REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 04 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001057
ASUNTO : YP01-P-2007-001057
RESOLUCIÓN Nº 558/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. YANIXA CARVAJAL, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. VÍCTIMA: se omiten datos, IMPUTADO: MINGER ALEJANDRO MARTÍNEZ, DEFENSA: Abg. ZULLY SARABIA, Defensora Público Sexta Penal Comisionada por la Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano MINGER ALEJANDRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.277.741, venezolano, natural de esta ciudad, con fecha de nacimiento 24/06/1980, estado civil soltero, profesión u oficio operador de máquinas, residenciado en El Triunfo, avenida principal, casa 31, Casacoima, estado Delta Amacuro, en la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, una vez celebrado el acto, el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 1° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
MINGER ALEJANDRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.277.741, venezolano, natural de esta ciudad, con fecha de nacimiento 24/06/1980, estado civil soltero, profesión u oficio operador de máquinas, residenciado en El Triunfo, avenida principal, casa 31, Casacoima, estado Delta Amacuro.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo: RELACIÓN DE LOS HECHOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “…esta representación fiscal acusa formal y penalmente al ciudadano MINGER ALEJANDRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.277.741, venezolano, natural de esta ciudad, con fecha de nacimiento 24/06/1980, estado civil soltero, profesión u oficio operador de máquinas, residenciado en El Triunfo, avenida principal, casa 31, Casacoima, estado Delta Amacuro, toda vez que es de la plena convicción de quien suscribe, de que la adolescente se omiten datos de la victima, fue víctima del delito Acto Carnal con adolescente, toda vez que esta manifestó en fecha 12 de noviembre de 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que: “Resulta que yo venía en el microbús, y venía un sujeto de nombre MINYER, y me dijo que me bajara cerca de la entrada de la casa, luego el MINYER y dos sujetos más me llevaron a la fuerza poniéndome un cuchillo en el cuello, para la casa de otro sujeto que le dicen “el Mocho”, cuando llegamos allí en la casa no había luz, entonces uno de ellos me metió a la fuerza, luego me tiró a una colchoneta, luego MINYER me amenazó con un cuchillo, yo me quité la ropa y MINYER me violó primero, luego vino uno que era blanquito y me violó, y el último que me violó fue uno morenito, este último le dijo al mocho que me violara, y El Mocho le dijo que él no se iba a meter en problemas, cuando yo salí de la casa ya no había nadie, yo me fui para la policía estadal a buscar al comandante LEXE GONZALEZ, jefe de la policía estadal, me dijeron que estaba de comisión, entonces le expliqué a uno que estaba allí de nombre JESÚS y este se echó a reír, y me dijo que pasara más tarde, luego cuando pasé más tarde él me dijo que pasara mañana y yo me fui para la casa de una amiga, hasta que mi mamá me encontró y me agarró y me llevó para la casa, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted lugar, hora y fecha cuando ocurrieron los hechos que narra? CONTESTÓ: eso fue como el 15 de octubre de 2003 en el sector El Triunfo, calle la piedra, en una casa que no estaba frisada, como a las 7:00 horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde puede ser ubicado el sujeto que menciona como MINYER? CONTESTÓ: él puede ser ubicad cerca de mi casa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que otra persona se encontraba presente para el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: si, el mocho estaba afuera de la casa y sabía lo que me estaban haciendo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No, más nada. Asimismo, la ciudadana XIOMARA CONCEPCIÓN CEDEÑO BERMÚDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 49 años de edad, profesión u oficio Obrera de la Gobernación, residenciada en Raúl Leoni I calle 5, casa 15, de esta localidad, con cédula de identidad Nº V-8.547.950, en fecha 12 de diciembre de 2006, manifestó por ante la Fiscalía Quinta de este Estado: “Aquí no puede haber violación porque ellos estuvieron un año viviendo juntos, ellos andaban juntos y vivían al fondo de la casa de mi hija, Cris no va a venir porque está implicada en un homicidio por muerto de su hijo, es todo”. El ciudadano imputado MINGER ALEJANDRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.277.741, venezolano, natural de esta ciudad, con fecha de nacimiento 24/06/1980, estado civil soltero, profesión u oficio operador de máquinas, residenciado en El Triunfo, avenida principal, casa 31, Casacoima, estado Delta Amacuro, manifestó por ante esta representación fiscal: “En esa fecha la mamá de Crisner me dijo que ella se había escapado y que si la encontraba, la agarrara y se la llevara a su casa, y yo la encontré en la avenida El Tapón, en la calle con un poco de chamos, de los cuales no recuerdo fecha, y se la llevé a su casa y en ese tiempo la mamá era evangélica y estaba en el culto y como yo no vi a nadie en la casa la solté y me dijo que se la iba a pagar, y esto fue lo que pasó y luego me puse a vivir con ella un año y cinco meses, eso fue desde junio de 2004 hasta abril de 2005, y los que pueden dar fe son: Jhonny Ortega, Tereso Farías y Aide Fraide, que es la presidenta. Y del informe correspondiente al Reconocimiento Médico Legal, de fecha 12/11/2003, suscrito por la Dra. LIZETTE HERNANDEZ, experto profesional III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, practicado a la víctima se omiten datos de la victima, arrojando como conclusión lo siguiente: EXAMEN FÍSICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. HÍMEN DE BORDES FECTRONIADOS CON DESGARROS ANTIGUOS A LAS 7,8 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN ANTIGUA. EXAMEN FÍSICO: NO SE APRECIAN LESIONES QUE CALIFACAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL. FECBHA DEL EXAMEN 12/11/2003…”.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acusó al ciudadano MINGER ALEJANDRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.277.741, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguiente: -Acta de Denuncia Común de fecha 12 de noviembre de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde la ciudadana ADISMARY SUBERO DE GONZÁLEZ, denuncia los hechos objeto de la investigación; - Acta de Entrevista de fecha 12 de noviembre de 2003, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la presunta víctima donde se narran las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos; - Reconocimiento Médico Legal de fecha 12 de noviembre de 2003, suscrito por la experto profesional III, Dra. LIZETTE HERNANDEZ, donde se deja constancia de los resultados obtenidos en dicho examen; - Acta de Entrevista, de fecha 12 de diciembre de 2006, realizada por la ciudadana ADISMARY SUBERO DE GONZÁLEZ, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de este Estado; entre otros. Señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificados por Él, como lo es Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Alegó la defensora del imputado, Abg. Zully Sarabia, Defensora Pública Sexta Penal Comisionada por la Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en razón de sus defendidos lo siguiente: “…En mi condición de defensora del ciudadano MINGER ALEJANDRO MARTINEZ, rechazo niego y contradigo tanto los hechos como en el derecho el pedimento fiscal fundado en el cuerpo de su acusación que le imputa a mi representado la comisión presunta del delito de ACTO CARNAL en razón de que los hechos en el modo tiempo y lugar que se desarrollaron no encuadran en el tipo penal concebido por la fiscalía, Ahora bien ciudadana Juez, sin estar presente elemento delictivo alguno que involucre a mi representado solicito a este digno Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO en la presente causa sabiendo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a conciencia jurídica que de seguro posee no se opondrá a esta Sentencia. Es todo…”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas del presente asunto, esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no reúne los requisitos materiales que han sido establecidos mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica: “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).
Así pues, que en base a los razonamientos antes esgrimidos y en acatamiento a la sentencia antes transcrita que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta y considera que con los medios de pruebas ofrecidos no se puede determinar en un Juicio Oral y Público que el ciudadano MINGER ALEJANDRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.277.741, en fecha 12 de noviembre de 2003, haya sido partícipe en el hecho por los que se le acusa, por lo que no admite la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 313 numeral 3 en relación con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, ni existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación del hoy acusado en el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de se omiten datos , y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que permita determinar la presunta participación de los imputados en los hechos objetos de la presente investigación.
En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal precalificado, que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un Juicio Oral y Público, se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por el imputado, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyó la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MINGER ALEJANDRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.277.741, venezolano, natural de esta ciudad, con fecha de nacimiento 24/06/1980, estado civil soltero, profesión u oficio operador de máquinas, residenciado en El Triunfo, avenida principal, casa 31, Casacoima, estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano MINGER ALEJANDRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.277.741, venezolano, natural de esta ciudad, con fecha de nacimiento 24/06/1980, estado civil soltero, profesión u oficio operador de máquinas, residenciado en El Triunfo, avenida principal, casa 31, Casacoima, estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al archivo judicial para su resguardo y cuido por cuanto no hay mas actuaciones que realizar.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
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