REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007958
ASUNTO : YP01-P-2014-007958

RESOLUCIÓN Nº 606/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ISABEL CRISTINA GÓMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: ARAYAN ALGUACA ALVARO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.244.210, venezolano, fecha de nacimiento 16/01/1988, de 26 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de María Alguaca (v) y Italo Arayan (v), teléfono de contacto 0414-0943608, residenciado en Paloma Las Torres, al lado de la Chevrolet, Tucupita, estado Delta Amacuro; MARCANO LANDAETA YOEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.619, venezolano, fecha de nacimiento 17/06/1975, de 39 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción sexto grado, hijo de Benito Marcano (v) e Igmenia Landaeta (v), teléfono de contacto 0414-8823226, residenciado en la Urbanización Doña Menca de Leoni, calle Nº 01, casa Nº 04, de color verde, Tucupita, estado Delta Amacuro; y RANGEL MARQUEZ YANDER YOALVIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.939.122, venezolano, fecha de nacimiento 12-11-1989, de 24 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de María Márquez (v) y Rangel Gerardo (v), teléfono de contacto 0426-9984952, residenciado en Delfín Mendoza, calle Nº 5, casa s/n, de color azul con blanco, cerca del abasto Nuevo Popular, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Público Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.



Celebrado como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa, seguida a los ciudadanos ARAYAN ALGUACA ALVARO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.244.210, venezolano, fecha de nacimiento 16/01/1988, de 26 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de María Alguaca (v) y Italo Arayan (v), teléfono de contacto 0414-0943608, residenciado en Paloma Las Torres, al lado de la Chevrolet, Tucupita, estado Delta Amacuro; MARCANO LANDAETA YOEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.619, venezolano, fecha de nacimiento 17/06/1975, de 39 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción sexto grado, hijo de Benito Marcano (v) e Igmenia Landaeta (v), teléfono de contacto 0414-8823226, residenciado en la Urbanización Doña Menca de Leoni, calle Nº 01, casa Nº 04, de color verde, Tucupita, estado Delta Amacuro; y RANGEL MARQUEZ YANDER YOALVIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.939.122, venezolano, fecha de nacimiento 12-11-1989, de 24 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de María Márquez (v) y Rangel Gerardo (v), teléfono de contacto 0426-9984952, residenciado en Delfín Mendoza, calle Nº 5, casa s/n, de color azul con blanco, cerca del abasto Nuevo Popular, Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, una vez celebrado el acto, el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ARAYAN ALGUACA ALVARO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.244.210, venezolano, fecha de nacimiento 16/01/1988, de 26 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de María Alguaca (v) y Italo Arayan (v), teléfono de contacto 0414-0943608, residenciado en Paloma Las Torres, al lado de la Chevrolet, Tucupita, estado Delta Amacuro.
MARCANO LANDAETA YOEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.619, venezolano, fecha de nacimiento 17/06/1975, de 39 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción sexto grado, hijo de Benito Marcano (v) e Igmenia Landaeta (v), teléfono de contacto 0414-8823226, residenciado en la Urbanización Doña Menca de Leoni, calle Nº 01, casa Nº 04, de color verde, Tucupita, estado Delta Amacuro.
RANGEL MARQUEZ YANDER YOALVIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.939.122, venezolano, fecha de nacimiento 12-11-1989, de 24 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de María Márquez (v) y Rangel Gerardo (v), teléfono de contacto 0426-9984952, residenciado en Delfín Mendoza, calle Nº 5, casa s/n, de color azul con blanco, cerca del abasto Nuevo Popular, Tucupita, estado Delta Amacuro.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público, en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II: -DE LOS HECHOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 12/10/2014, siendo aproximadamente las 2:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, lograron observar un camión de color marrón que se desplazaba a alta velocidad y en la parte trasera del camión iba un grupo de personas las cuales al ver la comisión policial comenzaron a gritar solicitando ayuda y manifestaban que los tenían secuestrados, motivo por el cual se le indicó al conductor que detuviera el vehículo, haciendo caso omiso, logrando darle alcance a pocos metros, una vez detenido el vehículo en cuestión se le indicó a los ocupantes que descendieran del vehículo y a su vez se le indicó que se le practicaría una inspección de personas, por lo que en presencia de los ciudadanos MARÍA CAROLINA FIGUERA, YUSMARIS MARGARITA PIÑERUA y WILLIAN DAVID HENRIQUEZ GERDEZ, quienes servirían de testigos, se procedió a la inspección de personas, tomando los ocupantes del mencionado vehículo una actitud agresiva y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, motivo por el cual se les indicó a los ciudadanos ARAYAN ALGUACA ALVARO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.244.210, venezolano, fecha de nacimiento 16/01/1988, de 26 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de María Alguaca (v) y Italo Arayan (v), teléfono de contacto 0414-0943608, residenciado en Paloma Las Torres, al lado de la Chevrolet, Tucupita, estado Delta Amacuro; MARCANO LANDAETA YOEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.619, venezolano, fecha de nacimiento 17/06/1975, de 39 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción sexto grado, hijo de Benito Marcano (v) e Igmenia Landaeta (v), teléfono de contacto 0414-8823226, residenciado en la Urbanización Doña Menca de Leoni, calle Nº 01, casa Nº 04, de color verde, Tucupita, estado Delta Amacuro; y RANGEL MARQUEZ YANDER YOALVIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.939.122, venezolano, fecha de nacimiento 12-11-1989, de 24 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de María Márquez (v) y Rangel Gerardo (v), teléfono de contacto 0426-9984952, residenciado en Delfín Mendoza, calle Nº 5, casa s/n, de color azul con blanco, cerca del abasto Nuevo Popular, Tucupita, estado Delta Amacuro, que quedarían detenidos por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano”.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Ministerio Público, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE al ciudadano ARAYAN ALGUACA ALVARO ALEJANDRO, MARCANO LANDAETA YOEL YELITZA y RANGEL MARQUEZ YANDER YOALVIS, de nacionalidad venezolana, plenamente identificados en actas, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando todos los órganos de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostración de los hechos que fueron plasmados en la mencionada acusación, junto con todos los elementos de convicción que fueron invocados en la misma por lo que solicito que sea admitido en todas y cada una de sus partes y en su totalidad todas la pruebas ofrecidas igualmente se orden el enjuiciamiento del acusado y se mantengan las medida de coerción personal que hasta ahora pesan sobren el mismo, requiero que sea impuesto de las medidas alternativa de prosecución del proceso, tal como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos conformes a la Ley, que sea verificado a través del sistema iuris si posee algún requerimiento por algún Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Por su parte el acusado MARCANO LANDAETA YOEL YELITZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.619, fecha de nacimiento 17-06-1975, de 39 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la Urb. Doña Menca de Leoni, calle Nº 01, casa Nº 04, de color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Benito Marcano (v) y Igmenia Landaeta (v), teléfono de contacto 0414-8823226, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo iba hacia paloma porque iba a darle la cola a mi compañero pero uno jóvenes me pidieron la cola y yo los monte atrás en el camión y ellos empezaron a echar broma y a gritar atrás y en eso es cuando salen unos funcionarios en moto del colegio de ingeniero y nos para y de allí me pare al frente de la milicia y el funcionario empieza a revisarnos y me saca cinco mil bolívares del bolsillo y como yo le estaba diciendo que me diera mi dinero que me lo devolviera el funcionario quien me agredió con el casco fue Pérez Yogerson, caí en el piso el funcionario Rodríguez Luis me daba patadas, yo fui a poner mi denuncia a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y cada vez que ellos nos ven en la calle nos paran, se quieren meter con uno y todo, esa denuncia esta avanzada. Es todo”.

Alegó el defensor del imputado, Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Público Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en razón de sus defendidos, lo siguiente: “Buenas tardes a los presentes. En mi condición de Defensor Público, actuando en éste acto comisionada por la Defensoría Segunda, hago las siguientes consideraciones: Revisadas como han sido las actas que rielan al presente asunto, ratificada como ha sido el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública y escuchado como ha sido los testimonios de mis defendidos, quienes han sido contestes en sus declaraciones, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por no reunir los requisitos concurrentes exigidos en la norma penal adjetiva, cabe destacar que existen incongruencias tanto en las actas de investigación, las actas de entrevistas a unas presuntas víctimas, que resultan entre sí contradictorias, que en principio fungen como víctimas para posteriormente la Fiscalía del Ministerio Público presentarlas como testigos de un procedimiento totalmente viciado de nulidad absoluta, realizado en contravención de lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional y en nuestra legislación penal Venezolana; por lo que puede concluirse que no existe una relación clara y circunstanciada del hecho que se le atribuye a mis defendidos. No existe en el mencionado escrito acusatorio los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Así, tenemos que los mismos elementos que presenta el Ministerio Público para la audiencia de presentación, son los mismos que trae para la audiencia preliminar, los cuales resultan insuficientes para admitir el escrito acusatorio. La vindicta pública solo se limita a ofrecer unos elementos de prueba sin señalar y fundamentar siquiera la pertinencia y necesidad de cada una de esas pruebas; dejando a mis defendidos en estado de indefensión absoluta. Por todos estos razonamientos solicito muy respetuosamente no se admita el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público y de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 4 el sobreseimiento de la presente causa, y consecuencialmente se ponga término al procedimiento incoado en contra de mis defendidos y se impida toda persecución. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Este Tribunal revisado el presente asunto y oído lo manifestado por las partes y visto que la Fiscal del Ministerio Público acusó el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin embargo, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal precalificado, que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un Juicio Oral y Público, se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por los imputados, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyó la fase de investigación.

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronostico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).





Así pues que considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia, este tribunal No Admite el escrito acusatorio, por todo lo anteriormente expuesto, en contra de los ciudadanos: ARAYAN ALGUACA ALVARO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.244.210, venezolano, fecha de nacimiento 16/01/1988, de 26 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de María Alguaca (v) y Italo Arayan (v), teléfono de contacto 0414-0943608, residenciado en Paloma Las Torres, al lado de la Chevrolet, Tucupita, estado Delta Amacuro; MARCANO LANDAETA YOEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.619, venezolano, fecha de nacimiento 17/06/1975, de 39 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción sexto grado, hijo de Benito Marcano (v) e Igmenia Landaeta (v), teléfono de contacto 0414-8823226, residenciado en la Urbanización Doña Menca de Leoni, calle Nº 01, casa Nº 04, de color verde, Tucupita, estado Delta Amacuro; y RANGEL MARQUEZ YANDER YOALVIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.939.122, venezolano, fecha de nacimiento 12-11-1989, de 24 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de María Márquez (v) y Rangel Gerardo (v), teléfono de contacto 0426-9984952, residenciado en Delfín Mendoza, calle Nº 5, casa s/n, de color azul con blanco, cerca del abasto Nuevo Popular, Tucupita, estado Delta Amacuro, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público de conformidad al artículo 300 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: ARAYAN ALGUACA ALVARO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.244.210; MARCANO LANDAETA YOEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.619; y RANGEL MARQUEZ YANDER YOALVIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.939.122, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la presente causa seguida a los ciudadanos ARAYAN ALGUACA ALVARO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.244.210, venezolano, fecha de nacimiento 16/01/1988, de 26 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de María Alguaca (v) y Italo Arayan (v), teléfono de contacto 0414-0943608, residenciado en Paloma Las Torres, al lado de la Chevrolet, Tucupita, estado Delta Amacuro; MARCANO LANDAETA YOEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.619, venezolano, fecha de nacimiento 17/06/1975, de 39 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción sexto grado, hijo de Benito Marcano (v) e Igmenia Landaeta (v), teléfono de contacto 0414-8823226, residenciado en la Urbanización Doña Menca de Leoni, calle Nº 01, casa Nº 04, de color verde, Tucupita, estado Delta Amacuro; y RANGEL MARQUEZ YANDER YOALVIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.939.122, venezolano, fecha de nacimiento 12-11-1989, de 24 años de edad, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de María Márquez (v) y Rangel Gerardo (v), teléfono de contacto 0426-9984952, residenciado en Delfín Mendoza, calle Nº 5, casa s/n, de color azul con blanco, cerca del abasto Nuevo Popular, Tucupita, estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GÓMEZ