REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de
Control Nro. 03
Tucupita, 07 de julio de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002481
ASUNTO : YP01-P-2017-002481

RESOLUCIÓN Nº 568/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Abg. VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: RUBÉN JOSÉ GONZÁLEZ VALDERREY, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.579, víctima protegida.
DEFENSOR: Abg. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: JEAN CARLOS MARTÍNEZ LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.507, venezolano, natural, de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 14-02-1984, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Vilma Antonia Lira (f) y Silvestre Ramón Martínez (v), residenciado en la comunidad de El Silencio, calle Nº 01, a tres casas de la casa del Presidente del Consejo Comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; y ALEXANDER AGUSTIN FIGUERA VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.438, venezolano, natural, de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 26-05-1994 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Mireya Valdez (v) y Agustín Rafael Figuera (v), teléfono 0416-3959124, residenciado en la Comunidad de El Jobo, segunda calle del tecnológico, casa Nº 07, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITOS: Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1º, 3º y 9º, y 286 del Código Penal venezolano.




Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, por cuanto la ciudadana Abg. VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos JEAN CARLOS MARTÍNEZ LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.507, venezolano, natural, de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 14-02-1984, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Vilma Antonia Lira (f) y Silvestre Ramón Martínez (v), residenciado en la comunidad de El Silencio, calle Nº 01, a tres casas de la casa del Presidente del Consejo Comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; y ALEXANDER AGUSTIN FIGUERA VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.438, venezolano, natural, de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 26-05-1994 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Mireya Valdez (v) y Agustín Rafael Figuera (v), teléfono 0416-3959124, residenciado en la Comunidad de El Jobo, segunda calle del tecnológico, casa Nº 07, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1º, 3º y 9º, y 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano RUBÉN JOSÉ GONZÁLEZ VALDERREY.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados de los ciudadanos JEAN CARLOS MARTÍNEZ LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.507, venezolano, natural, de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 14-02-1984, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Vilma Antonia Lira (f) y Silvestre Ramón Martínez (v), residenciado en la comunidad de El Silencio, calle Nº 01, a tres casas de la casa del Presidente del Consejo Comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; y ALEXANDER AGUSTIN FIGUERA VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.438, venezolano, natural, de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 26-05-1994 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Mireya Valdez (v) y Agustín Rafael Figuera (v), teléfono 0416-3959124, residenciado en la Comunidad de El Jobo, segunda calle del tecnológico, casa Nº 07, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la Abg. VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos: JEAN CARLOS MARTÍNEZ LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.507, y ALEXANDER AGUSTIN FIGUERA VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.438, quienes resultaron aprehendidos en fecha 14 de mayo de 2017 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Juana del Valle Quiñones, quien manifestó que sujetos se introdujeron en su negocio logrando sustraer un cuchillo carnicero, tres kilos de carne y al ciudadano Rubén José González Valderrey, lograron sustraerle de su negocio 60 kilos de pollo, por tales hechos se constituyó una comisión a los fines de identificar a los autores el hecho, una vez plenamente identificados la comisión se trasladó hasta el lugar donde se podían ubicar a los ciudadanos autores del hecho, logrando encontrarle a uno de los ciudadanos en su vivienda cuatro pollos y un cuchillo de carnicero, por lo que se le informó que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…..Acta de Notificación del Derecho de Imputado …. Registro de Cadena de Custodia. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º, 3º y 9º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. El Ministerio Público solicita Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1º y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la aprehensión en flagrancia así como el procedimiento ordinario. Solicito copia del acta. Es todo…”.

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: JEAN CARLOS MARTÍNEZ LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.507, venezolano, natural, de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 14-02-1984, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Vilma Antonia Lira (f) y Silvestre Ramón Martínez (v), residenciado en la comunidad de El Silencio, calle Nº 01, a tres casas de la casa del Presidente del Consejo Comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; quien libre de apremio y coacción manifestó: “..“Yo no tengo nada que ver con esto el día sábado yo fui despedido por problemas personales, es todo…”; y ALEXANDER AGUSTIN FIGUERA VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.438, venezolano, natural, de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 26-05-1994 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Mireya Valdez (v) y Agustín Rafael Figuera (v), teléfono 0416-3959124, residenciado en la Comunidad de El Jobo, segunda calle del tecnológico, casa Nº 07, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Quien libre de apremio coacción manifestó: “…Yo estaba de vigilante en ese mercado y lo único que yo me hurté fueron 7 pollos porque ellos no querían pagarnos por el trabajo, Yo tengo tres niños y necesito para darle comida, claro doctora, no me justifica. Es todo…”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Abg. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 6, 8, 16, 19, 263, 264 y 182 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en relación con los artículos 24 último aparte, 26, 21, 49, 50, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito en primera instancia la libertad de mis defendidos, toda vez que de la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar múltiples contradicciones, que de conformidad con el principio del indubio pro reo, está obligada a observar la ciudadana Jueza y que en definitiva deben favorecer a los mismos, tampoco se establece un dicho de algún testigo que indique que mis defendidos tengan participación, mal pudiera aceptar la precalificación hecha por el Ministerio Público, asimismo, en virtud que no hay suficientes elementos de convicción para decretar una Medida de Privación Preventiva de Libertad a mis representados por lo que solicito se les imponga de una de las Medidas Cautelares, contenidas en el artículo 242, de presentaciones cada 30 días del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta, es todo…”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Ha solicitado la representante Fiscal del Ministerio Público, se decrete flagrante la aprehensión de los imputados de la presente investigación, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida mediante una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida in fraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos o ellas son los autores o autoras del mismo, como es el caso que nos ocupa, presumiendo los funcionarios actuantes su participación en el hecho delictivo objeto de investigación, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó igualmente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones el procedimiento por el cual se continúe el proceso, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373 en la cual se prevé que es el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitará al Tribunal el procedimiento por el cual se va a seguir la investigación, ya que por ser el titular de la acción penal, el que dirige el proceso de investigación a quien le corresponde indicar por cual procedimiento a seguir, como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, y siendo que el tipo penal que le ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, es uno de los delitos cuya pena no excede los ocho años de prisión este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 236, 237 parágrafo 1º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad respecto a los ciudadanos JEAN CARLOS MARTÍNEZ LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.507, y ALEXANDER AGUSTIN FIGUERA VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.438, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentran llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito y que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos JEAN CARLOS MARTÍNEZ LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.507, y ALEXANDER AGUSTIN FIGUERA VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.438, tienen participación en los presuntos hechos los cuales se encuentran subsumidos en el delito Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1º, 3º y 9º, y 286 del Código Penal venezolano, delitos que tienen pena alta por cuanto concurren varias circunstancias. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien, este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala que toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpretada de manera restrictiva por los órganos del Poder Público, ya que, si bien el ser juzgado en libertad es el principio fundamental y un Derecho Constitucional, este derecho, como ya fue señalado tiene sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, previstas específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora, en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo que realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, entre las que se encuentran el acta policial de aprehensión de los imputados en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión en la cual entre otras cosas se señala: los ciudadanos JEAN CARLOS MARTÍNEZ LIRA, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.507, y ALEXANDER AGUSTIN FIGUERA VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.438, quienes fueran aprehendidos quienes resultaron aprehendido en fecha 14 de mayo de 2017 por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Juana del Valle Quiñones, quien manifestó que sujetos se introdujeron en su negocio logrando sustraer un cuchillo carnicero, tres kilo de carne y al ciudadano Rubén José González Valderrey, lograron sustraer de su negocio 60 kilos de pollo, por tales hecho se constituyo una comisión a los fines de identificar a los autores el hecho, una vez plenamente identificados se la comisión se traslado hasta el lugar donde se podían ubicar a los ciudadanos autores del hecho, logrando encontrarle a uno de los ciudadanos en su vivienda cuatro pollos y un cuchillo de carnicero, por lo que se les informó que quedarían detenidos y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …Acta de Notificación del Derecho de Imputado …. Registro de Cadena de Custodia, Así pues, atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, y analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, es criterio de esta Juzgadora considera decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días y la presentación de dos (02) fiadores, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1º, 3º y 9º, y 286 del Código Penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: JEAN CARLOS MARTÍNEZ LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.507; y ALEXANDER AGUSTIN FIGUERA VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.438, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Se decreta a los ciudadanos JEAN CARLOS MARTÍNEZ LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.507, venezolano, natural, de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 14-02-1984, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Vilma Antonia Lira (f) y Silvestre Ramón Martínez (v), residenciado en la comunidad de El Silencio, calle Nº 01, a tres casas de la casa del Presidente del Consejo Comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; y ALEXANDER AGUSTIN FIGUERA VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.438, venezolano, natural, de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 26-05-1994 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Mireya Valdez (v) y Agustín Rafael Figuera (v), teléfono 0416-3959124, residenciado en la Comunidad de El Jobo, segunda calle del tecnológico, casa Nº 07, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (02) fiadores, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1º, 3º y 9º, y 286 del Código Penal venezolano.
CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y de notificación a la víctima. Con lugar las copias solicitadas por las partes.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ