa, Es todo”.
La ciudadana Jueza durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por el ciudadano fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley, admite el escrito acusatorio presentados así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, siendo debidamente impuestos el ahora acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por los acusados en la presente causa y ratificada por su abogada defensora; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 38 y 40 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 41, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 43 Suspensión Condicional del proceso y 375 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante, admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el tribunal Supremo de Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 03, acerca de la admisión del escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público a los ciudadanos LIENDRO MARTINEZ DEYLHERMAN JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V- 26.262.136, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 08/12/93, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro, teléfono 0426-19701470 y LIENDRO MARTINEZ DIEGO ALEJANDRO titular de la cedula de identidad 26.262.135, San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 02/09/95, de 20 años de edad, grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio, agricultor, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro, teléfono 0426-19701470, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, con ocasión de los hechos suscitados en fecha 25-05-2016, en perjuicio de la ciudadana GUARISMA ALMEA YORGELIS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.164.363, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestando el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando igualmente los acusados su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por la defensa y los acusados, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó estar conforme con la solicitud y no tiene objeción alguna en que se declare con lugar la solicitud de suspensión, se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.
Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, por lo que no supera la pena de ocho años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 43 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera han admitido los ciudadanos acusados en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día 25-05-2016.- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no esté sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que los ciudadanos no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que los sujetos en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Han expresado en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 47 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 y 45 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de tres (03) meses, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra de los precitados ciudadanos LIENDRO MARTINEZ DEYLHERMAN JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V- 26.262.136, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 08/12/93, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro, teléfono 0426-19701470 y LIENDRO MARTINEZ DIEGO ALEJANDRO titular de la cedula de identidad 26.262.135, San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 02/09/95, de 20 años de edad, grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio, agricultor, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro, teléfono 0426-19701470. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora, conforme a los artículos 42, y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de tres (03) meses como REGIMEN DE PRUEBA, y se le impone al acusado la obligación de la realización de una actividad comunitaria coordinada por la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado y de la Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de la causa seguida a los ciudadanos LIENDRO MARTINEZ DEYLHERMAN JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V- 26.262.136, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 08/12/93, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro, teléfono 0426-19701470 y LIENDRO MARTINEZ DIEGO ALEJANDRO titular de la cedula de identidad 26.262.135, San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 02/09/95, de 20 años de edad, grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio, agricultor, residenciado en Puente Roto, vía el Triunfo, calle principal, casa 27, al lado del Comando de la Guardia, hijo de Dailys Martínez Denys Liendro, teléfono 0426-19701470, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GUARISMA ALMEA YORGELIS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.164.363conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de tres (03) meses como régimen de pruebas, y le impone al acusado la siguiente obligación, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, actividad comunitaria coordinada por la oficina de Participación Ciudadana, para lo cual se acuerda librar oficio.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 3,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL CRISTINA GOMEZ