REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003473
ASUNTO : YP01-P-2012-003473
RESOLUCIÓN Nº 627/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ISABEL CRISTINA GÓMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: CARELIS DEL VALLE CARABALLO; titular de la cédula de identidad Nº 24.118841, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 08/08/1992, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Villa Bolivariana, calle 03, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ANGEL MANUEL MENDOZA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.256.266, venezolano, 21 años de edad, nacido en Tucupita en fecha 02/09/1992, de oficio o profesión carnicero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, hijo de los ciudadanos; Antonio Manuel Mendoza Velásquez (v) y Roxana Velásquez (v), residenciado en Villa Bolivariana, calle 03, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Fijada como se encontraba la celebración del acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano ANGEL MANUEL MENDOZA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.256.266, venezolano, 21 años de edad, nacido en Tucupita en fecha 02/09/1992, de oficio o profesión carnicero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, hijo de los ciudadanos; Antonio Manuel Mendoza Velásquez (v) y Roxana Velásquez (v), residenciado en Villa Bolivariana, calle 03, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en la cual la Defensa Pública solicitó como punto previo antes del diferimiento de la misma en virtud de no haber comparecido por no constar las resultas de las boletas de citación de su defendido en el Sistema Juris 2000, solicitó se realizara cómputo del tiempo transcurrido desde la presentación del escrito acusatorio hasta la presente fecha, ya que aun cuando se llevase a cabo la Audiencia Preliminar, había transcurrido más del tiempo que establece la legislación a los fines de la persecución penal, y no continuar fijando esta audiencia, por lo que se procedió a realizar el cómputo desde la fecha de presentación del escrito acusatorio 30 de octubre del año 2013, hasta la presenta fecha han transcurrido Dos (02) años, Ocho (08) meses y Doce (13) días, y desde la ocurrencia de los hechos en fecha 24 de septiembre de 2012 han transcurrido Tres (03) años, Nueve (09) meses y Veinticuatro (24) días, por lo que opera la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, toda vez que ha transcurrido más de tres años desde la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este tribunal, por tratarse la prescripción de orden público, declara la prescripción de la acción penal en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 3° de la norma adjetiva penal, en relación con los artículos 108 numeral 5º y 110 del Código Penal Venezolano, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ANGEL MANUEL MENDOZA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.256.266, venezolano, 21 años de edad, nacido en Tucupita en fecha 02/09/1992, de oficio o profesión carnicero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, hijo de los ciudadanos; Antonio Manuel Mendoza Velásquez (v) y Roxana Velásquez (v), residenciado en Villa Bolivariana, calle 03, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II: RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “en fecha 19/09/2012, se encontraban en su residencia ubicada en Villa Bolivariana, calle 03 de esta ciudad la ciudadana CARELIS DEL VALLE CARABALLO, cuando se presentó su pareja, el ciudadano ÁNGEL MANUEL MENDOZA VELASQUEZ, amenazándola de muerte y le lanzó varios objetos contundentes contra la humanidad de la víctima.”
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Alegó el defensor de los imputados, Abg. Ramón Guevara, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en razón de sus defendidos lo siguiente: “…Buenas tardes, ciudadana Jueza revisado como ha sido el presente asunto se observa que lo hechos se suscitaron en fecha 19-09-2012, y la fiscal del Ministerio Público presenta el escrito acusatorio en fecha 30-10-2013, por el delito de Amenaza, contemplado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de Diez (10) a Veintidós (22) meses y por aplicación del artículo 24 Constitucional el cual establece que se aplicará la norma que mas beneficie al reo, solicito la aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta que el escrito acusatorio es presentado en fecha 30-10-2013, y hasta la presenta fecha han transcurrido Dos (02) años, Ocho (08) meses y trece (13) días, y desde la ocurrencia de los hechos han transcurrido Tres (03) años, Nueve (09) meses y Veinticuatro (24) días, por lo que opera la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, toda vez que ha transcurrido más de tres años desde la presunta comisión del delito de Amenaza, contemplado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por todos estos razonamientos solicito amparado en los artículos 24 Constitucional y 108 Numeral 5º y 109 y 37 del Código Penal, se decrete en este mismo acto la prescripción de la acción penal en la presente causa. Es todo…”.
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, señaló que el Ministerio Público, presentó de manera oportuna su escrito acusatorio, en contra del ciudadano ANGEL MANUEL MENDOZA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.256.266, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguiente: -Acta de Denuncia, de fecha 19 de septiembre de 2012, formulada por la ciudadana CARELIS DEL VALLE CARABALLO; titular de la cédula de identidad Nº 24.118841, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 08/08/1992, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Villa Bolivariana, calle 03, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado; -Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y luagr de la aprehensión del ciudadano imputado; entre otros. Señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal de los imputados en los delitos precalificados por Él, como lo es Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos. Por lo que ha actuado apegado a la Ley tal y como lo prevé la Ley del Ministerio Público, sin embargo le corresponde igualmente actuar de buena fe, por lo que no se opone a la solicitud interpuesta por la defensa siempre que el Tribunal verifique lo expuesto por la defensa.
Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de Control observa que si bien se observa que el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, vale decir, la identificación plena del imputado, y del representante del Ministerio Público, la relación circunstanciada del hecho, así como presentó el Ministerio Público los elementos de convicción, los medios de pruebas ofrecidos, para demostrar la presunta comisión de los hechos, la solicitud de enjuiciamiento, sin embargo observa esta juzgadora que el Defensor Público Quinto Penal, ha solicitado la prescripción de la acción penal, por cuanto la audiencia no se ha llevado a cabo por razones que no le son imputables a sus defendidos, se verifica que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público precalificó el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, cuya pena oscila entre Diez (10) a Veintidós (22) meses, por lo que si los hechos se desarrollaron en fecha 19 de septiembre de 2012, hasta la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar, 13 de julio de 2016, ha transcurrido (03) años, Nueve (09) meses y Veinticuatro (24) días, por lo que ha pasado más del tiempo que establece el artículo 108 numeral 5 y el artículo 110 del Código Penal Venezolano, que establece el lapso de prescripción de tres años y el artículo 110 indica el tiempo más la mitad por lo que el lapso de prescripción ordinaria y extraordinaria ha transcurrido de manera amplia. Por lo que le asiste la razón a la Defensa Pública, en consecuencia este Tribunal no admite el escrito acusatorio y decreta la prescripción de la acción penal y en consecuencialmente el sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 301 Ejusdem; cesando las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. En relación con los artículos 108 numeral 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la defensa pública de PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en la presente causa seguida al ciudadano ANGEL MANUEL MENDOZA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.256.266, venezolano, 21 años de edad, nacido en Tucupita en fecha 02/09/1992, de oficio o profesión carnicero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, hijo de los ciudadanos; Antonio Manuel Mendoza Velásquez (v) y Roxana Velásquez (v), residenciado en Villa Bolivariana, calle 03, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. En relación con los artículos 108 numeral 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GÓMEZ
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