REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03
Tucupita, 18 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001558
ASUNTO : YP01-P-2017-001558
RESOLUCIÓN Nº 604/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GÓMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Abg. KEVIN XAVIER OROZCO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: Abg. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: FREDDY SAVIER FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.858.531, venezolano, de fecha de nacimiento 04-05-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Refrigeración, hijo de Alida Espinoza (F) y Freddy Ismael Flores (V), domiciliado en La Perimetral, Barrio 04 de Febrero, calle principal, mano izquierda, cerca de la Bodega de Mili, Tucupita, estado Delta Amacuro; y RUSMARIS DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.514, venezolana, de fecha de nacimiento 03-05-1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente en la Escuela Preescolar Tucupita de la Perimetral, hija de Yolanda Vásquez (V) y de padre desconoce, domiciliada en La Perimetral, el Barrio 04 de Febrero, vía principal, casa 23, cerca de la Bodega de Mili, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, por cuanto el ciudadano Abg. KEVIN XAVIER OROZCO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos FREDDY SAVIER FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.858.531, venezolano, de fecha de nacimiento 04-05-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Refrigeración, hijo de Alida Espinoza (F) y Freddy Ismael Flores (V), domiciliado en La Perimetral, Barrio 04 de Febrero, calle principal, mano izquierda, cerca de la Bodega de Mili, Tucupita, estado Delta Amacuro; y RUSMARIS DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.514, venezolana, de fecha de nacimiento 03-05-1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente en la Escuela Preescolar Tucupita de la Perimetral, hija de Yolanda Vásquez (V) y de padre desconoce, domiciliada en La Perimetral, el Barrio 04 de Febrero, vía principal, casa 23, cerca de la Bodega de Mili, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputados de los ciudadanos FREDDY SAVIER FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.858.531, venezolano, de fecha de nacimiento 04-05-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Refrigeración, hijo de Alida Espinoza (F) y Freddy Ismael Flores (V), domiciliado en La Perimetral, Barrio 04 de Febrero, calle principal, mano izquierda, cerca de la Bodega de Mili, Tucupita, estado Delta Amacuro; y RUSMARIS DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.514, venezolana, de fecha de nacimiento 03-05-1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente en la Escuela Preescolar Tucupita de la Perimetral, hija de Yolanda Vásquez (V) y de padre desconoce, domiciliada en La Perimetral, el Barrio 04 de Febrero, vía principal, casa 23, cerca de la Bodega de Mili, Tucupita, estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al Abg. KEVIN XAVIER OROZCO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos FREDDY SAVIER FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.858.531, de fecha de nacimiento 04-05-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en el Barrio 04 de Febrero, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y RUSMARIS DE LA CRUZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.514, de fecha de nacimiento 03-05-1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, domiciliada en el Barrio 04 de Febrero, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quienes fueran aprehendidos por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de Marzo de 2017, en virtud de que siendo aproximadamente las 02:20 horas de la madrugada, en el sector La Esperanza, cerca del Muro de Contención observaron a un sujeto que al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, procediendo los funcionarios a perseguirlo, haciendo caso omiso al llamado de los mismos, saltando el sujeto un paredón de una vivienda, procediendo uno de los funcionarios a saltar, encontrando al sujeto tendido en el suelo entre las malezas, debido a que al parecer se había golpeado producto de la caída, identificándose como funcionarios de ese cuerpo policial, procediendo a la inspección corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose al sujeto en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fabricación ilícita (chopo), y en el bolsillo trasero izquierdo dos tubos de los usados como conductores de agua, los cuales se encontraban soldados de manera paralela el uno del otro y en el interior de uno de ellos un cartucho calibre 12 mm, quedando detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, procediendo a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y que para el momento de hacerse la detención se presentó una ciudadana, quien manifestó ser esposa del ciudadano detenido, procediendo a entorpecer el procedimiento policial y forcejear con los funcionarios para evitar que el ciudadano fuera abordado a la unidad policial, quedando la ciudadana detenida por el delito de ultraje a la autoridad pública y resistencia a la autoridad, procediendo a realizarle la inspección corporal por una funcionaria policial de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo ni entre sus vestimenta, donde le fueron leídos sus derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados posteriormente como el ciudadano FLORES ESPINOZA FREDDI SAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.858.531 y la ciudadana RUSMARIS DE LA CRUZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.514, seguidamente se realizó la llamada telefónica al ciudadano Abg. David Aumaitre, Fiscal Sexto del Ministerio Público. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con respecto al ciudadano FREDDY SAVIER FLORES, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia de los imputados a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 08 días. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, la destrucción de arma de fuego y la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves, se verifique si los imputados han sido requeridos por otros tribunales y que una vez vencido los lapsos de ley se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, asimismo, consigno en trece (13) folios útiles Actuaciones Complementarias. Solicito copia del acta. Es todo…”.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: FREDDY SAVIER FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.858.531, venezolano, de fecha de nacimiento 04-05-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Refrigeración, hijo de Alida Espinoza (F) y Freddy Ismael Flores (V), domiciliado en La Perimetral, Barrio 04 de Febrero, calle principal, mano izquierda, cerca de la Bodega de Mili, Tucupita, estado Delta Amacuro; a quien se le interrogo si deseaba rendir declaración y libre de apremio y coacción expone: ”…Eso es falso, lo que dice el Acta Policial, a mi no me encontraron ningún arma, lo digo y lo sostengo y no tengo nada que ocultar. Es todo.…”; y RUSMARIS DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.514, venezolana, de fecha de nacimiento 03-05-1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente en la Escuela Preescolar Tucupita de la Perimetral, hija de Yolanda Vásquez (V) y de padre desconoce, domiciliada en La Perimetral, el Barrio 04 de Febrero, vía principal, casa 23, cerca de la Bodega de Mili, Tucupita, estado Delta Amacuro; a quien se le interrogo si deseaba rendir declaración y libre de apremio y coacción expone: ”… No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo…”;
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la Abg. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“…En atención al artículo 49 ordinal segundo constitucional en franca armonía, con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa pública en conversaciones con mi defendido puede deducirse que previa a la explicación del proceso por admisión de los hechos, está libre de apremio y coacción en voz clara e inteligible manifiesta acogerse a dicho procedimiento. Solicito copia de la presente acta.” Es todo…”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicitó la ciudadana calificar flagrante la detención, de las imputadas, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida in fraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, y siendo que los imputados de autos fueron detenidos a poco de cometerse el hecho es por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. y así se decide.
Solicitó igualmente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilara por la vía del procedimiento especial del juzgamiento de los delitos menos graves, procedimiento especial creado por los legisladores en perfecta armonía con la nueva Constitución garantista y que prevé el juzgamiento en libertad, en especial aquellos delitos que son considerados por la sociedad como menos graves, y cuyas penas no superan los ocho años de prisión y así garantizar a los ciudadanos que se ven involucrados en delitos que no afectan gravemente el convivir en sociedad. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones el procedimiento por el cual se continúe el proceso, manifestando que le falta diligencias que practicar, y que por tratarse de un delito de los considerados como menos graves es por lo que ha solicitado que el mismo se continúe conforme a lo previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373 en la cual se prevé que es el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitara al tribunal el procedimiento por el cual se va a seguir la investigación, ya que por ser el titular de la acción penal, el que dirige el proceso de investigación a quien le corresponde indicar por cual procedimiento a seguir, y el artículo 354 establece: “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, y siendo que el tipo penal que le ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, es uno de los delitos cuya pena no excede los ocho años de prisión este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo que el Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación a los ciudadanos FREDDY SAVIER FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.858.531; y RUSMARIS DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.514, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, indicando igualmente que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito y que existen elementos a los fines de determinar que las imputadas son responsable de ese hecho punible.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que ha sido presentado a este Tribunal, actuaciones en los cuales cursa acta policial del momento de la aprehensión de los imputados FREDDY SAVIER FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.858.531, venezolano, de fecha de nacimiento 04-05-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Refrigeración, hijo de Alida Espinoza (F) y Freddy Ismael Flores (V), domiciliado en La Perimetral, Barrio 04 de Febrero, calle principal, mano izquierda, cerca de la Bodega de Mili, Tucupita, estado Delta Amacuro; y RUSMARIS DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.514, venezolana, de fecha de nacimiento 03-05-1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente en la Escuela Preescolar Tucupita de la Perimetral, hija de Yolanda Vásquez (V) y de padre desconoce, domiciliada en La Perimetral, el Barrio 04 de Febrero, vía principal, casa 23, cerca de la Bodega de Mili, Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual describen los funcionarios policiales como se llevó a cabo la detención de los precitados imputados, y les ha sido imputado los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente, acto que ha sido establecido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad, es por lo que este Tribunal, considera que hasta esta fase de la investigación no existen suficientes elementos de convicción, y establece el artículo 236 que a los fines de decretar medidas cautelares restrictivas de libertad deben cumplirse los tres extremos del mismo, vale decir, un hecho punible, que amerite pena corporal y que no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción a los fines de establecer la presunta participación del imputado como autor o participe en los hechos objetos de investigación, y de las actuaciones presentadas no existen fundados y suficientes elementos, que permitan arribar a esta juzgadora, determinar que el imputado sea el autor o responsable de la comisión del tipo penal que se le está imputando a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.
De igual manera establece el artículo 236 que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que en el presente caso, no se observa ya que el peligro de fuga, ha determinado el legislador que debe apreciarse el arraigo que tenga el imputado en el país y esto debe ser determinado por el domicilio, su residencia habitual o asiento, así como la pena que podría llegar a imponer y en el delito imputado la pena no supera los tres años de prisión, así como la magnitud del daño causado y en la presente causa, y la ciudadana RUSMARIS DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.514, tiene su domicilio y residencia fija aquí en el Estado Delta Amacuro. Por lo que a criterio de quien aquí decide, que no concurren los supuestos previstos a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.
Nuestra Constitución en su artículo 44 establece la libertad personal es un derecho inviolable, 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Así pues que nuestra carta magna, consagra en este artículo ese garantía del Juzgamiento en libertad, como norma principal, este principio del derecho a ser juzgado en libertad, fue ampliamente desarrollado en la norma adjetiva penal, indicándose en las mismas que la privación de libertad debía ser interpretada de manera restrictiva, que en todo la medidas cautelares que afecten esa libertad debe ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 229 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública y se acuerda la Libertad Sin Restricciones para la ciudadana RUSMARIS DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.514, venezolana, de fecha de nacimiento 03-05-1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente en la Escuela Preescolar Tucupita de la Perimetral, hija de Yolanda Vásquez (V) y de padre desconoce, domiciliada en La Perimetral, el Barrio 04 de Febrero, vía principal, casa 23, cerca de la Bodega de Mili, Tucupita, estado Delta Amacuro; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al ciudadano FREDDY SAVIER FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.858.531, venezolano, de fecha de nacimiento 04-05-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Refrigeración, hijo de Alida Espinoza (F) y Freddy Ismael Flores (V), domiciliado en La Perimetral, Barrio 04 de Febrero, calle principal, mano izquierda, cerca de la Bodega de Mili, Tucupita, estado Delta Amacuro; y en virtud de los hechos expuestos en el desarrollo de la audiencia, solicitó la Abg. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, el deseo de su defendido de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le fuera impuestas específicamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, observando esta Juzgadora que esta medida alternativa se aplica a aquellos delitos que han sido considerados por el legislador como delitos menos graves y desarrollándose un capítulo en relación a estos tipos penales concretándose en los artículos 354, 355 y siguientes, estos delitos a quienes se les pueda aplicar este medida no puede superar los ocho años de prisión y el imputado o imputada no puede haberse acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores al hecho, que pueden ser juzgados en libertad, con condiciones que el imponga el Tribunal tomando muy en cuenta el legislador, la importancia de la participación ciudadana en las sanciones que se le impusieran a estos delitos, dentro de los requisitos para la procedencia de esta medida se encuentra que el imputado acepte el hecho que se le atribuye, así como la reparación del daño, al verificarse que en la presente causa, concurren todos estos requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de este medida que ha creado el legislador venezolano como Garantía de ese derecho Constitucional de ser procesado en libertad y de la participación ciudadano en la aplicación de la Administración de Justicia, este Tribunal considera que concurren los requisitos para acordarle al imputado ciudadano FREDDY SAVIER FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.858.531, venezolano, de fecha de nacimiento 04-05-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Refrigeración, hijo de Alida Espinoza (F) y Freddy Ismael Flores (V), domiciliado en La Perimetral, Barrio 04 de Febrero, calle principal, mano izquierda, cerca de la Bodega de Mili, Tucupita, estado Delta Amacuro; y en virtud de los hechos expuestos en el desarrollo de la audiencia, solicitó la Abg. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, en consecuencia, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, y se establece como lapso de pruebas, el tiempo de tres meses, fijando audiencia de verificación de condiciones para el día 13/06/2017, a las 10:00 de la mañana. Así se decide. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la presente investigación y presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos FREDDY SAVIER FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.858.531; y RUSMARIS DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.514, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 354 en relación con los artículos 262 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
TERCERO: De conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 229, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda a la ciudadana RUSMARIS DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.514, venezolana, de fecha de nacimiento 03-05-1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente en la Escuela Preescolar Tucupita de la Perimetral, hija de Yolanda Vásquez (V) y de padre desconoce, domiciliada en La Perimetral, el Barrio 04 de Febrero, vía principal, casa 23, cerca de la Bodega de Mili, Tucupita, estado Delta Amacuro; libertad sin restricciones; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. En relación al ciudadano FREDDY SAVIER FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.858.531, venezolano, de fecha de nacimiento 04-05-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Refrigeración, hijo de Alida Espinoza (F) y Freddy Ismael Flores (V), domiciliado en La Perimetral, Barrio 04 de Febrero, calle principal, mano izquierda, cerca de la Bodega de Mili, Tucupita, estado Delta Amacuro, en virtud de haber manifestado su voluntad libre de apremio y coacción de admitir los hechos, en consecuencia, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se establece como lapso de pruebas, el tiempo de tres meses, fijando audiencia de verificación de condiciones para el día 13/06/2017, a las 10:00 de la mañana, y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.
CUARTO: Se acuerda la destrucción del arma incautada.
QUINTO: Se fija Audiencia Especial de Verificación para el día 13/06/2017, a las 10:00 am. Se acuerdan las copias solicitadas por la partes. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público una vez cumplido el lapso legal correspondiente.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por este Juzgado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GÓMEZ