REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007065
ASUNTO : YP01-P-2016-007065

SETENCIA INTERLOCUTORIA
RESOLUCION Nº- 021-2017

Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, pronunciarse por auto separado en relación a la solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. Orlando Salvatti, mediante escrito fecha 10 de Julio de 2017, donde le solicita al Tribunal Examen y Revisión de Medida a favor de su defendido ciudadano, JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Juicio Itinerante 02, vista la anterior solicitud previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Octubre de 2016, el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En esa misma fecha el referido Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, luego de escuchar al investigado, así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ.

Una vez consignado el escrito acusatorio, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Abril de 2017, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado. En esa oportunidad, el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al no haber variado las circunstancias que originaron el decreto de tal medida de coerción personal.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el acusado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quieran, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal Primero de Control, decretó en fecha en fecha 11 de Octubre de 2016, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, expresando en su motivación, que estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual excede de los 10 años de prisión en su límite inferior, considerando la complejidad del mismo, por lo que a los fines de garantizar la presencia del hoy imputado a los actos subsiguientes acuerdo mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2, 3 articulo 237 numeral 1, 2, 3, 5 y parágrafo primero y el artículo 238 numerales 1º y 2º del texto adjetivo penal, motivo por la cual se presumiera su participación en los hechos antes narrados, precalificados por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal.
Ahora bien este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 06 de Junio del año 2017, fijándose la apertura del debate oral y público para el día 26 de Junio de 2017, resulta que dicha apertura fue diferida en reiteradas oportunidades debido a que no se ha podido ubicar a la victima de autos, a los fines de proceder a su formal citación, por lo que el Tribunal tuvo que agotar la vía de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de Código Orgánico Procesal Penal. Fijando la apertura para el día 13 de Julio de 2017.
Resulta que hasta la presente fecha no se ha podido ubicar al victima de autos.
Es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho acompañan al defensor del acusado, en la presente petición.
Por lo que lo procedente y ajustado en derecho acordar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado de autos, ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, por una de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 03, es decir presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensora Publica Abg. Yudith Idrogo, en representación del ciudadano acusado JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, suficientemente identificado. SE DECLARA CON LUGAR, la sustitución de la medida de coerción personal, al acusado JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.214. En consecuencia se acuerda sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 11 de Octubre de 2016; por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 03, es decir presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano ALBERTO ROMERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.214. Ofíciese al Director del centro de Reclusión y Resguardo de Guasina notificándole de la presente dedición. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MEJIAS.