REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001039
ASUNTO : YP01-P-2013-001039
RESOLUCIÓN Nº 631/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ISABEL CRISTINA GÓMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: SAMUEL ANDRES OJEDA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.274, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/10/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, residenciado en la esperanza, calle principal, al lado de la bodega de el niño, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. ANDERSON GÓMEZ, Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Celebrado como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa, seguida al ciudadano SAMUEL ANDRES OJEDA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.274, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/10/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, residenciado en la esperanza, calle principal, al lado de la bodega de el niño, Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual la Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, una vez celebrado el acto, el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SAMUEL ANDRES OJEDA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.274, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/10/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, residenciado en la esperanza, calle principal, al lado de la bodega de el niño, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público, en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II: -RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “El día 26 de marzo de 2013, siendo las 11:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios Oficial/Agregado (PD) LOZANO JOSÉ, Oficial (PD) DASILVA KILIAN, Oficial (PD) CALL EDUARDO, Oficial (PD) LICCIEN DIONEL, adscritos a la policía del estado Delta Amacuro, por la avenida Orinoco de la parroquia San Rafael, específicamente por el sector Doña Menca de Leoni, cuando avistaron a dos ciudadanos que desplazaban en un vehículo tipo moto, por lo que se procedió a darle la voz de alto, donde los mismos se detuvieron y mostraron una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, percatándose que los mismos se encontraban bajo el efecto etílico, al momento que se le practicó la inspección de personas, una de las personas lanzó un objeto que resultó ser una botella de licor, la cual al caer al piso se fracturó en pedazos, en vista de la situación se procedió a indicarles que quedarían detenidos por uno de los delitos de alteración al orden público, Resistencia y Ultraje a la Autoridad, por lo que luego de imponerlos de sus derechos constitucionales, los mismos fueron trasladados hasta la Comandancia de Policía donde quedaron identificados como JONNY RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.156, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 17/10/1976, de 37 años de edad, de profesión u oficio vigilante, estado civil soltero, residenciado en Raúl Leoni I, calle principal, Tucupita, estado Delta Amacuro; y SAMUEL ANDRES OJEDA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.274, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/10/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, residenciado en la esperanza, calle principal, al lado de la bodega de el niño, Tucupita, estado Delta Amacuro”.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Ministerio Público, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE, ante este Tribunal de Control al ciudadano: SAMUEL ANDRES OJEDA BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/10/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.274, residenciado en la esperanza, calle principal, al lado de la bodega de el niño, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 13 de Octubre de 2013, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando todos los órganos de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio por ser licito, útiles, necesarios y pertinente, para la demostración de los hechos que fueron plasmados en la mencionada acusación, junto con todos los elementos de convicción que fueron invocados en la misma por lo que solicito que sea admitido en todas y cada una de sus partes y en su totalidad todas la pruebas ofrecidas igualmente se orden el enjuiciamiento del acusado y se mantengan las medida de coerción personal que hasta ahora pesan sobren el mismo, requiero que sea impuesto de las medidas alternativa de prosecución del proceso, tal como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos conformes a la Ley, que sea verificado a través del sistema iuris si posee algún requerimiento por algún Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Por su parte el acusado SAMUEL ANDRES OJEDA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.274, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/10/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, residenciado en la esperanza, calle principal, al lado de la bodega de el niño, Tucupita, estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Alegó el defensor del imputado, Abg. ANDERSON GÓMEZ, Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en razón de su defendidos, lo siguiente: “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, esta defensa observa que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, no hay testigo presencial, es por ello que para esta defensa no se configura los tipos penales calificados por la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificada de la resolución del presente acto. Es todo”.
Este Tribunal revisado el presente asunto y oído lo manifestado por las partes y visto que la Fiscal del Ministerio Público acusó el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin embargo, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal precalificado, que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un Juicio Oral y Público, se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por los imputados, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyó la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia, este tribunal No Admite el escrito acusatorio, por todo lo anteriormente expuesto, en contra del ciudadan: SAMUEL ANDRES OJEDA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.274, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/10/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, residenciado en la esperanza, calle principal, al lado de la bodega de el niño, Tucupita, estado Delta Amacuro, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público de conformidad al artículo 300 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: SAMUEL ANDRES OJEDA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.274, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano SAMUEL ANDRES OJEDA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.274, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/10/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, residenciado en la esperanza, calle principal, al lado de la bodega de el niño, Tucupita, estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al archivo judicial para su resguardo y cuido.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GÓMEZ
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