REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro.03
Tucupita, 07 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001725
ASUNTO : YP01-P-2017-001725


RESOLUCIÓN Nº 570/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ISABEL CRISTINA GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Abg. YINELKIS GUILARTE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: YULI MARIA LIENDRO COA, (INDOCUMENTADA), venezolana, natural de esta localidad, de 17 años de edad, de estado civil soltera, , residenciada en la comunidad de Isla Misteriosa, municipio Pedernales del estado Delta Amacuro.
DEFENSORA: Abg. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
IMPUTADA: YOLEIDY LUCIA RAMIREZ LIENDRO, venezolana, natural de Pedernales, Municipio Pedernales, fecha de nacimiento 23/01/1998, de 19 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V.- 28.583.559, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la comunidad de Isla Misteriosa al lado de la planta eléctrica de la comunidad, del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro.
DELITO: Lesiones Graves Recíprocas, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 en concordancia con el 425 del Código Penal Venezolano.



Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana Abg. YINELKIS GUILARTE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a la ciudadana YOLEIDY LUCIA RAMIREZ LIENDRO, venezolana, natural de Pedernales, Municipio Pedernales, fecha de nacimiento 23/01/1998, de 19 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V.- 28.583.559, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la comunidad de Isla Misteriosa al lado de la planta eléctrica de la comunidad, del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves Recíprocas, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 en concordancia con el 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente YULI MARIA LIENDRO COA.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputado en relación a la ciudadana YOLEIDY LUCIA RAMIREZ LIENDRO, venezolana, natural de Pedernales, Municipio Pedernales, fecha de nacimiento 23/01/1998, de 19 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V.- 28.583.559, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la comunidad de Isla Misteriosa al lado de la planta eléctrica de la comunidad, del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la Abg. YINELKIS GUILARTE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal a la ciudadana: YOLEIDY LUCIA RAMIREZ LIENDRO, titular de la cédula de identidad V.- 28.583.559, quien fuera aprehendida siendo aproximadamente las 07:00 horas de la de la mañana del día viernes 17-03-2017 por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro acantonada en Pedernales, cuando se presentó al Centro de Coordinación Policial de Pedernales, una ciudadana de nombre YULI MARIA LIENDRO COA, de 17 años de edad, manifestando que la había agredido otra muchacha en una pelea en Isla Misteriosa, por lo que se trasladaron al lugar los funcionarios, donde al llegar a una casa de madera, color natural, ubicamos a una ciudadana quien fue señalada por la presunta víctima, como la persona que la había agredido, por lo que se le preguntó a esta, si había agredido a la adolescente denunciante, respondiéndonos que ambas se habían agredido ya que había sido una pelea donde participaron varias personas y que ella también había sido agredida, por lo que pudiendo evidenciar a simple vista que la ciudadana, quien era objeto de búsqueda, también presentaba lesiones en varias partes del cuerpo y en su rostro, se le indicó a ambas personas que quedarían detenidas por encontrarse incursas en uno de los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, por lo que se le realizó una inspección de personas amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada por una funcionaria femenina, no encontrándoles nada adherido a su cuerpo ni entre sus pertenencias y leyéndoles sus derechos a las 08:00 horas de la mañana, de conformidad con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica a la imputada YOLEIDY LUCIA RAMIREZ LIENDRO, de la cédula de identidad V.- 28.583.559, el delito de LESIONES GRAVES RECIPROCAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 en concordancia con el 425 del Código Penal Venezolano, asimismo esta representación Fiscal solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con las investigaciones, igualmente solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro acantonada en Pedernales, Municipio Pedernales y la prohibición de acercarse a la víctima y de cometer actos de agresión por sí o por interpuestas personas. Solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Solicito copia de la presente acta. Es todo…”.

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificada de la manera siguiente: YOLEIDY LUCIA RAMIREZ LIENDRO, venezolana, natural de Pedernales, Municipio Pedernales, fecha de nacimiento 23/01/1998, de 19 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V.- 28.583.559, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la comunidad de Isla Misteriosa al lado de la planta eléctrica de la comunidad, del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración y expuso libre de toda coacción: “…Buenos días, ciudadana Jueza, yo soy la víctima, a mi fue quien me pegaron mi prima Yuly, Laly, Maniña y mi tía, entre todas me golpearon y yo lo que hice fue defenderme. Es todo…”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la Abg. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, para que esgrima sus alegatos, quien expone:

“…Buenas días, la defensa revisadas las actas que conforman el presente asunto, escuchada la manifestación de mi defendida y ya que no se evidencia y no consta en físico los exámenes médicos forenses, sin embargo esta defensa puede observar a simple vista que la víctima en este asunto es mi defendida por cuanto son notorias las lesiones causadas por estas personas, solicito una Libertad Sin Restricciones a favor de mi representada. Solicito copia del acta. Es todo…”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Ha solicitado la representante Fiscal del Ministerio Público, se decrete flagrante la aprehensión de la imputada de la presente investigación, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida mediante una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida in fraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho, presumiendo los funcionarios actuantes su participación en el hecho delictivo objeto de investigación, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó igualmente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilara por la vía del Procedimiento Especial del Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, procedimiento especial creado por los legisladores en perfecta armonía con la nueva Constitución garantista y que prevé el juzgamiento en libertad, en especial aquellos delitos que son considerados por la sociedad como menos graves, y cuyas penas no superan los ocho años de prisión y así garantizar a los ciudadanos que se ven involucrados en delitos que no afectan gravemente el convivir en sociedad. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones el procedimiento por el cual se continúe el proceso, manifestando que le falta diligencias que practicar, y que por tratarse de un delito de los considerados como menos graves es por lo que ha solicitado que el mismo se continúe conforme a lo previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373 en la cual se prevé que es el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitara al tribunal el procedimiento por el cual se va a seguir la investigación, ya que por ser el titular de la acción penal, el que dirige el proceso de investigación a quien le corresponde indicar por cual procedimiento a seguir, y el artículo 354 establece: “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, y siendo que el tipo penal que le ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, es uno de los delitos cuya pena no excede los ocho años de prisión este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar la ciudadana YOLEIDY LUCIA RAMIREZ LIENDRO, venezolana, natural de Pedernales, Municipio Pedernales, fecha de nacimiento 23/01/1998, de 19 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V.- 28.583.559, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la comunidad de Isla Misteriosa al lado de la planta eléctrica de la comunidad, del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, presuntamente incursa en la comisión del delito Lesiones Graves Recíprocas, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 en concordancia con el 425 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito, existen asimismo fundados elementos de convicción para estimar que la investigada ha tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente en: .-Acta Policial, de fecha 17 de Marzo de 2017, cursante al folio uno (01) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de la investigada suscrita por funcionarios adscritos a la Policial Bolivariana del estado Delta Amacuro acantonada en Pedernales; .-Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana NIRIA JOSEFINA LIENDRO COA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.331.111, por funcionarios adscritos a la Policial Bolivariana del estado Delta Amacuro acantonada en Pedernales, de fecha 17 de marzo de 2017, cursante al folio dos (02), donde manifestó, entre otras cosas que el día de ayer en la noche cuando empezaron a pelear su prima Yuli con otra muchacha de nombre Yuleidis, se agarraron por los cabellos y se metieron en una casa que está allí, después las sacaron y la menor de edad estaba como cortada y se metieron una gente allí; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código Penal Venezolano, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito y que existen suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de la investigación. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, y esta medida restrictiva de libertad puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio desarrollado ampliamente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a la ciudadana YOLEIDY LUCIA RAMIREZ LIENDRO, venezolana, natural de Pedernales, Municipio Pedernales, fecha de nacimiento 23/01/1998, de 19 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V.- 28.583.559, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la comunidad de Isla Misteriosa al lado de la planta eléctrica de la comunidad, del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Policía Bolivariana del estado Delta Amacuro acantonada en Pedernales; y la prohibición de acercarse a la víctima y de cometer actos de agresión por sí o por interpuestas personas, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 6, 249, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara flagrante la aprehensión de la ciudadana YOLEIDY LUCIA RAMIREZ LIENDRO, titular de la cédula de identidad V.- 28.583.559, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 354 en relación con los artículos 262 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se decreta a la ciudadana YOLEIDY LUCIA RAMIREZ LIENDRO, venezolana, natural de Pedernales, Municipio Pedernales, fecha de nacimiento 23/01/1998, de 19 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V.- 28.583.559, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la comunidad de Isla Misteriosa al lado de la planta eléctrica de la comunidad, del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Policial Bolivariana del estado Delta Amacuro acantonada en Pedernales, y la prohibición de acercarse a la víctima y de cometer actos de agresión por sí o por interpuestas personas, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves Recíprocas, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 en concordancia con el 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente YULI MARIA LIENDRO COA, (INDOCUMENTADA).
Cuarto: Expídase la respectiva boleta de Excarcelación.
Quinto: Ofíciese a la Policía del Estado Delta Amacuro acantonada en el Municipio Pedernales
Sexto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Con lugar las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal en sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código orgánico Procesal penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ