REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones
de Control Nro. 03
Tucupita, 04 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001925
ASUNTO : YP01-P-2017-001925
RESOLUCIÓN Nº 561/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA: ABG. YUDITH YDROGO, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: EUCLIDES JOSE MENDOZA YANEZ, titular de la cédula de identidad V-26.999.169, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, grado de instrucción 3º año, nacido en fecha 28-10-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Francisca Yanez (v) y Eugenio Mendoza (F), residenciado en Av. Principal de los Chaguaramos, casa Nº 10, del caño a tres casas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana Abg. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano EUCLIDES JOSE MENDOZA YANEZ, titular de la cédula de identidad V-26.999.169, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, grado de instrucción 3º año, nacido en fecha 28-10-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Francisca Yanez (v) y Eugenio Mendoza (F), residenciado en Av. Principal de los Chaguaramos, casa Nº 10, del caño a tres casas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; acordada en audiencia de presentación de conformidad con los artículos 354, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se hace en los siguientes términos:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
EUCLIDES JOSE MENDOZA YANEZ, titular de la cédula de identidad V-26.999.169, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, grado de instrucción 3º año, nacido en fecha 28-10-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Francisca Yanez (v) y Eugenio Mendoza (F), residenciado en Av. Principal de los Chaguaramos, casa Nº 10, del caño a tres casas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, expuso:
“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control, al ciudadano EUCLIDES JOSE MENDOZA YANEZ, plenamente identificado en actas. Quien fue aprehendido en fecha 03-04-2017, siendo aproximadamente a las 3:50 horas de la tarde, en calle Mariño con Calle Bolívar, a la altura de la zapatería Calzatodo, avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa que transitaba en una bicicleta de paseo de color azul con calcomanía de color blanco, le dieron la voz de alto y procedieron a identificarse como funcionarios de la Policía Bolivariana de Venezuela de esta ciudad, se le indicó que bajara de la bicicleta, identificándose como Euclides, se le notificó que se le realizaría una inspección de persona, y se le encontró adherido a su cuerpo, a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón, un arma de fuego, se le informó que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y procedieron a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, de igual manera solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Civil, consistente en presentaciones cada 08 días, la destrucción del arma de fuego y solicito copia del acta. Consigno en doce (12) folios útiles Actuaciones Complementarias. Es todo…”.
A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fue imputado por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: EUCLIDES JOSE MENDOZA YANEZ, titular de la cédula de identidad V-26.999.169, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, grado de instrucción 3º año, nacido en fecha 28-10-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Francisca Yanez (v) y Eugenio Mendoza (F), residenciado en Av. Principal de los Chaguaramos, casa Nº 10, del caño a tres casas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; a quien se le preguntó sin ningún tipo de coacción si deseaba declarar, manifestando el mismo su deseo de declarar y libre de coacción manifestó: “…Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo…”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la Abg. YUDITH YDROGO, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, quien expuso:
“…Oída la precalificación Fiscal, solicito para mi defendido una Suspensión Condicional del Proceso y Régimen de Presentación de cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito copia del acta. Es todo…”.
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado EUCLIDES JOSE MENDOZA YANEZ, titular de la cédula de identidad V-26.999.169, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, grado de instrucción 3º año, nacido en fecha 28-10-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Francisca Yanez (v) y Eugenio Mendoza (F), residenciado en Av. Principal de los Chaguaramos, casa Nº 10, del caño a tres casas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la que la Fiscal Auxiliar de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, señalando los elementos de convicción que le llevaron a considerar que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra en el tipo penal por ella precalificado como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, señalando igualmente que hasta esta fase de la investigación considera que efectivamente tiene elementos para señalar sin lugar a dudas que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del tipo penal que le precalificara como es el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en el desarrollo de la audiencia, solicitó la Abg. YUDITH YDROGO, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, el deseo de su defendido de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le fuera impuestas específicamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, observando esta Juzgadora que esta medida alternativa se aplica a aquellos delitos que han sido considerados por el legislador como delitos menos graves y desarrollándose un capítulo en relación a estos tipos penales concretándose en los artículos 354, 355 y siguientes, estos delitos a quienes se les pueda aplicar este medida no puede superar los ocho años de prisión y el imputado o imputada no puede haberse acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores al hecho, que pueden ser juzgados en libertad, con condiciones que el imponga el Tribunal tomando muy en cuenta el legislador, la importancia de la participación ciudadana en las sanciones que se le impusieran a estos delitos, dentro de los requisitos para la procedencia de esta medida se encuentra que el imputado acepte el hecho que se le atribuye, así como la reparación del daño, al verificarse que en la presente causa, concurren todos estos requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de este medida que ha creado el legislador venezolano como Garantía de ese derecho Constitucional de ser procesado en libertad y de la participación ciudadano en la aplicación de la Administración de Justicia, este Tribunal considera que concurren los requisitos para acordarle al imputado ciudadano EUCLIDES JOSE MENDOZA YANEZ, titular de la cédula de identidad V-26.999.169, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, grado de instrucción 3º año, nacido en fecha 28-10-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Francisca Yanez (v) y Eugenio Mendoza (F), residenciado en Av. Principal de los Chaguaramos, casa Nº 10, del caño a tres casas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba ocho (08) meses, y como condición régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, y se impone al acusado de las condiciones que le indique la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar constancia de cumplimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano EUCLIDES JOSE MENDOZA YANEZ, titular de la cédula de identidad V-26.999.169, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano EUCLIDES JOSE MENDOZA YANEZ, titular de la cédula de identidad V-26.999.169, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, grado de instrucción 3º año, nacido en fecha 28-10-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Francisca Yanez (v) y Eugenio Mendoza (F), residenciado en Av. Principal de los Chaguaramos, casa Nº 10, del caño a tres casas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo el imputado de autos, cumplir con las siguientes obligaciones, presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado y la obligación de realizar una actividad comunitaria la cual será coordinada por la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de ocho (08) meses.
QUINTO: Ofíciese a la Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal a los fines de que supervise la labor social impuesta al acusado de autos, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá remitir a este juzgado un oficio sobre el cumplimiento o no de lo acordado por este juzgado al imputado de autos.
SEXTO: Se acuerda la destrucción del arma para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado (C.I.C.P.C.)
SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ