REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006139
ASUNTO : YP01-P-2016-006139

RESOLUCIÓN Nº 628/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta Encargada de la Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: ISMEL DARIO SUBERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.946, venezolano, natural de esta ciudad, con fecha de nacimiento 13/09/1991, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Idalia Salazar (v) y Benjamin Subero (v) residenciado en la comunidad de La Ceibita de La Horqueta casa s/n, cerca del canal de Kosovo, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 la Ley Orgánica de Drogas.


Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano ISMEL DARIO SUBERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.946, venezolano, natural de esta ciudad, con fecha de nacimiento 13/09/1991, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Idalia Salazar (v) y Benjamin Subero (v) residenciado en la comunidad de La Ceibita de La Horqueta casa s/n, cerca del canal de Kosovo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual la Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta Encargada de la Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 la Ley Orgánica de Drogas, una vez celebrado el acto, el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 1° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ISMEL DARIO SUBERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.946, venezolano, natural de esta ciudad, con fecha de nacimiento 13/09/1991, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Idalia Salazar (v) y Benjamin Subero (v) residenciado en la comunidad de La Ceibita de La Horqueta casa s/n, cerca del canal de Kosovo, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo: RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “…en fecha 14 de agosto de 2016 funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611, Comando de Zona Nº 61, estado Delta Amacuro, encontrándose en labores de patrullaje en el paseo malecón de La Horqueta, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, logramos avistar a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa, acercando al ciudadano con las medidas de seguridad pertinentes, seguidamente se procedió a realizar una inspección corporal lográndole incautar en el bolsillo izquierdo del pantalón jean al ciudadano, un envoltorio de color plateado de material aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y marrón, de olor fuerte y penetrante de droga denominada marihuana, por cuanto se encontraban en un hecho de flagrancia se procedió a la detención del ciudadano, quedando identificado como ISMEL DARIO SUBERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.946, venezolano, natural de esta ciudad, con fecha de nacimiento 13/09/1991, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Idalia Salazar (v) y Benjamin Subero (v) residenciado en la comunidad de La Ceibita de La Horqueta casa s/n, cerca del canal de Kosovo, Tucupita, Estado Delta Amacuro …”.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acusó al ciudadano ISMEL DARIO SUBERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.946, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguiente: -Acta de Diligencia Policial de fecha 14 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611, del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, así como de la sustancia incautada; - Experticia Química Nº T-0106-2016, de fecha 14 de agosto de 2016, realizada por la farmacéutico MARÍA JOSÉ ABSALÓN, Toxicólogo Forense, Experto Profesional I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, región Delta Amacuro, donde se constata que la sustancia incautada al imputado se trata de marihuana; entre otros. Señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificados por Él, como lo es Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 la Ley Orgánica de Drogas.

Alegó el defensor del imputado, Abg. Robert Márquez, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en razón de sus defendidos lo siguiente: “…Esta Defensa rechaza, niega y contradice en cada uno de sus partes los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva, vale decir el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe una exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los que se le acusa a mi defendido, por cuanto no está claro y precisado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, a criterio de esta defensa no se configuran los delitos precalificados por la Representante del Ministerio Público, toda vez que mi defendido ha manifestado desde la Audiencia de Presentación que es consumidor y observa esta defensa en el resultado de la experticia toxicológica en vivo, memo-oficio: 1232-2016, de fecha 16-08-2016 arrojó como resultado que mi defendido el ciudadano ISMEL DARIO SUBERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.946, positivo para marihuana, lo que corrobora lo dicho por mi defendido que es consumidor, por lo que muy respetuosamente solicito a este digno Tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le aplique a mi defendido el procedimiento por consumo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”.

Una vez oídas la exposición de las partes y revisadas las actas del presente asunto esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no reúne los requisitos materiales que han sido establecidos mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

Así pues, que en base a los razonamientos antes esgrimidos y en acatamiento a la sentencia antes transcrita que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta y considera que con los medios de pruebas ofrecidos no se puede determinar en un Juicio Oral y Público que el ciudadano ISMEL DARIO SUBERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.946, en fecha 14 de agosto de 2016, haya sido partícipe en el hecho por los que se le acusa, por lo que no admite la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 313 numeral 3 en relación con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, ni existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación del hoy acusado en el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que permita determinar la presunta participación de los imputados en los hechos objetos de la presente investigación.

En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal precalificado, que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un Juicio Oral y Público, se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por el imputado, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyó la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ISMEL DARIO SUBERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.946, venezolano, natural de esta ciudad, con fecha de nacimiento 13/09/1991, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Idalia Salazar (v) y Benjamin Subero (v) residenciado en la comunidad de La Ceibita de La Horqueta casa s/n, cerca del canal de Kosovo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa del procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley orgánica de drogas, señalando la defensa que desde el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación su defendido manifestó ser consumidor y la legislación venezolana, ha previsto un procedimiento por consumo al considerar a la persona procesada con como alguien que está infringiendo la legislación por una conducta dolosa sino que lo considera una persona enferma ya que se ha convertido en una persona dependiente a una sustancia ilícita, y en razón de ello se ha generado un procedimiento especial para que sean tratados y puedan a través de un proceso de acompañamiento y desintoxicación dejar el consumo de estas sustancias ilegales, el cual se encuentra previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que revisada como ha sido la causa en la cual al imputado se le practico el examen toxicológica y resulto positivo para el consumo de sustancias ilícitas, y ha manifestando ser consumidor así como su disposición a ser tratado para evitar consumiendo estas sustancias ilícitas, es por lo que el tribunal considera que el procedimiento a seguir es el previsto en la legislación a los fines de garantizar al ciudadano ISMEL DARIO SUBERO SALAZAR, el procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide. Líbrese los respectivos oficios a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de que sea tratado.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: No admite la acusación presentada por la Fiscal provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano ISMEL DARIO SUBERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.946, venezolano, natural de esta ciudad, con fecha de nacimiento 13/09/1991, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Idalia Salazar (v) y Benjamin Subero (v) residenciado en la comunidad de La Ceibita de La Horqueta casa s/n, cerca del canal de Kosovo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial por consumo, previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas a favor del ciudadano ISMEL DARIO SUBERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.946, venezolano, natural de esta ciudad, con fecha de nacimiento 13/09/1991, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Idalia Salazar (v) y Benjamin Subero (v) residenciado en la comunidad de La Ceibita de La Horqueta casa s/n, cerca del canal de Kosovo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, para lo cual se acuerda librara los respectivos oficios.
Regístrese, publíquese, y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ