REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 04 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002839
ASUNTO : YP01-P-2011-002839
RESOLUCIÓN Nº 560/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. Abg. VIRGINA ARAY, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: RICARDO WILMER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.053.345, venezolano, natural de Guiniquina, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10-04-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ricardo Lara (F) y Helena Medina (V), residenciado en La Playita de Volcán sector del puerto de Volcán, Tucupita, Estado Delta Amacuro; ROSELINDO TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.410.840, venezolano, natural de San Francisco de Guayo, nacido en fecha 01-07-1973, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Ramón Torres (V) y Alejandrina Torres (V), residenciado en el Palomar calle Principal, casa s/n de color azul, Tucupita, Estado Delta Amacuro , teléfono de contacto 0426-2286916; y WILMER RAFAEL AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.553.016, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en una bomba de gasolina, hijo de Dionisio Arzolay (V) y Carmen Aguilera (V), residenciado en el Cafetal, calle principal, casa s/n de color anaranjada, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0416-4915180.
DEFENSA: Abg. DAISY PINTO, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: Transporte y Comercialización de Sustancias Peligrosas, previstos y sancionados en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
Celebrado como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa, seguida a los ciudadanos RICARDO WILMER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.053.345, venezolano, natural de Guiniquina, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10-04-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ricardo Lara (F) y Helena Medina (V), residenciado en La Playita de Volcán sector del puerto de Volcán, Tucupita, Estado Delta Amacuro; ROSELINDO TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.410.840, venezolano, natural de San Francisco de Guayo, nacido en fecha 01-07-1973, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Ramón Torres (V) y Alejandrina Torres (V), residenciado en el Palomar calle Principal, casa s/n de color azul, Tucupita, Estado Delta Amacuro , teléfono de contacto 0426-2286916; y WILMER RAFAEL AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.553.016, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en una bomba de gasolina, hijo de Dionisio Arzolay (V) y Carmen Aguilera (V), residenciado en el Cafetal, calle principal, casa s/n de color anaranjada, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0416-4915180, en la cual el Fiscal tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Transporte y Comercialización de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, una vez celebrado el acto, el Tribunal acordó la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 3° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RICARDO WILMER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.053.345, venezolano, natural de Guiniquina, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10-04-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ricardo Lara (F) y Helena Medina (V), residenciado en La Playita de Volcán sector del puerto de Volcán, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ROSELINDO TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.410.840, venezolano, natural de San Francisco de Guayo, nacido en fecha 01-07-1973, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Ramón Torres (V) y Alejandrina Torres (V), residenciado en el Palomar calle Principal, casa s/n de color azul, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0426-2286916.
WILMER RAFAEL AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.553.016, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en una bomba de gasolina, hijo de Dionisio Arzolay (V) y Carmen Aguilera (V), residenciado en el Cafetal, calle principal, casa s/n de color anaranjada, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0416-4915180.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II: DE LOS HECHOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “El día 06/07/2011, según actuaciones contentivas en actas emanadas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial de Contrainteligencia Tucupita, estado Delta Amacuro, y practicada por los funcionarios Sub-comisario LEONARDO SANTANA, en compañía de los funcionarios Inspectores JAVIER OSAL y YOSMAN MATAMOROS, a bordo de una unidad de la institución, al momento de efectuar labores de inteligencia, dejan constancia que: siendo las 1:30 horas de la tarde, encontrándose realizando labores de contrainteligencia por el sector San Rafael, se percataron en la estación de Servicio que lleva el mismo nombre de ese sector, a dos ciudadanos con actitudes nerviosas al lado de un vehículo de paseo que se encontraba equipando del lado de surtidor de gasoil, procediendo a identificarse como funcionarios y asimismo a realizar revisión minuciosa, donde se logra observar en la parte trasera del vehículo marca: CHEVROLET; modelo: ESTEEM; color: AZUL; placa NAO-81L; un (01) tambor de color azul con capacidad para 220 litros contentivo de gasoil, procediendo posteriormente a solicitarles la documentación a los ciudadanos, tanto al conductor como a los acompañantes; ROSELIO TORRES TORRES y RICARDO WILMER MEDINA, así como al despachador del combustible, WILMER RAFAEL AGUILERA, procediendo a trasladar a los tres ciudadanos, al vehículo marca CHEVROLET y un tambor color azul, contenido de doscientos veinte (220) litros de gasoil, hasta la sede de ese despacho… omissis… dejando constancia mediante reseña fotográfica de las condiciones del vehículo y de que el combustible estaba siendo transportado en el asiento trasero del referido vehículo sin las condiciones mínimas requeridas, … omissis… en vista de que se presumió que se encontraban en presencia de un ilícito ambiental, se le indicó a los ciudadanos que estaban detenidos y les fueron leídos sus derechos… omissis… siendo posteriormente puestos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, efectuándose seguidamente el procedimiento correspondiente”.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Alegó el defensor de los imputados, Abg. Daisy Pinto, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en razón de su defendido lo siguiente: “…Visto el lapso transcurrido desde el momento en que se inicia la averiguación a la presente fecha, supera el lapso establecido por nuestro legislador a favor de mis representados, en razón de quien en el presente caso opera la prescripción de la acción penal de conformidad con los artículos 108 numeral 6º, 110, del Código Penal y 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es procedente la solicitud de sobreseimiento en virtud de que no existen los elementos de convicción que configuren la responsabilidad en el delito acusado por la representación del Ministerio Público y por ende solicito que el Tribunal decrete el sobreseimiento del presente asunto. Solicito copia del acta. Es todo…”.
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, señaló que el Ministerio Público, presentó de manera oportuna su escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos RICARDO WILMER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.053.345; ROSELINDO TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.410.840; y WILMER RAFAEL AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.553.016; señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguiente: -Acta Policial, de fecha 06/07/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial de Contrainteligencia Tucupita, estado Delta Amacuro, donde se deja expresa constancia de la identificación plena de los imputados, así como los actos iniciales de la investigación; -Constancia de Retención de fecha 20/03/2011, practicada a las evidencias físicas retenidas, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial de Contrainteligencia Tucupita, estado Delta Amacuro; entre otros. Señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal de los imputados en los delitos precalificados por Él, como lo es Transporte y Comercialización de Sustancias Peligrosas, previstos y sancionados en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Por lo que ha actuado apegado a la Ley tal y como lo prevé la Ley del Ministerio Público, sin embargo le corresponde igualmente actuar de buena fe, por lo que no se opone a la solicitud interpuesta por la defensa siempre que el Tribunal verifique lo expuesto por la defensa.
Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de Control observa que si bien se observa que el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, vale decir, la identificación plena de los imputados, y del representante del Ministerio Público, la relación circunstanciada del hecho, así como presentó el Ministerio Público los elementos de convicción, los medios de pruebas ofrecidos, para demostrar la presunta comisión de los hechos, la solicitud de enjuiciamiento, sin embargo observa esta juzgadora que el Defensor Público Quinto Penal, ha solicitado la prescripción de la acción penal, por cuanto la audiencia no se ha llevado a cabo por razones que no le son imputables a su defendido, se verifica que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público precalificó el delito de Transporte y Comercialización de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cuya pena oscila entre tres (03) y seis (06) meses de arresto, por lo que si los hechos se desarrollaron en fecha 06/07/2011, hasta la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar, 13 de marzo de 2015, transcurrieron tres (03) años, tres (03) meses y seis (06) días, por lo que ha pasado más del tiempo que establece el artículo 108 numeral 6 y el artículo 110 del Código Penal Venezolano, que establece el lapso de prescripción de un año y el artículo 110 indica el tiempo más la mitad por lo que el lapso de prescripción ordinaria y extraordinaria ha transcurrido de manera amplia. Por lo que le asiste la razón a la Defensa Pública, en consecuencia este Tribunal no admite el escrito acusatorio y decreta la prescripción de la acción penal y consecuencialmente, el sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 301 Ejusdem; cesando las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. En relación con los artículos 108 numeral 6 y 110 del Código Penal Venezolano. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la defensa pública de PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en la presente causa seguida a los ciudadanos RICARDO WILMER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.053.345, venezolano, natural de Guiniquina, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10-04-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ricardo Lara (F) y Helena Medina (V), residenciado en La Playita de Volcán sector del puerto de Volcán, Tucupita, Estado Delta Amacuro; ROSELINDO TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.410.840, venezolano, natural de San Francisco de Guayo, nacido en fecha 01-07-1973, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Ramón Torres (V) y Alejandrina Torres (V), residenciado en el Palomar calle Principal, casa s/n de color azul, Tucupita, Estado Delta Amacuro , teléfono de contacto 0426-2286916; y WILMER RAFAEL AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.553.016, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en una bomba de gasolina, hijo de Dionisio Arzolay (V) y Carmen Aguilera (V), residenciado en el Cafetal, calle principal, casa s/n de color anaranjada, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0416-4915180, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. En relación con los artículos 108 numeral 6 y 110 del Código Penal Venezolano. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay mas actuaciones que realizar se acuerda su remisión al archivo judicial.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
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