REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control nro. 03
Tucupita, 17 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004714
ASUNTO : YP01-P-2016-004714


RESOLUCION NRO. 602 /2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MIRIAN GARRIDO, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06/10/1969, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesana, residenciada en la Comunidad de Pavoni, Municipio Ature, Estado Amazona.
DEFENSOR PRIVADO: DR. ORLANDO SALVATTI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.909.471, abogado en el Libre Ejercicio de la Profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 169.279, con domicilio procesal en la ciudad de Tucupita, teléfono 0424-9098298.
IMPUTADO: GEOVANNY JAVIER LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.155, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 01-03-1992, de 24 años de edad, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Pesca y Construcción, Grado de Instrucción: Cuarto Grado de Educación Primaria, residenciado en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITOS: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal Venezolano.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano GEOVANNY JAVIER LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.155, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 01-03-1992, de 24 años de edad, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Pesca y Construcción, Grado de Instrucción: Cuarto Grado de Educación Primaria, residenciado en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, en relación al acusado GEOVANNY JAVIER LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.155, en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se recibieron actuaciones contentivas de la aprehensión del ciudadano GEOVANNY JAVIER LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.155, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 01-03-1992, de 24 años de edad, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Pesca y Construcción, Grado de Instrucción: Cuarto Grado de Educación Primaria, residenciado en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por lo que se fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día diecisiete (17) de junio del año dos mil dieciséis (2016), y una vez escuchadas las partes y dando cumplimiento a la normativa legal vigente y previo haber escuchados las partes el Tribunal acordó con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, así se decreto medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano GEOVANNY JAVIER LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.155, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 01-03-1992, de 24 años de edad, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Pesca y Construcción, Grado de Instrucción: Cuarto Grado de Educación Primaria, residenciado en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, siendo el dispositivo de dicha decisión del tenor siguiente:

“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano GEOVANNY JAVIER LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.155, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano GEOVANNY JAVIER LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.155, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 01-03-1992, de 24 años de edad, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Pesca y Construcción, Grado de Instrucción: Cuarto Grado de Educación Primaria, residenciado en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, en perjuicio de Mirian Garrido, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones…..”

En fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se recibe escrito acusatorio en la presente causa seguida al ciudadano GEOVANNY JAVIER LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.155, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 01-03-1992, de 24 años de edad, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Pesca y Construcción, Grado de Instrucción: Cuarto Grado de Educación Primaria, residenciado en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, presentada la acusación por la DRA. Romelys Rosalia Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciséis (2016), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día dieciséis (16) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), no se llevo a cabo en dicha oportunidad fijándose nuevamente en la celebración de la referida audiencia para el día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), no se llevo a cabo en dicha oportunidad fijándose nuevamente en la celebración de la referida audiencia para el día cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), no se llevo a cabo en dicha oportunidad fijándose nuevamente la celebración de la referida audiencia para el día trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), no se llevo a cabo en dicha oportunidad fijándose nuevamente en la celebración de la referida audiencia para el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en dicha oportunidad una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio, el acusado GEOVANNY JAVIER LOZADA, admitió libre de coacción y apremio los hechos que el Tribunal considero acreditados a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

EL ciudadano GEOVANNYS JAVIER LOZADA, fue detenido el día quince (15) de junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 10:10 hora de la mañana, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de denuncia formulada por parte de la ciudadana Mirian Garrido “Quien manifestó que siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana cuando se encontraba esperando a una señora que le había encargado unos chinchorros de moriche, se acercaron tres muchachos y uno de ellos le dio un golpe en la cabeza con un arma diciéndole que era un atraco, dejándola totalmente en el suelo y despojándola de su cartera, donde tenía setenta y cinco mil bolívares, (Bsf.75.000.00), mi teléfono. En atención a la denuncia formulada se constituyó una comisión, a los fines de trasladarse al sitio donde ocurrieron los hechos, pudiendo visualizar a los presuntos agresores, luego se procedió a la búsqueda de los ciudadanos en compañía de la víctima, observando en una zona boscosa a una persona que poseía las características descritas por la victima, se procedieron a identificar como funcionarios , procediendo a realizar una inspección de persona de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo de interés criminalística, pero fue identificado por la victima como la persona que participo en el hecho, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada MARIA ELENA ROEMRO, Fiscal Sexta Auxiliar encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídicas de GEOVANNY JAVIER LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.155, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 01-03-1992, de 24 años de edad, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Pesca y Construcción, Grado de Instrucción: Cuarto Grado de Educación Primaria, residenciado en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en los delito de delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN GARRIDO, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministro sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano GEOVANNY JAVIER LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.155, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 01-03-1992, de 24 años de edad, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Pesca y Construcción, Grado de Instrucción: Cuarto Grado de Educación Primaria, residenciado en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Manifestó su deseo de no deseo declarar y me acojo a precepto constitucional.
Por su parte el Defensor Privado Abg. Orlando Salvatti quien expone: Buenas tarde ciudadana jueza y demás personas presentes en sala en mi carácter de defensor del ciudadano Geovanny Xavier Lozada a quien el Ministerio Publico acuso por el delito de Robo Agravado, de acuerdo a la naturaleza de cómo ocurrieron los hechos de cómo ocurrieron los hechos, el escrito acusatorio contiene pruebas totalmente débiles y sobre todo deficiente para que se pueda lograr configurar el presunto delito de Robo Agravado que lejos de toda probanza lo único que hace, es confundir dejar demasiadas dudas, por cuanto a mi defendido no se le encontró adherido a su cuerpo ni alrededor de su persona ningún elemento proveniente del robo, por lo que si no existe el cuerpo del delito o el elemento criminis o dicho de otro modo el producto de lo robado jamás podría hablarse del delito de robo agravado puesto que unió de los elementos esenciales y principales para que pueda configurarse el robo que no es otra cosa que apoderarse de una cosa ajena sin consentimiento de su dueño, por lo que a criterio de la defensa tal tipicidad no encuadra por ser incongruentes con el fundamente de hechos y de derecho con el cual ha estructurado el Ministerio Publico su acusación. No obstante ciudadana jueza sin que ello represente la participación delictiva de mi representado la conducta antijurídica que se desprende de las actas en todo caso sería robo genérico, por cuanto a mi representado no se le consiguió ningún tipo de elemento de interés criminalístico, es decir, ni arma de fuego ni objeto proveniente del robo, por lo que solicito un cambio de calificación jurídica de Robo agravado a Robo Genérico, contemplado en el artículo 455 del Código Penal, solicito tome en consideración al momento de fijar la pena, que mi representado no tiene antecedentes penales y es un sujeto primario en la comisión de un delito, por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos libre de apremio y coacción por el delito de Robo genérico, por lo que solicito le sea impuesta de manera inmediata la pena correspondiente con las rebajas de ley, es todo. Solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo.


Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Del Ministerio Público en el presente asunto seguido en contra del ciudadano GEOVANNY JAVIER LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.155, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 01-03-1992, de 24 años de edad, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Pesca y Construcción, Grado de Instrucción: Cuarto Grado de Educación Primaria, residenciado en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MIRIAN GARRIDO, SEGUNDO: Se admiten igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con lo que prevé el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Por cuanto en relación al ciudadano GEOVANNY JAVIER LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.155, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 01-03-1992, de 24 años de edad, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Pesca y Construcción, Grado de Instrucción: Cuarto Grado de Educación Primaria, residenciado en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, este Tribunal revisa la Medida Privativa Preventiva De Libertad que fuera decretada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, y se sustituye por una menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 numeral 3. Ejusdem quedando en libertad desde la sala de audiencias. CUARTO: Admitida totalmente como ha sido la acusación este Tribunal le informa a los ahora acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano GEOVANNY JAVIER LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.155, quien expone libre de coacción y apremio expone lo siguiente: admito los hechos por lo que me acusa, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo. QUINTO: Este Tribunal verificada como ha sido la admisión los hechos se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GEOVANNY JAVIER LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.155, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 01-03-1992, de 24 años de edad, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Pesca y Construcción, Grado de Instrucción: Cuarto Grado de Educación Primaria, residenciado en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MIRIAN GARRIDO, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión. Líbrese boleta de excarcelación. SEXTO: No se estable de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado se encuentra en libertad. SEPTIMO: Notifíquese a la victima. Se instruye al secretario del tribunal remitir lo actuado al tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Se hace constar que el extenso de la sentencia se dictó una vez culminada la audiencia preliminar de lo cual se entienden debidamente notificadas las partes de la sentencia. Es Todo, así se decide”. Se levantó la audiencia siendo las 03:20 horas de la mañana, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.…”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sesta Auxiliar comisionada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, considerando esta juzgadora el tipo penal solo por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, se impuso al acusado GEOVANNY JAVIER LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.155, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 01-03-1992, de 24 años de edad, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Pesca y Construcción, Grado de Instrucción: Cuarto Grado de Educación Primaria, residenciado en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano GEOVANNY JAVIER LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.155, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 01-03-1992, de 24 años de edad, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Pesca y Construcción, Grado de Instrucción: Cuarto Grado de Educación Primaria, residenciado en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado GEOVANNY JAVIER LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.155, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 01-03-1992, de 24 años de edad, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Pesca y Construcción, Grado de Instrucción: Cuarto Grado de Educación Primaria, residenciado en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y que este Tribunal diera por acreditados, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en cumplimiento de las facultades que le son conferidas a este Juzgadora a los fines de subsumir la conducta desplegada por el imputado dentro de la conducta típica antijurídica correcta, y aun cuando el Ministerio Público precalifico el delito de Robo Agravado, considera esta Juzgadora que el tipo penal en el cual se subsume la conducta del imputado es el delito de Robo propio y una vez impuesto el imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos el acusado a través de su manifestación de voluntad de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable del hecho descrito en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que establece: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

La pena es de seis (06) a doce (12) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien por cuanto el Tribunal debe tomar en cuenta los agravantes y atenuantes y ha solicitado expresamente la defensa sea tomando en cuenta que su defendido no posee antecedentes penales, es por lo que este Tribunal considera que la pena a imponer debe ser de seis (06) años de prisión.

De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio debido a que se trata de delitos en los cuales existe violencia contra las personas considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena, por lo que se le impone la pena de CUATRO (04) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. Así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena dado que el acusado se encuentra en libertad.- Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta Auxiliar encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público DRA. MARIA ELENA ROMERO, en contra del ciudadano GEOVANNY JAVIER LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.155, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 01-03-1992, de 24 años de edad, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Pesca y Construcción, Grado de Instrucción: Cuarto Grado de Educación Primaria, residenciado en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, solo por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que la conducta desplegada por el imputado, no se configura en el tipo penal de Robo Agravado, por lo que se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en relación al ciudadano GEOVANNY JAVIER LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.155, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 01-03-1992, de 24 años de edad, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Pesca y Construcción, Grado de Instrucción: Cuarto Grado de Educación Primaria, residenciado en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano .
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano GEOVANNY JAVIER LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.155, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 01-03-1992, de 24 años de edad, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Pesca y Construcción, Grado de Instrucción: Cuarto Grado de Educación Primaria, residenciado en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena a al acusado GEOVANNY JAVIER LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.155, Venezolano, en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la Federación.

Publíquese, regístrese, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
SECRETARIA,

ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ