REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008051
ASUNTO : YP01-P-2016-008051
RESOLUCION NRO. 557/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ANGIMAR DEL VALLE GOMEZ CEDEÑO. Venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.852.897, con domicilio en Pica de Cocuína, vía principal, casa sin número, específicamente cerca de la Cinemateca, teléfono 0414-3949001, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: DRA. LAURIE ALSINA, defensora pública tercera penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro.
IMPUTADO: ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.971, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12/09/1992, de 24 años de edad, hijo de Carmen Velásquez (v) y Cleto Moya (f), de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Calle Pedro León Torres, por la calle de la Guardia casa Nº 4, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.971, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12/09/1992, de 24 años de edad, hijo de Carmen Velásquez (v) y Cleto Moya (f), de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Calle Pedro León Torres, por la calle de la Guardia casa Nº 4, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ANGIMAR DEL VALLE GOMEZ CEDEÑO, en la cual este Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por la DRA. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:
ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.971, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12/09/1992, de 24 años de edad, hijo de Carmen Velásquez (v) y Cleto Moya (f), de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Calle Pedro León Torres, por la calle de la Guardia casa Nº 4, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, acuso al ciudadano ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.971, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12/09/1992, de 24 años de edad, hijo de Carmen Velásquez (v) y Cleto Moya (f), de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Calle Pedro León Torres, por la calle de la Guardia casa Nº 4, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en virtud de que fuera aprehendido en fecha aprehendido en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 03 y 50 de la tarde, los funcionarios CENTENO JOHENDRY Y MORENO DANIELA, adscritos a la Policía Bolivariana de Venezuela del Estado Delta Amacuro, a través de la información suministrada por un ciudadano que se había efectuado un robo por la calle detrás del centro comercial Traki y varias personas manifestaron que dos sujetos habían despojado a una ciudadana de su teléfono celular y que estos habían impactado con un vehículo y que los mismo tripulantes del vehículo habían llevado a los sujetos al hospital. Procedieron a trasladarse al Hospital Luís Razetti los Funcionarios una vez en el referido centro de salud, se le pregunto al Funcionario de Guardia RUBEN URBINA, informando que si habían ingresados dos ciudadanos por accidente de tránsito que se había retirados porque no querían ser revisados, de inmediato se logro avistar a los dos ciudadanos en una parada de autobuses, identificándose como funcionarios policiales se logro el alcance de los mismos, donde se procedió a realizarles una inspección corporal a los ciudadanos, según lo contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto de intereses criminalísticas y se les leyeron sus derechos.
De la declaración rendida por la victima por ante la Policía del estado delta Amacuro, en fecha 27/(11/2017, señalo: “ Yo me encontraba en mi casa desenredando una manguera para lavar el frente de la casa cuando llegaron dos sujetos en una moto y uno de ellos se metió la mano en la pretina del pantalón e hizo como para sacarse algo y me dijo que le entregara el teléfono y yo en vista de que tenia a mi hija de cinco años al lado le entregue el teléfono y ellos se fueron…”
Precalificando la Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación que comparte esta juzgadora.
DE LAS PRUEBAS
En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso penal y en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO
Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la acusación que fuera presentada por la ABOG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.971, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12/09/1992, de 24 años de edad, hijo de Carmen Velásquez (v) y Cleto Moya (f), de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Calle Pedro León Torres, por la calle de la Guardia casa Nº 4, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ANGIMAR DEL VALLE GOMEZ CEDEÑO, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto a los ahora acusados ciudadanos ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.971, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestaron cada una por separado libre de coacción y apremio: “No admito los hechos”
TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación al ciudadano ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.971, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
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