REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de
Control Nro. 03
Tucupita, 20 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006534
ASUNTO : YP01-P-2016-006534
RESOLUCION NRO. 615/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ISABEL GOMEZ.
SOLICITANTE: RAQUEL HENVYS, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.139.731.
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió solicitud de entrega de motor fuera de borda, presentado por la ciudadana RAQUEL HENVYS, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.139.731. En la cual solicita le sea entregado un Motor Fuera de Borda DE 40 HP, Marca: YAMAHA, Modelo: 6F6K, SERIAL: 1047924. En la cual consigna acta de negativa emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.
Asimismo en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió solicitud por la ciudadana RAQUEL HENVYS, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.139.731. En la cual solicita le sea entregado un Motor Fuera de Borda DE 40 HP, Marca: YAMAHA, Modelo: 6F6K, SERIAL: 1047924. En la cual consigna Consignado factura Nº 0000009 de fecha 15/08/2015, emitida por Inversiones, productores, Suministros y Licores, Rápido y Furioso , C.A contante de de (02) Folios Útiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrarios a derecho.
Señala el solicitante “…que en fecha cuatro (04) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) , una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cauce del Rio Orinoco, sector Boca Grande, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, realizo un procedimiento y al presumir que se encontraba ante la presencia de la comisión de uno de los delitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, retuvo la embarcación tipo curiara de material de hierro que albergaba en su interior una cantidad considerable de combustible, dicha embarcación era tripulada por los ciudadanos Junior David Figuera, Rafael Sucre Beria y Albert José Patiño Flores, quienes resultaron aprehendidos en el procedimiento y puesto a la orden de ese órgano Fiscal, y este a su vez los presento ante el Tribunal de Control Tercero, solicitando el Ministerio Publico la aplicación ordinario.
Ahora bien ciudadana Jueza, la referida embarcación era propulsada por dos Motores fuera de borda de 40 hp, uno de ellos es modelo Yamaha, serail 6F6K-1047924, el cual me pertenece según factura Nª 0000009, serie Nº000009, la cual anexo al presente escrito en copia simple.
Manifestando además que el motor lo entrego en calidad de préstamo a un familiar y días después se enteró que se encontraba detenido…”
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), se acordó la entrada de dicha solicitud mediante auto y la cual revisada como ha sido la presente causa se observa que el acta de negativa emitida por la Fiscalía del Ministerio Público en la cual se señala “…Que no se ha desvirtuado la imputación efectuada en fecha 07/09/2016, durante la audiencia de presentación de imputados. Considerando que el objeto incautado en fecha 04/09/2016 en posesión de los imputados de auto, cuya devolución se solicita fue utilizado para la comisión de un hecho ilícito en perjuicio del Estado Venezolano…”
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por la ciudadana RAQUEL HENVYS, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.139.731, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público negó la entrega del Motor Fuera de Borda DE 40 HP, Marca: YAMAHA, Modelo: 6F6K, SERIAL: 1047924. Indicando que “Que no se ha desvirtuado la imputación efectuada en fecha 07/09/2016, durante la audiencia de presentación de imputados, asimismo que el objeto incautado en fecha 04/09/2016 en posesión de los imputados de auto, fue utilizado para la comisión de un hecho ilícito en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento observa que la solicitante ha consignado ante este juzgado factura Nº 0000009 de fecha 15/08/2015, emitida por Inversiones, productores, Suministros y Licores, Rápido y Furioso, a nombre de la solicitante y donde se describe que la compra fue de Motor Fuera de Borda DE 40 HP, Marca: YAMAHA, SERIAL: 1047924, aunado al hecho de que quien solicita no es imputado en el proceso además que ha manifestó en su solicitud, que ese motor se lo presto a un primo.
Así pues observa esta Juzgadora que la solicitante demostró la propiedad del Motor Fuera de Borda DE 40 HP, Marca: YAMAHA, Modelo: 6F6K, SERIAL: 1047924, respecto de la cual está haciendo la solicitud de su devolución, que no tiene ningún tipo de participación en los hechos, aunado a que no tenía conocimiento de la actividad en la cual estaba utilizando dicho motor, ya que se lo pidieron prestado para pescar, que es una actividad común entre los habitantes de este zona, tal y como lo ha señalado la solicitante, por lo que no existe ninguna razón para no acordar la entrega de la misma, ya que dicho motor ha manifestado la solicitante es utilizado para la actividad pesquera, a los fines de el sustento de su familia por cuanto es madre soltera de cuatro (04) niños.
Así pues considera esta juzgadora que la ciudadana consigno todos los documentos que acreditan su propiedad y que el Ministerio Público no manifestó en su negativa que requería del motor para continuar con la investigación, por lo que esta Juzgadora considera que no existe razón alguna para que la propietaria del Motor Fuera de Borda DE 40 HP, Marca: YAMAHA, SERIAL: 1047924 no pueda hacer uso del bien que le pertenece por lo que este Juzgado discurre que lo ajustado a derecho lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta y así se decide.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal esta objeto Motor Fuera de Borda DE 40 HP, Marca: YAMAHA, Modelo: 6F6K, SERIAL: 1047924, no es imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega de la Motor Fuera de Borda DE 40 HP, Marca: YAMAHA, SERIAL: 1047924, a la ciudadana: RAQUEL HENVYS, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.139.731, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. -Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del Motor Fuera de Borda DE 40 HP, Marca: YAMAHA, SERIAL: 1047924, a la ciudadana: RAQUEL HENVYS, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.139.731, en consecuencia, se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 Estación de Vigilancia Fluvial Volcán para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana: RAQUEL HENVYS, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.139.731
Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ