REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 07 de julio de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001965
ASUNTO : YP01-P-2017-001965


RESOLUCIÓN Nº 567/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: REIDIMAR ESTER MARIN RIVAS, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 10-11-2002, residenciada en el sector Los Cocos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: Abg. OSMEL FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.866.892, Inscrito en el IPSA bajo el número 63.196.
IMPUTADOS: FRANNEY DEL JESUS FIGUEREDO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.120.833, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 23-02-1995, de 22 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de estado civil soltero, hijo de Francilis Villarroel (V) y Oney Figueredo (v), teléfono 0426-1022848, residenciado en Santa Cruz, calle Nº 03, casa s/n, específicamente al lado de la iglesia Salem, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; y ERICK DEL JESUS VILLARROEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.655.029, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 12-09-1997, de 19 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Teodora Pereira (v) y Ronnier Villarroel (v), residenciado en Santa Cruz, calle 03, casa s/n, específicamente al lado de la iglesia Salem, teléfono 0414-8940986, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITOS: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Suministros de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.



Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, por cuanto la ciudadana Abg. VILMA VALERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos FRANNEY DEL JESUS FIGUEREDO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.120.833, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 23-02-1995, de 22 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de estado civil soltero, hijo de Francilis Villarroel (V) y Oney Figueredo (v), teléfono 0426-1022848, residenciado en Santa Cruz, calle Nº 03, casa s/n, específicamente al lado de la iglesia Salem, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; y ERICK DEL JESUS VILLARROEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.655.029, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 12-09-1997, de 19 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Teodora Pereira (v) y Ronnier Villarroel (v), residenciado en Santa Cruz, calle 03, casa s/n, específicamente al lado de la iglesia Salem, teléfono 0414-8940986, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Suministros de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente REIDIMAR ESTER MARIN RIVAS.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados de los ciudadanos FRANNEY DEL JESUS FIGUEREDO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.120.833, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 23-02-1995, de 22 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de estado civil soltero, hijo de Francilis Villarroel (V) y Oney Figueredo (v), teléfono 0426-1022848, residenciado en Santa Cruz, calle Nº 03, casa s/n, específicamente al lado de la iglesia Salem, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; y ERICK DEL JESUS VILLARROEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.655.029, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 12-09-1997, de 19 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Teodora Pereira (v) y Ronnier Villarroel (v), residenciado en Santa Cruz, calle 03, casa s/n, específicamente al lado de la iglesia Salem, teléfono 0414-8940986, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la Abg. VILMA VALERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos FRANNEY DEL JESUS FIGUEREDO VILLARROEL y ERICK DEL JESUS VILLARROEL PEREIRA, plenamente identificados en actas, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela de este Estado, en fecha 08-04-2017, en virtud de que siendo aproximadamente las 06:08 horas de la mañana, recibieron llamada telefónica al cuadrante, informando que en la comunidad de Santa Cruz, por la calle número 03, habían dos ciudadanas en estado de ebriedad y una de ella semidesnuda, mediante lo antes expuesto, quien les prestó los primeros auxilios y luego de una espera, las ciudadanas manifestaron que habían sido objeto de abuso sexual y que ellas sabían donde podrían ser ubicados los ciudadanos, de igual manera dejando a una de las ciudadanas en custodia, una vez en el sector señaló la residencia donde se encontraban los ciudadanos que presuntamente habían abusados de ellas, fuimos atendidos por dos ciudadanos y luego nos identificarnos como funcionarios de la Policía del Estado y le manifestamos el motivo de nuestra presencia y de que las ciudadanas los señalaron como los dos ciudadanos que habían abusado de ellas, se le informó que quedarían detenidos. La ciudadana REIDIMAR ESTER MARIN RIVAS, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 10-11-2002, residenciada en el sector Los Cocos, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien guió hasta el lugar donde se encontraba el sujeto que la agredió, FRANNEY DEL JESUS FIGUEREDO VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.120.833. natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 23-02-1995, de 22 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de estado civil soltero, hijo de Francilis Villarroel (V) y Oney Figueredo (v), residenciado en Santa Cruz, calle, Nº 03, casa s/n, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, específicamente al lado de la iglesia Salem, teléfono 0426-1022848, y ERICK DEL JESUS VILLARROEL PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.655.029. natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 12-09-1997, de 19 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de estado civil soltero, hijo de Teodora Pereira (V) y Ronnier Villarroel (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Santa Cruz, calle 03, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, específicamente al lado de la iglesia Salem, teléfono 0414-8940986, a quien la ciudadana señaló como su agresor, donde se procedió a realizar la inspección corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o a su vestimenta, donde se le informó que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por los imputados subsumida en el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Suministros de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Solicito: Se decrete la flagrancia, procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, asimismo, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho (08) días por alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima, copia simple de la presente acta, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Solicito la prueba anticipada, consigno en diez (02) folios útiles Actuaciones Complementarias. Es todo…”.

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: FRANNEY DEL JESUS FIGUEREDO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.120.833, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 23-02-1995, de 22 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de estado civil soltero, hijo de Francilis Villarroel (V) y Oney Figueredo (v), teléfono 0426-1022848, residenciado en Santa Cruz, calle Nº 03, casa s/n, específicamente al lado de la iglesia Salem, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; quien libre de apremio y coacción manifestó: “..Me acojo al precepto constitucional. Es todo…”; y ERICK DEL JESUS VILLARROEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.655.029, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 12-09-1997, de 19 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Teodora Pereira (v) y Ronnier Villarroel (v), residenciado en Santa Cruz, calle 03, casa s/n, específicamente al lado de la iglesia Salem, teléfono 0414-8940986, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Quien libre de apremio coacción manifestó: “…Me acojo al Precepto Constitucional…”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Defensor Privado Abg. OSMEL FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.866.892, Inscrito en el IPSA bajo el número 63.196, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…Buenos días, oída la precalificación fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que rielan al presente asunto, esta defensa puede resaltar que no hay testigos instrumentales que acrediten lo dicho por los funcionarios ni lo actuado, habiendo personas en la vía pública donde fue realizado dicho procedimiento, referente al delito precalificado por el Ministerio Público, no concuerda, y visto el examen físico forense, el cual es muy claro, que no hay ninguna responsabilidad de mis defendidos, es porque esta defensa va a solicitar una Libertad Sin Restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de no ser acordado voy a solicitar una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Ha solicitado la representante Fiscal del Ministerio Público, se decrete flagrante la aprehensión de la imputada de la presente investigación, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida mediante una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida in fraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos o ellas son los autores o autoras del mismo, como es el caso que nos ocupa, presumiendo los funcionarios actuantes su participación en el hecho delictivo objeto de investigación, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó igualmente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones el procedimiento por el cual se continúe el proceso, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373 en la cual se prevé que es el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitará al Tribunal el procedimiento por el cual se va a seguir la investigación, ya que por ser el titular de la acción penal, el que dirige el proceso de investigación a quien le corresponde indicar por cual procedimiento a seguir, como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, y siendo que el tipo penal que le ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, es uno de los delitos cuya pena no excede los ocho años de prisión este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relación a los ciudadanos FRANNEY DEL JESUS FIGUEREDO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.120.833, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 23-02-1995, de 22 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de estado civil soltero, hijo de Francilis Villarroel (V) y Oney Figueredo (v), teléfono 0426-1022848, residenciado en Santa Cruz, calle Nº 03, casa s/n, específicamente al lado de la iglesia Salem, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; y ERICK DEL JESUS VILLARROEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.655.029, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 12-09-1997, de 19 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Teodora Pereira (v) y Ronnier Villarroel (v), residenciado en Santa Cruz, calle 03, casa s/n, específicamente al lado de la iglesia Salem, teléfono 0414-8940986, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Suministros de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de detención de los imputados, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de un delito perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que los imputados pudiese ser el autores o responsables de la comisión del mismo, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Suministros de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, delitos estos de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse periódicamente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no acercarse a la presunta víctima, ni por si ni por terceras personas, así como no acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio, contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en sus numerales 3, 5 y 6º. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el Acta Policial, de fecha 08 de abril de 2017, cursante al folio dos (02) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del estado Delta Amacuro, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que fueran aprehendidos los ciudadanos imputados; así como el Acta de Entrevista, de fecha 08 de abril de 2017, cursante al folios seis (06) y su vuelto, realizada a la víctima REIDIMAR ESTER MARIN RIVAS, por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del estado Delta Amacuro; igualmente acta de Entrevista, de fecha 08 de abril de 2017, cursante al folio siete (07) y su vuelto, realizada a la adolescente AMARILYS COROMOTO IDROGO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.657.113, por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del estado Delta Amacuro; con todos estos elementos hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que los imputados pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del mismo. Para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora debe acordarse a los ciudadanos FRANNEY DEL JESUS FIGUEREDO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.120.833, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 23-02-1995, de 22 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de estado civil soltero, hijo de Francilis Villarroel (V) y Oney Figueredo (v), teléfono 0426-1022848, residenciado en Santa Cruz, calle Nº 03, casa s/n, específicamente al lado de la iglesia Salem, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; y ERICK DEL JESUS VILLARROEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.655.029, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 12-09-1997, de 19 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Teodora Pereira (v) y Ronnier Villarroel (v), residenciado en Santa Cruz, calle 03, casa s/n, específicamente al lado de la iglesia Salem, teléfono 0414-8940986, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no acercarse a la presunta víctima, ni por si ni por terceras personas, así como no acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 3º 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de prueba anticipada requerida por la ciudadana en relación a la presunta víctima adolescente REIDIMAR ESTHER MARIN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en la sentencia con carácter vinculante emitida por la sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, este Tribunal la declara con lugar y dicha prueba anticipada en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil diecisiete (2017), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), para lo cual se acuerda librar las respectivas boletas, así como oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de convocar a la experto psicólogo o sociólogo del equipo multidisciplinario, para que acompañe la prueba. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los imputados FRANNEY DEL JESUS FIGUEREDO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.120.833; y ERICK DEL JESUS VILLARROEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.655.029, de conformidad con lo previsto en el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta presentante a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos FRANNEY DEL JESUS FIGUEREDO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.120.833, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 23-02-1995, de 22 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de estado civil soltero, hijo de Francilis Villarroel (V) y Oney Figueredo (v), teléfono 0426-1022848, residenciado en Santa Cruz, calle Nº 03, casa s/n, específicamente al lado de la iglesia Salem, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; y ERICK DEL JESUS VILLARROEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.655.029, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 12-09-1997, de 19 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Teodora Pereira (v) y Ronnier Villarroel (v), residenciado en Santa Cruz, calle 03, casa s/n, específicamente al lado de la iglesia Salem, teléfono 0414-8940986, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Suministros de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; no acercarse a la presunta víctima, ni por si, ni por terceras personas, así como no acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio, en perjuicio de la ciudadana REIDIMAR ESTER MARIN RIVAS,.
CUARTO: Se acuerdan las medidas de protección del artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Prohibiciones de acercarse a la víctima por si o terceros y prohibición de acercarse a la residencia o lugar del trabajo o estudio de la víctima a favor de la ciudadana: REIDIMAR ESTER MARIN RIVAS.
QUINTO: Se acuerda la prueba anticipada para el día 18-04-2017, a las 09:00 am. Se acuerdan las copias solicitadas. Se anexan los folios consignados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ