REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Nro. 03
Tucupita, 19 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002987
ASUNTO : YP01-P-2014-002987

RESOLUCIÓN Nº 610/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ISABEL CRISTINA GÓMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. YANIXA CARVAJAL, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: OSNEIDYS CARIOLIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No Aporta , de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 18/11/1999, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector Brisas Aéreas, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro.
IMPUTADA: GREISIS DEL VALLE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.119.124, venezolana, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 10-01-1988, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hija de Eraida Jiménez (v) y Antonio Navarro (v), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción Sexto grado, residenciada en San Rafael, invasión por el lado de la orilla, en la invasión cerca del aeropuerto, una barraca de zinc, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Público Tercera Penal Comisionada por la Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: Lesiones Genéricas, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal Venezolano.


Celebrado como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa, seguida a la ciudadana GREISIS DEL VALLE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.119.124, venezolana, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 10-01-1988, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hija de Eraida Jiménez (v) y Antonio Navarro (v), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción Sexto grado, residenciada en San Rafael, invasión por el lado de la orilla, en la invasión cerca del aeropuerto, una barraca de zinc, Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, una vez celebrado el acto, el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
GREISIS DEL VALLE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.119.124, venezolana, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 10-01-1988, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hija de Eraida Jiménez (v) y Antonio Navarro (v), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción Sexto grado, residenciada en San Rafael, invasión por el lado de la orilla, en la invasión cerca del aeropuerto, una barraca de zinc, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público, en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II: -RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 06/04/2014, siendo la 10:50 horas de la mañana, encontrándose en labores inherentes al servicio de patrullaje en el Punto de Atención al Ciudadano de San Rafael, el funcionario OFICIAL AGREGADO (PD) AGUANES EDWIN; OFICIAL (PD) SALAZAR OSBELIS Y CONDUCTOR OFICIAL (PD) RODRIGUEZ LUIS, adscritos a la Policía Bolivariana del estado Delta Amacuro, en la unidad radio patrullera P-035, se presentó el ciudadano de nombre FLORES JOSÉ, quien les informó que una ciudadana se encontraba golpeando a una adolescente, al apersonarse en el lugar a 200 metros del referido Punto de Control, pudieron visualizara una ciudadana que se encontraba golpeando a una adolescente; la ciudadana agresora al ver la comisión intentó huir pero al darle la voz de alto los funcionarios, la misma se detuvo, se procedió a través de la OFICIAL (PD) SALAZAR OSBELIS, a realizarle una inspección de personas, amparados en el artículo 1912 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo y dentro de su vestimenta, al mismo tiempo se le indicó a la ciudadana que quedaría detenida por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, (Agresiones Físicas), siéndole leídos sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informada la representación fiscal”.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana GREISIS DEL VALLE JIMENEZ, Venezolana, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 10-01-1988, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eraida Jiménez (v) y Antonio Navarro (v), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción Sexto grado, residenciado en San Rafael, invasión por el lado de la orilla, en la invasión cerca del aeropuerto, una barraca de zinc, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.124 por la presunta comisión del delito LESIONES GENERICAS, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana adolecente OSNEIDIS JIMENEZ, plenamente identificada en acta, inserta en los en el presente asunto desde el folio 21 al 24, ambos inclusive, ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba en él ofrecidos, razón por la cual Acuso en este acto a la ciudadana; GREISIS DEL VALLE JIMENEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.124 por la presunta comisión del delito LESIONES GENERICAS, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana adolecente OSNEIDIS JIMENEZ. Solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de pruebas ofrecidas, toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito acusado, se mantenga la Medida de Coerción Personal que recae sobre la referida ciudadana, solicitando asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 6 de Abril de 214. Solicito copia del acta. Es todo.
Por su parte el acusado MARCANO LANDAETA YOEL YELITZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.619, fecha de nacimiento 17-06-1975, de 39 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la Urb. Doña Menca de Leoni, calle Nº 01, casa Nº 04, de color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Benito Marcano (v) y Igmenia Landaeta (v), teléfono de contacto 0414-8823226, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Alegó la defensora de la imputada, Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Público Tercera Penal Comisionada por la Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en razón de sus defendidos, lo siguiente: “Buenas tardes a los presentes, en mi condición de defensora pública actuando en este acto en sustitución de la defensoría sexta penal ordinaria hago las siguientes consideraciones en fecha 08-04-2014 se hizo formal presentación de mi defendida por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES de conformidad con el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, en fecha 30-05-2016 la representante del Ministerio Público presenta escrito acusatorio por el mismo delito el articulo up supra mencionado establece una pena de arresto de tres a seis meses, asimismo, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal establece la prescripción de la acción penal y esta opera, salvo en caso que la ley disponga otra cosa, por un año si el hecho punible acarrea arresto de uno a seis meses y es el caso que nos ocupa en el, presente asunto en fecha 30-05-2014 se presenta acusación interrumpiendo con la prescripción ordinaria, sin embargo el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal señala la prescripción extraordinaria y al efecto establece que para estos casos se prolongará por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo comenzando a correr desde el día de la interrupción es decir que la presente prescripción se compute de la siguiente manera por aplicación del artículo 37 ejusdem el cual revela que el término para la aplicación de la pena es el mantiene de la suma de dos límites establecidos en la norma penal para castigar el delito y tomando la mitad vale decir que tres meses más seis es igual a nueve, término medio o la mitad resulte cuatro meses y quince días y aplicamos lo establecido en el artículo 110 del Código Organice Procesal Penal que corresponde a dos meses siete días y doce horas resulta seis meses veintidós días y doce horas tiempo este que ha transcurrido en demasía ciudadana jueza hasta la presente fecha ha transcurrido un total de dos años, tres meses y veintiocho días razón por la cual solicito respetuosamente a este digno Tribunal decrete el sobreseimiento por prescripción de la causa de conformidad los artículos 116 y 108 numeral 6 , 109, 110 y 37 del Código Penal es todo”.
Este Tribunal revisado el presente asunto y oído lo manifestado por las partes y visto que la Fiscal del Ministerio Público acusó el tipo penal de Lesiones Genéricas, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, sin embargo, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal precalificado, que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un Juicio Oral y Público, se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por los imputados, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyó la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia, este tribunal No Admite el escrito acusatorio, por todo lo anteriormente expuesto, en contra de la ciudadana: GREISIS DEL VALLE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.119.124, venezolana, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 10-01-1988, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hija de Eraida Jiménez (v) y Antonio Navarro (v), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción Sexto grado, residenciada en San Rafael, invasión por el lado de la orilla, en la invasión cerca del aeropuerto, una barraca de zinc, Tucupita, estado Delta Amacuro, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público de conformidad al artículo 300 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana: GREISIS DEL VALLE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.119.124, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la presente causa seguida a la ciudadana GREISIS DEL VALLE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.119.124, venezolana, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 10-01-1988, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hija de Eraida Jiménez (v) y Antonio Navarro (v), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción Sexto grado, residenciada en San Rafael, invasión por el lado de la orilla, en la invasión cerca del aeropuerto, una barraca de zinc, Tucupita, estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GÓMEZ