REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005893
ASUNTO : YP01-P-2016-005893


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RESOLUCION Nº- 020-2017

Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a la solicitud realizada por el Abg. BRENDYS GONZALEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano, URRIETA ELIOMAR RAIBER titular de la cedula identidad Nº 23.160.976, en su condición de acusado en el presente asunto, donde le solicito al Tribunal una revisión de la medida privativa de libertad a favor de su defendido.
En consecuencia este Tribunal de Juicio Itinerante 02, vista la anterior solicitud previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano, URRIETA ELIOMAR RAIBER, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 08 de Agosto de 2016, por su presunta participación como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en prejuicio. SHARON ANGELA APONTE FLORES.

En fecha 07 de Diciembre de 2016, se celebro la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde el Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, por ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9no y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: URRIETA ELIOMAR RAIBER, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en prejuicio. SHARON ANGELA APONTE FLORES.

En fecha 16 de Marzo de 2017, se procedió a la Apertura del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que los acusados, están facultados para peticionar la sustitución, cambio o revocación de las medidas privativas judiciales preventivas de libertad, las veces que quieran por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 08 de Agosto de 2016, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del acusado de autos.
Ahora bien el presente juicio se aperturo en fecha 04 de Octubre de 2016, siendo que en dicho tiempo el Tribuna ha agotado todos los mecanismos establecidos en la norma adjetiva penal aparta la comparecencia de los testigos promovidos por el ministerio publico en su escrito acusatorio, pero resulta ser que hasta la presente fecha han sido infructuosas dichas comparecencias.
Por otra parte observa este Juzgador que la defensa en su escrito manifiesta que su defendido es una persona enferma por lo cual amerita tratamiento especializado, que no puede recibir en el centro de reclusión de Guasina, así mismo consigno con su escrito informes médicos que avalan que el ciudadano URRIETA ELIOMAR RAIBER, es una persona enferma.
Es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho acompañan al defensor del acusado, en la presente petición.
Por lo que lo procedente y ajustado en derecho acordar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado de autos, URRIETA ELIOMAR RAIBER titular de la cedula identidad Nº 23.160.976, por una menso gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 03, es decir presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Abg. BRENDYS GONZALEZ, en representación del ciudadano acusado, URRIETA ELIOMAR RAIBER titular de la cedula identidad Nº 23.160.976, suficientemente identificado. SE DECRETA, la sustitución de la medida de coerción personal al acusado, URRIETA ELIOMAR RAIBER titular de la cedula identidad Nº 23.160.976. En consecuencia se acuerda sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 08 de Agosto de 2016; por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 03, es decir presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS, por ante oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Ofíciese al Director del Centro de Reclusión y resguardo de Guasina del estado Delta Amacuro, notificándole de la presente dedición. Notifíquese a las partes.- Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSE FRANK MEJIAS.