REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 23 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-003224
ASUNTO : YP01-P-2017-003224



RESOLUCIÓN Nº 626/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GÓMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Abg. KEVIN XAVIER OROZCO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: RODRIGUEZ VALDEZ DANIEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.488.106.
DEFENSOR: Abg. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: GABRIEL ALEXANDER MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.120.481, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, , nacido en fecha 22 de Agosto de 1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de Gloria Dávila (V) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en Piacoa, en la av. frente a la Plaza, casa Nº 03, al lado de la Panadería Piacoa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono no posee y KELVIN DOMINGO MARIÑO TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.119.152, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26 de Enero de 1990, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Zulay Torres (V) Domingo Mariño (V), residenciado en San Rafael, frente al Rodo, en Ciudad Coromoto, casa Nº 29, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: Hurto de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, por cuanto el ciudadano Abg. KEVIN XAVIER OROZCO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.120.481, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, , nacido en fecha 22 de Agosto de 1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de Gloria Dávila (V) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en Piacoa, en la av. frente a la Plaza, casa Nº 03, al lado de la Panadería Piacoa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono no posee y KELVIN DOMINGO MARIÑO TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.119.152, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26 de Enero de 1990, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Zulay Torres (V) Domingo Mariño (V), residenciado en San Rafael, frente al Rodo, en Ciudad Coromoto, casa Nº 29, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro., por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputados de los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.120.481, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22 de Agosto de 1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de Gloria Dávila (V) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en Piacoa, en la av. frente a la Plaza, casa Nº 03, al lado de la Panadería Piacoa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono no posee y KELVIN DOMINGO MARIÑO TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.119.152, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26 de Enero de 1990, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Zulay Torres (V) Domingo Mariño (V), residenciado en San Rafael, frente al Rodo, en Ciudad Coromoto, casa Nº 29, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al Abg. KEVIN XAVIER OROZCO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.120.481, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 22 de Agosto de 1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de Gloria Dávila (V) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en Piacoa, en la av. frente a la Plaza, casa Nº 03, al lado de la Panadería Piacoa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono no posee y KELVIN DOMINGO MARIÑO TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.119.152, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 26 de Enero de 1990, estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Zulay Torres (V) Domingo Mariño (V), residenciado en San Rafael, frente al Rodo, en Ciudad Coromoto, casa Nº 29, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, el cual fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Municipio, según consta en expediente Nº POMU-A-006-0040, quienes en fecha 27 de Junio de 2017, siendo las 3:10 horas de la tarde, esa comisión policial se encontraban realizando patrullaje, logrando avistar por calle Amacuro de esta Ciudad a un ciudadano quien señalaba con las manos a dos personas por presuntamente querer hurtar su vehículo moto, quien quedo identificado como RODRIGUEZ VALDEZ DANIEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 14.488.106, cuyo vehículo moto es de la siguiente características: marca EMPIRE, modelo ARSEN2, de color ROJA CON ROTULADO NEGRO EN EL TANQUE, placa AE1591M, donde previa identificación como funcionarios de la Policía Municipal abordaron a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo moto y estos indicaron que todo era una confusión que en ningún momento ellos pretendían robarse dicho vehículo, que solo se habían parado a comprar unos cigarros, se les indicó que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procedería a realizarle una inspección corporal, donde no se logró encontrar ningún objeto de interés policial, quedando identificados los mismos como: MARIÑO TORO KELVIN DOMINGO, natural de esta ciudad, residenciado en ciudad Coromoto, nacido en fecha 26 de Enero de 1990, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.119.152 y GABRIEL ALEXANDER MEDINA, natural de Piacoa, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, residenciado en sector la barriada San Rafael, nacido en fecha 22 de Agosto de 1992, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.120.481, de profesión u oficio Comerciante, el cual los mencionados ciudadanos se desplazaban en un vehículo moto, marca UNICO MODELO AGUILA, color BLANCO CON ROTULADO VERDE, placa AEJ51K, donde se procedió al traslado hasta la sede de la Policía Municipal, donde se les informo a los mismos que quedarían detenidos por estar incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y se procedió a darles lectura a sus derechos constitucionales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud del daño causado de que la pena supera los 10 años y a los fines de garantizar la presencia del imputado a los subsiguientes actos, sea acordada, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Régimen de Presentación de cada ocho (08) días. Solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Es todo.…”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: GABRIEL ALEXANDER MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.120.481, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, , nacido en fecha 22 de Agosto de 1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de Gloria Dávila (V) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en Piacoa, en la av. frente a la Plaza, casa Nº 03, al lado de la Panadería Piacoa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono no posee y KELVIN DOMINGO MARIÑO TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.119.152, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26 de Enero de 1990, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Zulay Torres (V) Domingo Mariño (V), residenciado en San Rafael, frente al Rodo, en Ciudad Coromoto, casa Nº 29, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.; a quienes se les interrogo a cada uno por separado, si deseaba rendir declaración y libre de apremio y coacción expone: ”… No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo…”;

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la Abg. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…Buenas Tardes, oída la precalificación del Ministerio Público, invocando el principio del debido proceso, el derecho a la defensa y presunción de inocencia y revisadas como han sido las actas, considera esta Defensa que no están llenos los extremos de lo establecido en los articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que me opongo rotundamente a esta precalificación hecha por el Ministerio Publico, asimismo se decrete sin lugar la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de mis hoy defendidos, solicitando en esta sala de audiencias la Libertad sin restricciones para mis representados, y de no poder acordarse así, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones que a bien considere este Digno Tribunal, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. …”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicitó la ciudadana calificar flagrante la detención, de las imputadas, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida in fraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, y siendo que los imputados de autos fueron detenidos a poco de cometerse el hecho es por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. y así se decide.

Solicitó igualmente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilara por la vía del procedimiento ordinario al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones el procedimiento por el cual se continúe el proceso, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373 en la cual se prevé que es el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitara al tribunal el procedimiento por el cual se va a seguir la investigación, ya que por ser el titular de la acción penal, el que dirige el proceso de investigación a quien le corresponde indicar por cual procedimiento a seguir, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo que el Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación a los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.120.481, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, , nacido en fecha 22 de Agosto de 1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de Gloria Dávila (V) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en Piacoa, en la av. frente a la Plaza, casa Nº 03, al lado de la Panadería Piacoa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono no posee y KELVIN DOMINGO MARIÑO TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.119.152, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26 de Enero de 1990, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Zulay Torres (V) Domingo Mariño (V), residenciado en San Rafael, frente al Rodo, en Ciudad Coromoto, casa Nº 29, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, señalando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236, 237 Y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal indicando igualmente que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito y que existen elementos a los fines de determinar que las imputadas son responsable de ese hecho punible.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que ha sido presentado a este Tribunal, actuaciones en los cuales cursa acta policial del momento de la aprehensión de los imputados GABRIEL ALEXANDER MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.120.481, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, , nacido en fecha 22 de Agosto de 1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de Gloria Dávila (V) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en Piacoa, en la av. frente a la Plaza, casa Nº 03, al lado de la Panadería Piacoa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono no posee y KELVIN DOMINGO MARIÑO TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.119.152, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26 de Enero de 1990, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Zulay Torres (V) Domingo Mariño (V), residenciado en San Rafael, frente al Rodo, en Ciudad Coromoto, casa Nº 29, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en la cual describen los funcionarios policiales como se llevó a cabo la detención de los precitados imputados, y les ha sido imputado el delito de Hurto de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como presento el acta de entrevista de la presunta víctima, quien en su denuncia solo señala que cuando salió de su casa observo a los dos sujetos que estaban parados cerca de su moto, no manifiesta en su denuncia que estuviese realizando alguna actividad que implicase que tenían ni siquiera la intención de llevarse la moto, y ninguno de los vecinos quisieron rendir declaración, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad mas coercitiva de todas como ha sido la solicita por la representante del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, considera que hasta esta fase de la investigación no existen suficientes elementos de convicción, y establece el artículo 236 que a los fines de decretar medidas cautelares restrictivas de libertad deben cumplirse los tres extremos del mismo, vale decir, un hecho punible, que amerite pena corporal y que no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción a los fines de establecer la presunta participación del imputado como autor o participe en los hechos objetos de investigación, y de las actuaciones presentadas no existen fundados y suficientes elementos, que permitan arribar a esta juzgadora, determinar que los imputados sean el autores o responsables de la comisión del tipo penal que se le está imputando a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.

De igual manera establece el artículo 236 que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que en el presente caso, no se observa ya que el peligro de fuga, ha determinado el legislador que debe apreciarse el arraigo que tenga el imputado en el país y esto debe ser determinado por el domicilio, su residencia habitual o asiento, así como la pena que podría llegar a imponer y en el delito imputado la pena no supera los tres años de prisión, así como la magnitud del daño causado y en la presente causa, y los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.120.481, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, , nacido en fecha 22 de Agosto de 1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de Gloria Dávila (V) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en Piacoa, en la av. frente a la Plaza, casa Nº 03, al lado de la Panadería Piacoa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono no posee y KELVIN DOMINGO MARIÑO TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.119.152, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26 de Enero de 1990, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Zulay Torres (V) Domingo Mariño (V), residenciado en San Rafael, frente al Rodo, en Ciudad Coromoto, casa Nº 29, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, tienen su domicilio y residencia fija aquí en el Estado Delta Amacuro. Por lo que a criterio de quien aquí decide, que no concurren los supuestos previstos a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.

Nuestra Constitución en su artículo 44 establece la libertad personal es un derecho inviolable, 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Así pues que nuestra carta magna, consagra en este artículo ese garantía del Juzgamiento en libertad, como norma principal, este principio del derecho a ser juzgado en libertad, fue ampliamente desarrollado en la norma adjetiva penal, indicándose en las mismas que la privación de libertad debía ser interpretada de manera restrictiva, que en todo la medidas cautelares que afecten esa libertad debe ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 229 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública y se acuerda la Libertad Sin Restricciones para los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.120.481, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, , nacido en fecha 22 de Agosto de 1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de Gloria Dávila (V) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en Piacoa, en la av. frente a la Plaza, casa Nº 03, al lado de la Panadería Piacoa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono no posee y KELVIN DOMINGO MARIÑO TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.119.152, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26 de Enero de 1990, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Zulay Torres (V) Domingo Mariño (V), residenciado en San Rafael, frente al Rodo, en Ciudad Coromoto, casa Nº 29, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, ASÍ SE DECIDE.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la presente investigación y presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.120.481 y KELVIN DOMINGO MARIÑO TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.119.152, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 262 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
TERCERO: De conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 229, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda a los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.120.481, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, , nacido en fecha 22 de Agosto de 1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de Gloria Dávila (V) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en Piacoa, en la av. frente a la Plaza, casa Nº 03, al lado de la Panadería Piacoa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono no posee y KELVIN DOMINGO MARIÑO TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.119.152, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26 de Enero de 1990, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Zulay Torres (V) Domingo Mariño (V), residenciado en San Rafael, frente al Rodo, en Ciudad Coromoto, casa Nº 29, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; libertad sin restricciones; por la presunta comisión del delito Hurto de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la partes.
QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público una vez cumplido el lapso legal correspondiente.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por este Juzgado.
Regístrese, publíquese.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GÓMEZ