REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones
de Control Nro. 03
Tucupita, 19 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004691
ASUNTO : YP01-P-2015-004691

RESOLUCIÓN Nº 608/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GÓMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: MANSOUR BALI, titular de la cédula de identidad Nº 19.859.331, venezolano, natural de Siria, nacido en fecha 24/04/1954, de 61 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, teléfono de ubicación 0414-9890937, residenciado en calle Pedernales, edificio Lacur, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: Abg. DAISY PINTO, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ELEZER SALAZAR BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.776, venezolano, natural de Güiria, estado Sucre, fecha de Nacimiento: 10-03-1974, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Isabel Báez (f) y de Santana Salazar (v), de profesión u oficio promotor social, grado de instrucción bachiller, teléfonos de ubicación 0414-4893365 y 0426-8328532 residenciado en Deltaven, la calle de la Licorería de José frente al circuito Judicial Penal, alquila habitación en la residencia de la señora Danny a una casa de la tapicería, Tucupita, estado Delta Amacuro; y ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 15.908.747, venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, fecha de nacimiento 23-07-1980, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión empleado de la gobernación, grado de instrucción bachiller, hijo de Ana Flores (V) y de Ismael Zacarías (f), teléfono de contacto 0426-9835960, residenciado en los Chaguaramos, calle principal, casa Nº 179, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos ELEZER SALAZAR BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.776, venezolano, natural de Güiria, estado Sucre, fecha de Nacimiento: 10-03-1974, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Isabel Báez (f) y de Santana Salazar (v), de profesión u oficio promotor social, grado de instrucción bachiller, teléfonos de ubicación 0414-4893365 y 0426-8328532 residenciado en Deltaven, la calle de la Licorería de José frente al circuito Judicial Penal, alquila habitación en la residencia de la señora Danny a una casa de la tapicería, Tucupita, estado Delta Amacuro; y ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 15.908.747, venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, fecha de nacimiento 23-07-1980, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión empleado de la gobernación, grado de instrucción bachiller, hijo de Ana Flores (V) y de Ismael Zacarías (f), teléfono de contacto 0426-9835960, residenciado en los Chaguaramos, calle principal, casa Nº 179, Tucupita, estado Delta Amacuro; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputado en relación a los ciudadanos ELEZER SALAZAR BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.776, venezolano, natural de Güiria, estado Sucre, fecha de Nacimiento: 10-03-1974, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Isabel Báez (f) y de Santana Salazar (v), de profesión u oficio promotor social, grado de instrucción bachiller, teléfonos de ubicación 0414-4893365 y 0426-8328532 residenciado en Deltaven, la calle de la Licorería de José frente al circuito Judicial Penal, alquila habitación en la residencia de la señora Danny a una casa de la tapicería, Tucupita, estado Delta Amacuro; y ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 15.908.747, venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, fecha de nacimiento 23-07-1980, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión empleado de la gobernación, grado de instrucción bachiller, hijo de Ana Flores (V) y de Ismael Zacarías (f), teléfono de contacto 0426-9835960, residenciado en los Chaguaramos, calle principal, casa Nº 179, Tucupita, estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos ELEZER SALAZAR BAEZ y ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, toda vez que los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, en fecha 12 de Septiembre del año 2015, en las inmediaciones del Casco Central, siendo las 09:10 horas de la mañana aproximadamente por la calle Mariño, en virtud que el ciudadano MANSOUR BALI, titular de la cédula de identidad Nº 26.989.780, se acercó a los funcionarios policiales indicándoles que tres sujetos se habían introducido en su local comercial de nombre Mansour y le habían sustraído de manera ilegal una gran cantidad de morrales, unas cholas y unos bolsos y habían salido corriendo, y de la misma manera el ciudadano Davis Bernars, titular de la cédula de identidad Nº 26.989.780, le manifestó a los funcionarios policiales que los sujetos señalados por el denunciante intentaron esconder la mercancía hurtada en su local comercial de nombre GILPEN, pero él se los negó y estos sujetos se habían ido hacia el puente del mercado, a quienes se les incautó un morral de color negro con rosado, un par de cholas de color azul, un paquete de comino, un teléfono marca NOKIA de color negro, y en su interior no posee seriales visibles, una pila de color gris sin seriales visibles y un chip de línea marca MOVISTAR, por lo que se le indicó que quedarían detenidos y se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, presentados en esta audiencia la documentación del vehículo tipo moto por los ciudadanos detenidos motivo de la presente averiguación, esta representación fiscal precalifica el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. El Ministerio Público, primeramente va a solicitar que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento Especial, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, asimismo, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar dos (02) fiadores cada imputado de ochenta unidades tributaria y presentaciones cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo, asimismo, solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”.
A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitaron sus datos de identificación personal, quedando identificada de la manera siguiente: ELEZER SALAZAR BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.776, venezolano, natural de Güiria, estado Sucre, fecha de Nacimiento: 10-03-1974, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Isabel Báez (f) y de Santana Salazar (v), de profesión u oficio promotor social, grado de instrucción bachiller, teléfonos de ubicación 0414-4893365 y 0426-8328532 residenciado en Deltaven, la calle de la Licorería de José frente al circuito Judicial Penal, alquila habitación en la residencia de la señora Danny a una casa de la tapicería, Tucupita, estado Delta Amacuro; a quien se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo sin ningún tipo de apremio y coacción su deseo de declarar y libre de coacción manifestó: “…No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional. Es todo…”; y ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 15.908.747, venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, fecha de nacimiento 23-07-1980, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión empleado de la gobernación, grado de instrucción bachiller, hijo de Ana Flores (V) y de Ismael Zacarías (f), teléfono de contacto 0426-9835960, residenciado en los Chaguaramos, calle principal, casa Nº 179, Tucupita, estado Delta Amacuro; a quien se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo sin ningún tipo de apremio y coacción su deseo de declarar y libre de coacción manifestó: “…No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional. Es todo…”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la Abg. DAISY PINTO, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, quien expuso:
“…Buenas tardes a todas las partes presentes, la defensa pública revisadas las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que no existen los elementos suficientes para sustentar la precalificación dada por el Ministerio Público ya que mis defendidos, no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, de los que presuntamente fueron hurtados, no hay testigo del momento en que presuntamente sucedieron los hechos es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar con presentaciones y pudiera acordarse dos personas responsables que garanticen su presencia en las demás etapas del proceso. Solcito copia simple de la presente acta. Es todo…”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Ha solicitado la representante Fiscal del Ministerio Público, se decrete flagrante la aprehensión de la imputada de la presente investigación, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida mediante una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida in fraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos o ellas son los autores o autoras del mismo, como es el caso que nos ocupa, presumiendo los funcionarios actuantes su participación en el hecho delictivo objeto de investigación, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Solicitó igualmente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilara por la vía del procedimiento especial del juzgamiento de los delitos menos graves, procedimiento especial creado por los legisladores en perfecta armonía con la nueva Constitución garantista y que prevé el juzgamiento en libertad, en especial aquellos delitos que son considerados por la sociedad como menos graves, y cuyas penas no superan los ocho años de prisión y así garantizar a los ciudadanos que se ven involucrados en delitos que no afectan gravemente el convivir en sociedad. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones el procedimiento por el cual se continúe el proceso, manifestando que le falta diligencias que practicar, y que por tratarse de un delito de los considerados como menos graves es por lo que ha solicitado que el mismo se continúe conforme a lo previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373 en la cual se prevé que es el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitara al tribunal el procedimiento por el cual se va a seguir la investigación, ya que por ser el titular de la acción penal, el que dirige el proceso de investigación a quien le corresponde indicar por cual procedimiento a seguir, y el artículo 354 establece: “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, y siendo que el tipo penal que le ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, es uno de los delitos cuya pena no excede los ocho años de prisión este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar los ciudadanos ELEZER SALAZAR BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.776, venezolano, natural de Güiria, estado Sucre, fecha de Nacimiento: 10-03-1974, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Isabel Báez (f) y de Santana Salazar (v), de profesión u oficio promotor social, grado de instrucción bachiller, teléfonos de ubicación 0414-4893365 y 0426-8328532 residenciado en Deltaven, la calle de la Licorería de José frente al circuito Judicial Penal, alquila habitación en la residencia de la señora Danny a una casa de la tapicería, Tucupita, estado Delta Amacuro; y ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 15.908.747, venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, fecha de nacimiento 23-07-1980, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión empleado de la gobernación, grado de instrucción bachiller, hijo de Ana Flores (V) y de Ismael Zacarías (f), teléfono de contacto 0426-9835960, residenciado en los Chaguaramos, calle principal, casa Nº 179, Tucupita, estado Delta Amacuro, presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de las persona de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente: -Acta Policial , de fecha 12 de septiembre de 2015, cursante al folio tres (03) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueran aprehendidos los imputados, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita; -Acta de Entrevista, de fecha 12 de septiembre de 2015, cursante al folio ocho (08), realizada al ciudadano MANSOUR BALI, titular de la cédula de identidad Nº 19.859.331, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita; -Acta de Entrevista, de fecha 12 de septiembre de 2015, cursante al folio nueve (09), realizada al ciudadano DAVIS BERNARS, titular de la cédula de identidad Nº 26.989.780, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita; -Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, en la cual se deja constancia de los objetos incautados: Morral de color negro con rosado, un par de cholas de color azul, un paquete de comino, un teléfono marca NOKIA de color negro en su interior no posee seriales visibles, una pila de color gris sin seriales visibles y un chip de línea de la marca MOVISTAR; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código Penal Venezolano, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito y que existen suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal de la imputada en los hechos objetos de la investigación. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, y esta medida restrictiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como es la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio desarrollado ampliamente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a los ciudadanos ELEZER SALAZAR BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.776, venezolano, natural de Güiria, estado Sucre, fecha de Nacimiento: 10-03-1974, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Isabel Báez (f) y de Santana Salazar (v), de profesión u oficio promotor social, grado de instrucción bachiller, teléfonos de ubicación 0414-4893365 y 0426-8328532 residenciado en Deltaven, la calle de la Licorería de José frente al circuito Judicial Penal, alquila habitación en la residencia de la señora Danny a una casa de la tapicería, Tucupita, estado Delta Amacuro; y ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 15.908.747, venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, fecha de nacimiento 23-07-1980, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión empleado de la gobernación, grado de instrucción bachiller, hijo de Ana Flores (V) y de Ismael Zacarías (f), teléfono de contacto 0426-9835960, residenciado en los Chaguaramos, calle principal, casa Nº 179, Tucupita, estado Delta Amacuro; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos (02) personas responsables para cada imputado, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 6, 249, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos ELEZER SALAZAR BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.776; y ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 15.908.747, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 354 en relación con los artículos 262 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos (02) personas responsables para cada imputado, a favor de los ciudadanos, ELEZER SALAZAR BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.776, venezolano, natural de Güiria, estado Sucre, fecha de Nacimiento: 10-03-1974, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Isabel Báez (f) y de Santana Salazar (v), de profesión u oficio promotor social, grado de instrucción bachiller, teléfonos de ubicación 0414-4893365 y 0426-8328532 residenciado en Deltaven, la calle de la Licorería de José frente al circuito Judicial Penal, alquila habitación en la residencia de la señora Danny a una casa de la tapicería, Tucupita, estado Delta Amacuro; y ROMER ANTONIO ZACARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 15.908.747, venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, fecha de nacimiento 23-07-1980, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión empleado de la gobernación, grado de instrucción bachiller, hijo de Ana Flores (V) y de Ismael Zacarías (f), teléfono de contacto 0426-9835960, residenciado en los Chaguaramos, calle principal, casa Nº 179, Tucupita, estado Delta Amacuro, Por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de MANSOUR BALI, titular de la cédula de identidad Nº 19.859.331.
Cuarto: Expídase la respectiva boleta de Reintegro al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, motivado a que los imputados quedan detenidos hasta tanto cumplan con los requisitos con las personas responsables.
Quinto: Se acuerdan copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal en sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GÓMEZ