REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro.03
Tucupita, 20 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002186
ASUNTO : YP01-P-2017-002186
RESOLUCIÓN Nº 611/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ISABEL CRISTINA GÓMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Abg. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: DELIANNYS DEISMAR CARRIÓN GASCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.659.444, venezolana, fecha de nacimiento 02-03-1990, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en el sector Las Lomas, San Rafael, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: PEREZ DE VILLABONA MARIBEL DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.296, venezolano, de estado civil casada, natural de Barinas, estado Barinas, de 42 años de edad, nacido en fecha 31/07/1973, de profesión u oficio manicurista, hija de Isabel Peraza de Pérez (v) y Roseliano Antonio Pérez (d), teléfono 0414-1683404, residenciada en Las Lomas, diagonal al Ancianato, casa propiedad de Guacharaco, la última calle, la tercera casa a mano derecha, vivienda tipo Barraca s/n, parroquia San Rafael, Tucupita, estado Delta Amacuro; y TORRES PEREZ JHONATAN GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.111.412, venezolano, de estado civil soltero, natural de Barinas, estado Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha, 26/08/1993, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio matarife, hijo de Pérez De Villabona Maribel Del Valle (v) y Regulo Ramón Torres Santiago (d), residenciado Las Lomas, diagonal al Ancianato, casa propiedad de Guacharaco, la ultima calle, la tercera casa a mano derecha, vivienda tipo Barraca s/n, parroquia San Rafael, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITOS: Lesiones Menos Graves; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánico sobre la Protección de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que el ciudadano ABG. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos PEREZ DE VILLABONA MARIBEL DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.296, venezolano, de estado civil casada, natural de Barinas, estado Barinas, de 42 años de edad, nacido en fecha 31/07/1973, de profesión u oficio manicurista, hija de Isabel Peraza de Pérez (v) y Roseliano Antonio Pérez (d), teléfono 0414-1683404, residenciada en Las Lomas, diagonal al Ancianato, casa propiedad de Guacharaco, la última calle, la tercera casa a mano derecha, vivienda tipo Barraca s/n, parroquia San Rafael, Tucupita, estado Delta Amacuro; y TORRES PEREZ JHONATAN GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.111.412, venezolano, de estado civil soltero, natural de Barinas, estado Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha, 26/08/1993, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio matarife, hijo de Pérez De Villabona Maribel Del Valle (v) y Regulo Ramón Torres Santiago (d), residenciado Las Lomas, diagonal al Ancianato, casa propiedad de Guacharaco, la ultima calle, la tercera casa a mano derecha, vivienda tipo Barraca s/n, parroquia San Rafael, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Menos Graves; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánico sobre la Protección de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DELIANNYS DEISMAR CARRIÓN GASCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.659.444.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputado en relación los ciudadanos PEREZ DE VILLABONA MARIBEL DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.296, venezolano, de estado civil casada, natural de Barinas, estado Barinas, de 42 años de edad, nacido en fecha 31/07/1973, de profesión u oficio manicurista, hija de Isabel Peraza de Pérez (v) y Roseliano Antonio Pérez (d), teléfono 0414-1683404, residenciada en Las Lomas, diagonal al Ancianato, casa propiedad de Guacharaco, la última calle, la tercera casa a mano derecha, vivienda tipo Barraca s/n, parroquia San Rafael, Tucupita, estado Delta Amacuro; y TORRES PEREZ JHONATAN GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.111.412, venezolano, de estado civil soltero, natural de Barinas, estado Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha, 26/08/1993, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio matarife, hijo de Pérez De Villabona Maribel Del Valle (v) y Regulo Ramón Torres Santiago (d), residenciado Las Lomas, diagonal al Ancianato, casa propiedad de Guacharaco, la ultima calle, la tercera casa a mano derecha, vivienda tipo Barraca s/n, parroquia San Rafael, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos: PEREZ DE VILLABONA MARIBEL DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.296, venezolano, de estado civil casada, natural de Barinas, estado Barinas, de 42 años de edad, nacido en fecha 31/07/1973, de profesión u oficio manicurista, Residenciado Las Lomas, diagonal al Ancianato, casa propiedad de Guacharaco, la ultima calle, la tercera casa a mano derecha, vivienda tipo Barraca S/N, Municipio Tucupita, Parroquia San Rafael Estado Delta Amacuro, hija de Isabelt Peraza de Pérez (v) y Roseliano Antonio Pérez (d), teléfono 0414-1683404 y TORRES PEREZ JHONATAN GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.111.412, venezolano, de estado civil soltero, natural de Barinas, estado Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha, 26/08/1993, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio matarife, Residenciado Las Lomas, diagonal al Ancianato, casa propiedad de Guacharaco, la ultima calle, la tercera casa a mano derecha, vivienda tipo Barraca S/N, Municipio Tucupita, Parroquia San Rafael Estado Delta Amacuro, hijo de Pérez De Villabona Maribel Del Valle (v) y Regulo Ramón Torres Santiago (d), quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones de Zona Nº 61, Comando Tucupita, en fecha 23 de abril del año 2017 siendo aproximadamente las 06:30 pm horas de la tarde, narró las circunstancias de tiempo. modo y lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrado nada de interés criminalístico, por lo que se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal, Precalifica el delito de LESIONES MENOS GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánico sobre la Protección de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito, que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y como medida de coerción Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a la víctima de sus derechos establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad la víctima se identificó de la manera siguiente: DELIANNYS DEISMAR CARRIÓN GASCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.659.444, quien sin apremio y sin juramento alguno expuso:
“…Solicito una medida de protección para mí y mi núcleo familiar, ellos se metieron en mi casa destruyeron la puerta, ventanas, televisor, una ropa, la señora me tiene amenazada, el problema surgió porque mi esposo estaba saliendo con una hija de la señora y yo tuve unas palabras con la muchacha y la mamá en una ocasión me salió de un monte y me amenazó con un cuchillo, luego el muchacho quiso agredir a mi hijo de 10 años con un machete, le dije que no se metiera con el niño, le comenté a mi esposo y él me dijo que me quedara tranquila, él al ver al muchacho le dijo que pasó y se pusieron a pelear y el muchacho salió persiguiendo a mi esposo con un machete, y a mí me agredieron el esposo de la señora quien es policía, Eulices me tenía la rodilla montada en el pecho mientras la señora me golpeaba, es todo…”.
A preguntas del Fiscal la víctima respondió: “…La señora se me vino encima a pelear conmigo. El muchacho de nombre Yonathan entró para mi casa con un machete y lo blandió y Salí con mis hijos corriendo. La señora también tenía un machete…”.
A preguntas de la defensa la víctima contestó: “…Mi esposo en el momento de la agresión no se encontraba en la casa. Mi esposo lo llamo desde mi casa y el muchacho se vino con el machete. Yo no tenía ningún arma en la mano…”.
A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: TORRES PEREZ JHONATAN GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.111.412, venezolano, de estado civil soltero, natural de Barinas, estado Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha, 26/08/1993, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio matarife, hijo de Pérez De Villabona Maribel Del Valle (v) y Regulo Ramón Torres Santiago (d), residenciado Las Lomas, diagonal al Ancianato, casa propiedad de Guacharaco, la ultima calle, la tercera casa a mano derecha, vivienda tipo Barraca s/n, parroquia San Rafael, Tucupita, Estado Delta Amacuro; quien libre de apremio y coacción expuso:
”…Lo que no me gustó fue lo que dijo el abogado que yo era agresivo, porque yo tuve un problema con otra persona, él no sabe cómo vivimos. El día que pasó eso yo me encontraba limpiando el terreno mío, yo me dirijo a la casa de mi mamá, amolando el machete, mi mamá le estaba diciendo al niño que volara el volador al frente de su casa porque podía tumbar la guaya, y el niño le dijo a mi mamá vieja mama huevo, en eso yo le dije al niño que tuviera más respeto y yo fui la casa de ella, ella estaba hablando por teléfono y el niño le dijo que yo me quería caer a golpes con ella y el esposo, ella me dijo: ah es que tu quieres pelear con el marido, en eso llegó mi mamá y yo me fui para mi casa a pulir el machete y ahí me fui al terreno a limpiarlo en eso vi de refilón, a mi me dijeron que el marido de ella es traicionero, en eso el marido me llamó y me retó, yo le dije que no y mi mamá me dijo suelta el machete y ponte a pelear el marido de ella tenía en su cintura una pico de loro. Yo sé pelear y no lo solté, la idea de él era ponerme en el piso para apuñalarme, por eso es la herida que tengo, me dijeron: Jonatan, tiene un cuchillo y me dio una puñalada yo si vi para atrás para agarrar el machete y lo corretee. A mí me molesta que yo esté aquí y el marido de ella no. Es todo…”.
PEREZ DE VILLABONA MARIBEL DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.296, venezolano, de estado civil casada, natural de Barinas, estado Barinas, de 42 años de edad, nacido en fecha 31/07/1973, de profesión u oficio manicurista, hija de Isabel Peraza de Pérez (v) y Roseliano Antonio Pérez (d), teléfono 0414-1683404, residenciada en Las Lomas, diagonal al Ancianato, casa propiedad de Guacharaco, la última calle, la tercera casa a mano derecha, vivienda tipo Barraca s/n, parroquia San Rafael, Tucupita, estado Delta Amacuro; quien libre de apremio y coacción expuso:
“…Como ya escuchó a la ciudadana el problema es personal, durante una semana los hijos de ella se meten en los diferentes hogares, son groseros, los niños tienen aproximadamente 7 y 10 años, les indiqué a los niños que se fueran a su casa y los niños me respondieron con groserías, los niños me decían maldita vieja mama huevo, mi hijo lo escuchó y les dijo muchacho del carajo esa no son palabras de un niño para una persona mayor, y el niño le decía palabras obscena y los muchachitos se fueron para lo de la señora y le dijeron a la mamá que mi hijo la estaban agrediendo y la señora lo estaba insultando, ella le decía a mi hijo muy arrecho con el hijo mío y le dijo eres muy arrecho con mi hijo voy a buscar a mi marido, mi hijo se fue a limpiar un sitio y yo me voy para mi casa. Ella se fue y al rato llegó con el marido y le hace seña a mi hijo para que se acercaran donde estaba él, y él le dijo para caerse a golpes y se cayeron a golpes y ella se me vino encima y una vecina me dijo que tenía una navaja y se me vino encima y me cortó, en ese momento el esposo la llevaba perdido y agarró un cuchillo para cortar a mi hijo, el lo cortó y salió corriendo, luego nos venimos a la clínica PDVSA, ella regresó a su casa y comenzó romper cosas para decir que fuimos nosotros. Es todo…”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: los hechos ocurren en frente de una casa de la vecina de ella. Mi hijo fue a la casa de ella a decirle lo que el niño estaba diciendo. Esa situación es personal porque mi hija se entendía con la pareja de ella. Yo había conversado con la señora sobre la situación de los niños, tengo testigo que los niños echan broma. No recuerdo el nombre del médico que me asistió. Yo acudí al médico el mismo día del problema el domingo. Mi esposo se metió fue para quitarle la pico de loro que tenia la señora. Mi hijo salió corriendo detrás del esposo de ella, porque se vio cortado. Conmigo no se encontraba más nadie, sino mi esposo que se llama Eulices José Moreno, es funcionario de la policía del estado. Es la primera vez que estoy detenida.
A preguntas de la defensa contestó: En la clínica no me pidieron los datos, el guardia nos dijo que pusiéramos la denuncia y como los heridos éramos nosotras no pusimos la denuncia. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, quien expone:
“…Escuchada la declaraciones de las partes y visto las actas procesales, se observa que no están siendo imputados otras personas, no riela en las actas ninguna Medicatura Forense de las víctimas, es por lo que solicito Libertad Sin Restricciones, o en su defecto presentaciones periódicas cada 30 días. Es todo…”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 97, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor. De igual manifestó la representante Fiscal que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:
Artículo 95.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.
Se observa que en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana DELIANNYS DEISMAR CARRIÓN GASCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.659.444, venezolana, fecha de nacimiento 02-03-1990, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en el sector Las Lomas, San Rafael, Tucupita, estado Delta Amacuro, compareció ante el despacho del Destacamento de Seguridad Urbana Nº 61, Comando Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de formular denuncia, en consecuencia, entre otras cosas manifestó que sus hijos llegaron llorando a su casa porque unos vecinos los estaban insultando y cuando fuimos a hablar con ellos, nos insultaron y nos intentaron agredir con unos machetes; tal y como se desprende del Acta de Denuncia cursante a los folios cinco y seis (05 y 06); de igual manera cursa Acta Averiguación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N 61, Comando Tucupita, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, la cual cursa a los folios uno y dos (01 y 02) de las presentes actuaciones. En estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana DELIANNYS DEISMAR CARRIÓN GASCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.659.444, venezolana, fecha de nacimiento 02-03-1990, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en el sector Las Lomas, San Rafael, Tucupita, estado Delta Amacuro, y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, la presunta víctima evidentemente después de haber sido agredida física y verbalmente por el hoy imputado es natural que sienta temor razón que la ha llevado a comparecer a los órganos de investigación requiriendo la protección y atención que debe brindarle el Estado Venezolano, garante de los Derechos, que le consagra la Constitución a sus ciudadanos, por cuanto considera que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas, se le ordenó a los ciudadanos PEREZ DE VILLABONA MARIBEL DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.296, venezolano, de estado civil casada, natural de Barinas, estado Barinas, de 42 años de edad, nacido en fecha 31/07/1973, de profesión u oficio manicurista, hija de Isabel Peraza de Pérez (v) y Roseliano Antonio Pérez (d), teléfono 0414-1683404, residenciada en Las Lomas, diagonal al Ancianato, casa propiedad de Guacharaco, la última calle, la tercera casa a mano derecha, vivienda tipo Barraca s/n, parroquia San Rafael, Tucupita, estado Delta Amacuro; y TORRES PEREZ JHONATAN GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.111.412, venezolano, de estado civil soltero, natural de Barinas, estado Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha, 26/08/1993, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio matarife, hijo de Pérez De Villabona Maribel Del Valle (v) y Regulo Ramón Torres Santiago (d), residenciado Las Lomas, diagonal al Ancianato, casa propiedad de Guacharaco, la ultima calle, la tercera casa a mano derecha, vivienda tipo Barraca s/n, parroquia San Rafael, Tucupita, Estado Delta Amacuro, medidas de las contenidas en el artículo 95 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes estas en la prohibición por parte de los precitados ciudadanos de no acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE.-
Solicitó igualmente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial del juzgamiento de los delitos menos graves, procedimiento especial creado por los legisladores en perfecta armonía con la nueva Constitución garantista y que prevé el juzgamiento en libertad, en especial aquellos delitos que son considerados por la sociedad como menos graves, y cuyas penas no superan los ocho años de prisión y así garantizar a los ciudadanos que se ven involucrados en delitos que no afectan gravemente el convivir en sociedad. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones el procedimiento por el cual se continúe el proceso, manifestando que le falta diligencias que practicar, y que por tratarse de un delito de los considerados como menos graves es por lo que ha solicitado que el mismo se continúe conforme a lo previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373 en la cual se prevé que es el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitara al tribunal el procedimiento por el cual se va a seguir la investigación, ya que por ser el titular de la acción penal, el que dirige el proceso de investigación a quien le corresponde indicar por cual procedimiento a seguir, y el artículo 354 establece: “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, y siendo que el tipo penal que le ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, es uno de los delitos cuya pena no excede los ocho años de prisión este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar los ciudadanos PEREZ DE VILLABONA MARIBEL DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.296, venezolano, de estado civil casada, natural de Barinas, estado Barinas, de 42 años de edad, nacido en fecha 31/07/1973, de profesión u oficio manicurista, hija de Isabel Peraza de Pérez (v) y Roseliano Antonio Pérez (d), teléfono 0414-1683404, residenciada en Las Lomas, diagonal al Ancianato, casa propiedad de Guacharaco, la última calle, la tercera casa a mano derecha, vivienda tipo Barraca s/n, parroquia San Rafael, Tucupita, estado Delta Amacuro; y TORRES PEREZ JHONATAN GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.111.412, venezolano, de estado civil soltero, natural de Barinas, estado Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha, 26/08/1993, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio matarife, hijo de Pérez De Villabona Maribel Del Valle (v) y Regulo Ramón Torres Santiago (d), residenciado Las Lomas, diagonal al Ancianato, casa propiedad de Guacharaco, la ultima calle, la tercera casa a mano derecha, vivienda tipo Barraca s/n, parroquia San Rafael, Tucupita, Estado Delta Amacuro, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Lesiones Menos Graves; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánico sobre la Protección de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos, existen asimismo fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante a los folios uno y dos (01 y 02) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados, y acta de denuncia de la ciudadana DELIANNYS DEISMAR CARRIÓN GASCÓN, quien entre otras cosas manifestó que sus hijos llegaron llorando a su casa porque unos vecinos los estaban insultando y cuando fuimos a hablar con ellos, nos insultaron y nos intentaron agredir con unos machetes; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Penal Venezolano, por lo que estamos ante la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio y que no se encuentran prescritos y que existen suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados en los hechos objetos de la investigación. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, y esta media restrictiva de libertad puedes ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio desarrollado ampliamente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a los ciudadanos PEREZ DE VILLABONA MARIBEL DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.296, venezolano, de estado civil casada, natural de Barinas, estado Barinas, de 42 años de edad, nacido en fecha 31/07/1973, de profesión u oficio manicurista, hija de Isabel Peraza de Pérez (v) y Roseliano Antonio Pérez (d), teléfono 0414-1683404, residenciada en Las Lomas, diagonal al Ancianato, casa propiedad de Guacharaco, la última calle, la tercera casa a mano derecha, vivienda tipo Barraca s/n, parroquia San Rafael, Tucupita, estado Delta Amacuro; y TORRES PEREZ JHONATAN GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.111.412, venezolano, de estado civil soltero, natural de Barinas, estado Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha, 26/08/1993, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio matarife, hijo de Pérez De Villabona Maribel Del Valle (v) y Regulo Ramón Torres Santiago (d), residenciado Las Lomas, diagonal al Ancianato, casa propiedad de Guacharaco, la ultima calle, la tercera casa a mano derecha, vivienda tipo Barraca s/n, parroquia San Rafael, Tucupita, Estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 6, 249, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos PEREZ DE VILLABONA MARIBEL DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.296; y TORRES PEREZ JHONATAN GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.111.412, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento especial, de conformidad con el 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna para el ciudadano TORRES PEREZ JHONATAN GUILLERMO, y el Procedimiento especial de los delitos menos graves para la ciudadana PEREZ DE VILLABONA MARIBEL DEL VALLE, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 354 en relación con los artículos 262 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, a los ciudadanos PEREZ DE VILLABONA MARIBEL DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.296, venezolano, de estado civil casada, natural de Barinas, estado Barinas, de 42 años de edad, nacido en fecha 31/07/1973, de profesión u oficio manicurista, hija de Isabel Peraza de Pérez (v) y Roseliano Antonio Pérez (d), teléfono 0414-1683404, residenciada en Las Lomas, diagonal al Ancianato, casa propiedad de Guacharaco, la última calle, la tercera casa a mano derecha, vivienda tipo Barraca s/n, parroquia San Rafael, Tucupita, estado Delta Amacuro; y TORRES PEREZ JHONATAN GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.111.412, venezolano, de estado civil soltero, natural de Barinas, estado Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha, 26/08/1993, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio matarife, hijo de Pérez De Villabona Maribel Del Valle (v) y Regulo Ramón Torres Santiago (d), residenciado Las Lomas, diagonal al Ancianato, casa propiedad de Guacharaco, la ultima calle, la tercera casa a mano derecha, vivienda tipo Barraca s/n, parroquia San Rafael, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos Lesiones Menos Graves; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánico sobre la Protección de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DELIANNYS DEISMAR CARRIÓN GASCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.659.444.
Cuarto: A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, DELIANNYS DEISMAR CARRIÓN GASCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.659.444, se le imponen a los ciudadanos PEREZ DE VILLABONA MARIBEL DEL VALLE, y TORRES PEREZ JHONATAN GUILLERMO, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibición por parte de los precitados ciudadanos de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.
Quinto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Sexto: Se declara con lugar las copias solicitadas por las partes.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal en sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código orgánico Procesal penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GÓMEZ