REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de
Control Nro. 03
Tucupita, 07 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002486
ASUNTO : YP01-P-2017-002486
RESOLUCIÓN Nº 566/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: FANNY DEL VALLE OLIVEROS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.548.350, venezolana, natural de esta localidad, nacida en fecha 21/07/1957, de estado civil soltera, profesión u oficio Jubilada, residenciada en La Perimetral calle 07, casa 14 de color amarillo, teléfono de ubicación 0424-9457968.
DEFENSOR: ABG. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
IMPUTADA: DAYANA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.999.110, venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, nacida en fecha 16-02-1998, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, teléfono de ubicación 0287-8086711, residenciado en La Perimetral, calle Nº 07, Casa Nº 14, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana Abg. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a la ciudadana DAYANA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.999.110, venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, nacida en fecha 16-02-1998, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, teléfono de ubicación 0287-8086711, residenciada en La Perimetral, calle Nº 07, Casa Nº 14, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputado en relación a la ciudadana DAYANA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.999.110, venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, nacida en fecha 16-02-1998, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, teléfono de ubicación 0287-8086711, residenciado en La Perimetral, calle Nº 07, Casa Nº 14, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la Abg. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien expuso:
“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a la ciudadana DAYANA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.999.110, quien fuera aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 09/05/2017 a las 02:10 pm en virtud de denuncia por parte de la ciudadana Olivero Flores Fannys Del Valle quien expuso: Yo venía saliendo a mi casa, yo le pregunté que para donde iba con esa bombona y que de quien era esa bombona de gas, porque me parecía extraño, resulta que cuando me dijo hacia la cocina a tomar agua me doy cuenta de que faltaban las dos bobonas de gas de mi hija Medeleyn Benítez, por tales hechos se constituyó una comisión a los fines de ubicar a la ciudadana, una vez ubicada se le realizó una inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputada subsumida en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Fanny Del Valle Olivero Flores. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento especial de delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, se imponga Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días. Solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Superior. Copias del acta. Es todo”.
A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificada de la manera siguiente: DAYANA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.999.110, venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, nacida en fecha 16-02-1998, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, teléfono de ubicación 0287-8086711, residenciado en La Perimetral, calle Nº 07, Casa Nº 14, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; a quien se le preguntó sin ningún tipo de coacción si deseaba declarar, manifestando el mismo su deseo de declarar y libre de coacción manifestó: “…No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional Es todo…”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Abg. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, quien expuso:
“…En mi condición de defensor de la ciudadana Dayana me ha manifestado mi defendida que en ningún momento ella sustrajo esos cilindros y que en esa oportunidad ella se dispuso para tomar un taxi a los fines de aprovisionarse del gas doméstico con el fin de preparar los alimentos dentro de su hogar pero nunca tuvo la intensión de hurtar las bombonas. Copia del acta, es todo…”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Ha solicitado la representante Fiscal del Ministerio Público, se decrete flagrante la aprehensión de la imputada de la presente investigación, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida mediante una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida in fraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos o ellas son los autores o autoras del mismo, como es el caso que nos ocupa, presumiendo los funcionarios actuantes su participación en el hecho delictivo objeto de investigación, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Solicitó igualmente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilara por la vía del procedimiento especial del juzgamiento de los delitos menos graves, procedimiento especial creado por los legisladores en perfecta armonía con la nueva Constitución garantista y que prevé el juzgamiento en libertad, en especial aquellos delitos que son considerados por la sociedad como menos graves, y cuyas penas no superan los ocho años de prisión y así garantizar a los ciudadanos que se ven involucrados en delitos que no afectan gravemente el convivir en sociedad. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones el procedimiento por el cual se continúe el proceso, manifestando que le falta diligencias que practicar, y que por tratarse de un delito de los considerados como menos graves es por lo que ha solicitado que el mismo se continúe conforme a lo previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373 en la cual se prevé que es el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitara al tribunal el procedimiento por el cual se va a seguir la investigación, ya que por ser el titular de la acción penal, el que dirige el proceso de investigación a quien le corresponde indicar por cual procedimiento a seguir, y el artículo 354 establece: “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, y siendo que el tipo penal que le ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, es uno de los delitos cuya pena no excede los ocho años de prisión este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar la ciudadana DAYANA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.999.110, venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, nacida en fecha 16-02-1998, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, teléfono de ubicación 0287-8086711, residenciado en La Perimetral, calle Nº 07, Casa Nº 14, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, presuntamente incursa en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de las persona de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de mayo de 2017, cursante al folio uno (01), en la cual los funcionarios actuantes determinan plena identificación de la investigada, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita; Acta Policial, de fecha 09 de mayo de 2017, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurre la detención de la imputada, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita; Acta de Entrevista, de fecha 09 de mayo de 2017, realizada a la ciudadana FANNY DEL VALLE FLORES OLIVEROS, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita; Acta de Entrevista, de fecha 09 de mayo de 2017, realizada a la ciudadana MADELEYN ALEJANDRA BENITEZ OLIVEROS, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en la Ley para el Control de Armas y Municiones, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito y que existen suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal de la imputada en los hechos objetos de la investigación. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, y esta medida restrictiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como es la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio desarrollado ampliamente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a la ciudadana DAYANA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.999.110, venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, nacida en fecha 16-02-1998, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, teléfono de ubicación 0287-8086711, residenciado en La Perimetral, calle Nº 07, Casa Nº 14, municipio Tucupita estado Delta Amacuro; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 6, 249, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara flagrante la aprehensión de la ciudadana DAYANA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.999.110, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, a favor de la ciudadana, DAYANA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.999.110, venezolana, natural, de esta ciudad de Tucupita, nacida en fecha 16-02-1998, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, residenciado en La Perimetral, calle Nº 07, Casa Nº 14, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Luciber Benítez (V), teléfono 0287-8086711, Por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Fanny Del Valle Olivero Flores.
Cuarto: Expídase la respectiva boleta de Excarcelación al Director de la Policía del Estado.
Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal en sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. ISABEL CRISTINA GOMEZ