REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 26 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000769
ASUNTO : YP01-P-2014-000769


RESOLUCIÓN Nº 630/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ISABEL CRISTINA GÓMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMAS: ODALIS ANAHIN FERNANDEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 11.210.006, FRANKLIN MURCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.505.741; y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: Abg. ZULLY SARABIA; Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: PABLO ENRIQUE ROMERO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 15.336.125, venezolano, lugar de nacimiento Tucupita estado Delta Amacuro en fecha 15/04/82, edad: 34 años, soltero, de profesión u oficio: llanero, grado de instrucción 6° grado, hijo de Ana Quijada (V) y de Virgilio Romero, teléfono Nª 0426-7469284, residenciado en Carapal de Guara frente del matadero Industrial Nuevo, Vía Nacional, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITOS: Violencia Psicológica, Amenazas, Violencia Física, previstos y sancionados en el los artículos 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 174 y 413 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida al ciudadano PABLO ENRIQUE ROMERO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 15.336.125, venezolano, lugar de nacimiento Tucupita estado Delta Amacuro en fecha 15/04/82, edad: 34 años, soltero, de profesión u oficio: llanero, grado de instrucción 6° grado, hijo de Ana Quijada (V) y de Virgilio Romero, teléfono Nª 0426-7469284, residenciado en Carapal de Guara frente del matadero Industrial Nuevo, Vía Nacional, Tucupita, estado Delta Amacuro, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en audiencia de preliminar en fecha 14 de abril de 2016, en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta ciudad, en la sala de audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano PABLO ENRIQUE ROMERO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 15.336.125, venezolano, lugar de nacimiento Tucupita estado Delta Amacuro en fecha 15/04/82, edad: 34 años, soltero, de profesión u oficio: llanero, grado de instrucción 6° grado, hijo de Ana Quijada (V) y de Virgilio Romero, teléfono Nª 0426-7469284, residenciado en Carapal de Guara frente del matadero Industrial Nuevo, Vía Nacional, Tucupita, estado Delta Amacuro, en la audiencia preliminar en fecha 14 de abril de 2016. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.

Seguidamente la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra a la Abg. ZULLY SARABIA; Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien manifiesta:

“…Esta defensa solicita muy respetuosamente se decrete el sobreseimiento en la presente causa por cuanto mi defendido cumplió cabalmente con las condiciones que le fueron impuestas en la oportunidad de llevarse a cabo a la audiencia preliminar, por lo que consigno tres (03) folios útiles, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 y 300 numeral 3 solicito el sobreseimiento de la causa y el cese de toda medida coercitiva que fuere decretada en contra de mi defendido. Es Todo…”

A continuación, la ciudadana Jueza, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y en consecuencia de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado PABLO ENRIQUE ROMERO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 15.336.125, venezolano, lugar de nacimiento Tucupita estado Delta Amacuro en fecha 15/04/82, edad: 34 años, soltero, de profesión u oficio: llanero, grado de instrucción 6° grado, hijo de Ana Quijada (V) y de Virgilio Romero, teléfono Nª 0426-7469284, residenciado en Carapal de Guara frente del matadero Industrial Nuevo, Vía Nacional, Tucupita, estado Delta Amacuro, en relación al cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en fecha 14 de abril de 2016, manifestando lo siguiente: “…Ciudadana Jueza ya cumplí con todo…”.
Acto seguido le es concedido el derecho de palabra a la ciudadana Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expone:

“…Solicito se verifique si efectivamente se ha dado cumplimiento a la condiciones impuestas al ciudadano: PABLO ENRIQUE ROMERO QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.336.125, suficientemente identificado en autos y en tal sentido se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo…”

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. Vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso.

Artículo 358.- La suspensión Condicional el Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social que consistirá en su participación en trabajados comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de instancia Municipal.

Artículo 361.- Las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso solicitadas por el imputado o imputada que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses de cumplimiento efectivo de la condiciones impuestas.
Vencido al lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior, el Juez o Jueza de instancia Municipal procederá a verificar dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de la condiciones impuestas si se trata de una suspensión Condicional del proceso o el cumplimiento definitivo o no de la medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza e Instancia Municipal compruebe el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso o el cumplimiento definitivo del acuerdo reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la audiencia preliminar se le acordó al imputado PABLO ENRIQUE ROMERO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 15.336.125, venezolano, lugar de nacimiento Tucupita estado Delta Amacuro en fecha 15/04/82, edad: 34 años, soltero, de profesión u oficio: llanero, grado de instrucción 6° grado, hijo de Ana Quijada (V) y de Virgilio Romero, teléfono Nª 0426-7469284, residenciado en Carapal de Guara frente del matadero Industrial Nuevo, Vía Nacional, Tucupita, estado Delta Amacuro, como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 42 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó el plazo de tres (03) meses como régimen de pruebas, y le impone a los acusados las condiciones siguientes, previstas en el en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de realizar una actividad comunitaria en la Escuela La Esperanza de esta ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día 14 de abril de 2016, por lo que de seguidas se oyó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, presente en sala, observándose que el imputado dio estricto cumplimiento a la obligación impuesta, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha 14 de abril de 2016, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad del artículo 361 en relación con el primer aparte con del artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano PABLO ENRIQUE ROMERO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 15.336.125, venezolano, lugar de nacimiento Tucupita estado Delta Amacuro en fecha 15/04/82, edad: 34 años, soltero, de profesión u oficio: llanero, grado de instrucción 6° grado, hijo de Ana Quijada (V) y de Virgilio Romero, teléfono Nª 0426-7469284, residenciado en Carapal de Guara frente del matadero Industrial Nuevo, Vía Nacional, Tucupita, estado Delta Amacuro, por los hechos ocurridos el día 07 de febrero de 2014. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 361 en relación con el 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 14 de abril de 2016. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano PABLO ENRIQUE ROMERO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 15.336.125, venezolano, lugar de nacimiento Tucupita estado Delta Amacuro en fecha 15/04/82, edad: 34 años, soltero, de profesión u oficio: llanero, grado de instrucción 6° grado, hijo de Ana Quijada (V) y de Virgilio Romero, teléfono Nª 0426-7469284, residenciado en Carapal de Guara frente del matadero Industrial Nuevo, Vía Nacional, Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 361 en relación con el 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 Ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano PABLO ENRIQUE ROMERO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 15.336.125, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2014-000769, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2016, en el régimen probacionario.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al archivo judicial para su resguardo y cuido.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GÓMEZ