REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 04 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002959
ASUNTO : YP01-P-2011-002959

RESOLUCIÓN Nº 559/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: NEOLEXIS VILMARIS ROJAS PUGARITA, (no porta Cédula de identidad), venezolana, natural de Tucupita, de 09 años de edad, nacida en fecha 05/01/2000, residenciada en Centro Poblado de Cocuina, calle El Pantano, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: DIMAS GABRIEL ÁGREDA MARÍN, titular de la cédula de identidad V-14.115.405, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 24-03-1980, residenciado en el sector Deltaven, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


Se recibe en este Tribunal, certificación del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano DIMAS GABRIEL ÁGREDA MARÍN, titular de la cédula de identidad V-14.115.405, suscrito por el Dr. Ángel Paúl Lepage Fuenmayor, Registrador Civil del Municipio Heres, estado Bolívar, en el cual se señala que el mencionado ciudadano falleció por: Sepsis Punto de partida en Miembro inferior izquierdo, herida por paso de proyectil de arma de fuego en muslo izquierdo, según lo certifica la Dra. Marlene López.

Así pues, las cosas que el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Que se inició la presente causa en fecha 32 de octubre del año 2009, en virtud de Denuncia Común, formulada por NICOLÁS ANTONIO ROJAS RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.859.900, por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, en la cual se deja constancia de que siendo las 12:30 horas de la tarde compareció ante ese despacho el ciudadano NICOLÁS ANTONIO ROJAS RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.859.900, quien entre otras cosas, expuso: “vengo a denunciar a mi cuñado de nombre DIMAS, quien es el esposo de mi hermana de nombre ILIS ROJAS, ya que en momentos que mi esposa se encontraba hospitalizada en la clínica CEMETCA desde el día 06/10/2009, hasta el día 09/10/2009 y mandamos a nuestra hija de nombre NEOLEXIS VILMARIS ROJAS PUGARITA, de 09 años de edad, hacía la casa de mi mamá de nombre ARSENIA, pero el día de ayer en horas de la noche, la niña dijo que el señor DIMAS, la había metido la mano en la vagina y que había pasado varios días sangrando y que no había dicho nada por miedo, es todo”.

En fecha 15 de julio del año 2011, se recibieron escrito acusatorio junto a las presentes actuaciones y se fijó la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 de julio de 2011, fecha en la que fue diferida la misma, motivado a la incomparecencia del imputado quien no fue debidamente notificado, según lo reflejado en el Sistema Juris 2000, siendo diferida asimismo, en reiteradas oportunidades hasta la presente fecha

En fecha 08 de mayo del año 2015, se da por recibido por ante este Tribunal, de manos del representante de la víctima Nicolás Rojas, certificación del Acta de Defunción correspondiente a DIMAS GABRIEL ÁGREDA MARÍN, titular de la cédula de identidad V-14.115.405, suscrito por el Dr. Ángel Paúl Lepage Fuenmayor, Registrador Civil del Municipio Heres, estado Bolívar, en el cual se señala que el mencionado ciudadano falleció por: Sepsis Punto de partida en Miembro inferior izquierdo, herida por paso de proyectil de arma de fuego en muslo izquierdo, según lo certifica la Dra. Marlene López.

DE LA NORMA APLICABLE
Código Penal
Artículo 103.-La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivos contra los herederos.

Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.

Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
Son causas de extinción de la acción penal: 1.- la muerte del imputado.

Artículo 301.- Efectos.- El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusada o acusado, a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Así pues, se observa que la muerte del imputado, acusada o acusado, extingue la acción penal ello en virtud de que la persecución penal es personalísima, cada persona responde de manera individual y personal de su conducta en la sociedad y con la muerte de las personas que son procesadas o penadas, con su muerte se extingue la acción penal, las penas o medidas coercitivas de libertad, que hubiesen sido impuestas y se observa que en la presente causa se tuvo conocimiento del fallecimiento del imputado de autos ciudadano DIMAS GABRIEL ÁGREDA MARÍN, titular de la cédula de identidad V-14.115.405, y fue presentado a este Tribunal, certificación del Acta de Defunción correspondiente a DIMAS GABRIEL ÁGREDA MARÍN, titular de la cédula de identidad V-14.115.405, suscrito por el Dr. Ángel Paúl Lepage Fuenmayor, Registrador Civil del Municipio Heres, estado Bolívar, en el cual se señala que el mencionado ciudadano falleció por: Sepsis Punto de partida en Miembro inferior izquierdo, herida por paso de proyectil de arma de fuego en muslo izquierdo, según lo certifica la Dra. Marlene López.

Así pues, con la certificación del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano DIMAS GABRIEL ÁGREDA MARÍN, titular de la cédula de identidad V-14.115.405, suscrito por el Dr. Ángel Paúl Lepage Fuenmayor, Registrador Civil del Municipio Heres, estado Bolívar, en el cual se señala que el mencionado ciudadano falleció por: Sepsis Punto de partida en Miembro inferior izquierdo, herida por paso de proyectil de arma de fuego en muslo izquierdo, según lo certifica la Dra. Marlene López; se verifica el fallecimiento del ciudadano DIMAS GABRIEL ÁGREDA MARÍN, titular de la cédula de identidad V-14.115.405, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 24-03-1980, residenciado en el sector Deltaven, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, quien falleció en fecha 19 de mayo del año 2012, por Sepsis Punto de partida en miembro inferior izquierdo, herida por paso de proyectil de arma de fuego en muslo izquierdo, y que en la presente causa era seguida solo a este ciudadano DIMAS GABRIEL ÁGREDA MARÍN, titular de la cédula de identidad V-14.115.405, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 24-03-1980, residenciado en el sector Deltaven, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, es procedente y ajustado a derecho decretar de oficio la extinción de la acción penal respecto del ut supra mencionado ciudadano, y debe decretarse el sobreseimiento de la misma por muerte del acusado, tal y como lo establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que una de las formas de extinguir la acción penal es la muerte del imputado y consecuencialmente debe decretarse el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3. Y así se decide.

Por los razonamiento antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia decreta la extinción de la acción penal por muerte del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 48 numeral 1º y como consecuencia de dicha extinción penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
UNICO: Se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE, en la causa seguida al ciudadano DIMAS GABRIEL ÁGREDA MARÍN, titular de la cédula de identidad V-14.115.405, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 24-03-1980, residenciado en el sector Deltaven, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 48 numeral 1º y como consecuencia de dicha extinción penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al archivo judicial para su resguardo y cuido por cuanto no hay más actuaciones que realizar.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ