REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 3 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002544
ASUNTO : YP01-P-2017-002544

RESOLUCION NRO. 565/2017
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.927.687, con domicilio en la ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro, telf. Nº 0416-588-3370.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil diecisiete (2017), se recibió solicitud de entrega de: un (01) VEHICULO AUTOMOTOR con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, Modelo: C-60, Tipo: Volteo, Año 1974, Color: Azul, Serial Carrocería: C6403DV201176, Serial de Cabina: 1GDJ7D1B8GV52588, Clase, Camión, Serial del Motor: V0913TMX y ACTUAL 6BD1394695, Placa: 20MYAA, uso CARGA, consigno igualmente en su solicitud acta de Negativa emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, certificado de registro de vehículo documentos originales, así como facturas en original de la empresa Importadora TOSCANA 2000 C.A., de fecha 04/05/2013, Nro. 007614 a nombre de Albert Flores por un motor a Aasoi, S: 6BD1394695, por un monto de 360,000,00; original y copia de la factura de KENCARS MOTOR C.A., de fecha 20/07/2002, signado con e Nro. 1692, a favor de CESAR RODRIGUEZ, de una Cabina Chevrolet, serial IGDJ7D1B8GV525288, por un monto de Bs.600.000,00; los cuales fueran presentados por el ciudadano: CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ GONZALES, venezolano, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 8.927.687, Telf. Nº0416-588-3370, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita le sea entrega de un VEHICULO AUTOMOTOR con las Siguientes Características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-60, Tipo: Volteo, Año: 1974, Color: Azul, Serial Carrocería: C6403DV201176, Serial de Cabina: 1GDJ7D1B8GV52588, Clase, Camión, Serial del Motor: V0913TMX Y ACTUAL 6BD1394695, Placa: 20MYAA, uso CARGA, el cual fuera retenido en procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Rurales Nº619, los cuales se trasladaban por el sector de El Samán, donde avistaron un vehículo Modelo: C-60, Tipo: Volteo, de Color: Azul, con dos ciudadanos a bordo, quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa, quienes fueron abordados por la comisión policial, encontrándose en el interior del vehículo una res de la especie Búfala con las cuatro patas atadas con un mecate de color marrón, se le requirió a los ciudadanos que se trasladaba en el vehículo los documentos y estos no presentaron documentación de la misma, por lo que se les indico que quedarían detenidos.

La presente investigación se inicia en fecha en fecha 17 de mayo del año 2017, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios del Comando Rurales Nº619 de la Guardia Nacional Bolivariana.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la facultad de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ GONZALES, venezolano, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 8.927.687, Telf. Nº0416-588-3370. No solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscalía sexta del Ministerio Público la entrega del Vehículo al solicitante señalando que: “En el día de hoy, 21 de junio del año 2017, se procede a dar respuesta de solicitud de devolución de Vehículo realizado por el ciudadano: CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de ¡a cédula de identidad Nro. V-8.927.687, ante esta Representación Fiscal, en fecha 23 de Mayo del 2017 el cual guarda reiación con la causa Nro. MP-231996-2017/ GNB-CZ61-DCR619- SIP-026-2017/ YP01-P-2017-002544, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en Articulo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, se realizo Registro de Cadena de Custodia de fecha 17-05-2017, realizado por e! ciudadano COTUA RODRÍGUEZ MEDARDO. Funcionario Adscrito al Destacamento n° 619 Comando Rurales del Municipio Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Sobre dicho Vehículo retenido se realizo Experticia De Verificación De Seriales, de lecha 09/06/2017, suscrita por el Oficial Agregado (C.P.N.B), LUIS MORENO adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejando constancia de ¡as características del vehículo colectado de la manera siguiente: "UN VEHÍCULO, CLASE: CAMIÓN, PLACA: 20MYAA, MARCA; CHEVROLET, MODELO: C-60, AÑO: 1974. COLOR: AZUL, SERIAL DE CHASIS: C6403DV201176, SERIAL DEL MOTOR: V0913TMX". El Vehículo en cuestión se encuentra retenido en calidad de resguardo en el estacionamiento de! Destacamento Nº 619 Comando Rurales del Municipio Tucupita de la Guardia Nacional ubicado en e! sector de las Manacas vía el Zamuro, parroquia San Rafael de! Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; a la orden de esta Representación de! Ministerio Público, al respecto consigna: 01- Copia de certificado de registro de vehículo Nº 23740687 de fecha 13 de Diciembre de 2.006. a nombre del solicitante, 02.- Fotocopia de la Cédula de identidad del Solicitante. 03.- Factura de compra y 04- Solicitud de vehículo. Ahora bien. para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución del vehículo, esta Representación Fiscal tomo en cuenta el procedimiento de Inspección Ocular en la cual se examinaron los seriales identificadores del vehículo antes mencionado, arrojando como resultado que en los lugares donde generalmente esta la gama de Unidades de los que lleva Impresos, troquelados o fijados; se constato que el serial identificador de chasis troquelado en bajo relieve, se lee: CV201176, encontrándose en su estado ORIGINAL, en cuanto a la Carrocería o habitáculo de dicho versículo fue cambiado, presentando cambio de cabina, la chapa body de la cabina ubicada en el parar de ia puerta del piloto troquelada en alto relieve, se lee: IGDJ7D1B8GV5 25288, se encuentra en estado ORIGINAL, el serial efe; motor que actualmente propulsa a la unidad, se lee: 6BD139469S, se encuentra en estado ORIGINAL, así mismo cabe señalar que no es el serial ORIGINAL de ¡a Planta ensambladura, presentando cambio de Motor. Por esta razón, quien suscribe la presente resolución considera que no es posible la entrega del mencionado vehículo motivado al cambio de Cabina y de motor correspondiente de la unidad inspeccionada. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución de Vehículo al ciudadano: CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.927.687, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que !a misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo, hacer la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que se inicio la presente causa mediante procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Comando Rurales Nº619, quienes se trasladaban por el sector del el Samán donde avistaron un vehículo Modelo: C-60, Tipo: Volteo, de Color: Azul, con dos ciudadanos a bordo los quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa, quienes fueron abordados por la comisión policial, encontrándose en el interior del vehículo una res de la especie Búfala con las cuatro patas atada con un mecate de color marrón, y los ciudadanos no presentaron documentación del animal por lo que se les indico que quedarían detenidos, en dicho procedimiento fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud distinguido: VEHICULO AUTOMOTOR con las Siguientes características: MARCA: CHEVROLET, Modelo: C-60, Tipo: Volteo, Año 1974, Color: Azul, Serial Carrocería: C6403DV201176, Serial de Cabina: 1GDJ7D1B8GV52588, Clase, Camión, Serial del Motor: V0913TMX Y ACTUAL 6BD1394695, Placa: 20MYAA, uso CARGA. De las actas se observa que negó el Fiscal del Ministerio Público, la entrega del bien requerido.

Consigno el solicitante junto a su escrito Certificado de Registro de Vehículo, Nº 23740687, acta de Negativa emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, certificado de registro de vehículo documentos originales, así como facturas en original de la empresa Importadora TOSCANA 2000 C.A., de fecha 04/05/2013, Nro. 007614 a nombre de Albert Flores por un motor a Aasoi, S: 6BD1394695, por un monto de 360,000,00; original y copia de la factura de KENCARS MOTOR C.A., de fecha 20/07/2002, signado con e Nro. 1692, a favor de CESAR RODRIGUEZ, de una Cabina Chevrolet, serial IGDJ7D1B8GV525288, por un monto de Bs.600.000,00. Ahora bien negó el representante del Ministerio Público el bien requerido por cuanto la experticia arrojo como resultados que los seriales de motor y de la cabina no coinciden con los seriales que aparece en el Certificado de Registro de Vehículos y se observa de la documentación presentada que el motor y la cabina fueron colocados en el vehículo debido a algún problema que presentara, y es común que se cambie el motor de un vehículo que tenga tanto tiempo de uso, ya que se observa que e camión es del año 1974, por lo que tiene más de treinta años en uso, por lo que el motor se daña y este se puede cambiar como fue el caso de acuerdo a lo expuesto por el solicitante, presentado la factura del motor el cual coincide con la experticia que le fuera practicado en la cual se puede apreciar que es original, así se observa que la factura de la cabina, que también le fue colocado coincide los seriales de la factura presentada en original ante este Juzgado con la experticia que le fuera practicado al vehículo, por lo que ha sido presentado por ante este Juzgado las facturas originales de los cambios que fueran practicados al vehículo el motor y la cabina, que por los años de uso se puede apreciar y así es que se deteriora por los años y el uso, es por lo que considera esta Juzgadora que no existe razón alguna para que no se le haga entrega al solicitante del vehículo requerido.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así pues, se observa que la presente investigación se inicia en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos Destacamento de Comandos Rurales Nro. 619 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual quedara retenido el vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, Modelo: C-60, Tipo: Volteo, Año 1974, Color: Azul, Serial Carrocería: C6403DV201176, Serial de Cabina: 1GDJ7D1B8GV52588, Clase, Camión, Serial del Motor: V0913TMX Y ACTUAL 6BD1394695, Placa: 20MYAA, uso CARGA, en fecha 17 de Mayo de 2017, ahora bien negó el Ministerio Público la entrega del VEHICULO AUTOMOTOR con las Siguientes Características: CHEVROLET, Modelo: C-60, Tipo: Volteo, Año 1974, Color: Azul, Serial Carrocería: C6403DV201176, Serial de Cabina: 1GDJ7D1B8GV52588, Clase, Camión, Serial del Motor: V0913TMX Y ACTUAL 6BD1394695, Placa: 20MYAA, uso CARGA.

Así pues que en razón a las anteriores argumentaciones considera esta juzgadora que no existe razón alguna para que el ciudadano: CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ GONZALES, venezolano, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.927.687, Telf. Nº0416-588-3370., quien es el propietaria del vehículo, de acuerdo a la documentación presentada, haga uso del mismo sin ninguna limitación, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo perteneciente al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ GONZALES, venezolano, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 8.927.687, Telf. Nº0416-588-3370. Distinguido con las siguientes características: CHEVROLET, Modelo: C-60, Tipo: Volteo, Año 1974, Color: Azul, Serial Carrocería: C6403DV201176, Serial de Cabina: 1GDJ7D1B8GV52588, Clase, Camión, Serial del Motor: V0913TMX y ACTUAL 6BD1394695, Placa: 20MYAA, uso CARGA, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del equipo distinguidos con las siguientes características: VEHICULO AUTOMOTOR con las Siguientes Características: CHEVROLET, Modelo: C-60, Tipo: Volteo, Año 1974, Color: Azul, Serial Carrocería: C6403DV201176, Serial de Cabina: 1GDJ7D1B8GV52588, Clase, Camión, Serial del Motor: V0913TMX Y ACTUAL 6BD1394695, Placa: 20MYAA, uso CARGA, en consecuencia, se acuerda oficiar al Destacamento de Comandos Rurales nro. 619 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ GONZALES, venezolano, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.927.687, Telf. Nº0416-588-3370.

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio l destacamento de Comandos Rurales Nro. 619 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL CRISTINA GOMEZ