REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000461
ASUNTO : YP01-P-2009-000461
RESOLUCIÓN Nº 057 - 2017.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: OSMARLYS LUCIANNYS NARVAEZ MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: FREDDY CARREÑO DIAZ y el ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: VLADIMIR JESUS VERDE VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.149.320, venezolano, soltero, natural Maturín, estado Monagas, profesión u oficio Ingeniero en informática, Labora en Mercal de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14/12/1975, 40 años de edad, residenciado en el Sector 19 de Abril, calle Nuestra Señora de Coromoto, Casa S/N, en construcción, al lado de la Universidad UBV, hijo de Edilia de Verde (V) y Francisco Verde (V), número de teléfono 04263939232, y ARNALDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.488.869, venezolano, soltero, natural Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio Profesor, Escuela Rosa de Tenorio, Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14/12/1978, 38 años de edad, residenciado en el Sector Villa Rosa, calle Nº 3, Casa 27, cerca del ambulatorio, hijo de Patricia Lisboa (V) y Aramis Rodríguez (V), profesión u oficio: profesor, número de teléfono 04249157843 y 042429357266.
DEFENSOR: ABG. ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 414, 281 y 155 del Código Penal.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 19 y 29 de junio de 2017; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos de los acusados, los derechos de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y de concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como juzgado unipersonal, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 04 de noviembre de 2009, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos VLADIMIR JESUS VERDE VIDAL y ARNALDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, plenamente identificados Ut-supra, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionado en los artículos 406 y 282 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FREDD CAREÑO DÍAZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. En dicha audiencia se les impuso un régimen de presentaciones periódicas a los imputados de autos.
En fecha 31 de marzo de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, constantes de doscientos veintinueve (229) folios útiles, con escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos VLADIMIR JESUS VERDE VIDAL y ARNALDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 414, 281 y 155 del Código Penal, en agravio de FREDD CARREÑO DIAZ y el ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 20 de marzo de 2013, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los encartados, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 414, 281 y 155 del Código Penal, en agravio de FREDD CARREÑO DIAZ y el ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con la Ley.
En fecha 18 de abril de 2013, se recibió el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2009-000461, en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 19 de febrero de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 29 de junio de 2017.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIANA JIMENEZ fueron los siguientes:
“… esta representación del Ministerio Publico en uso de las atribuciones legales que le confiere, ratifica el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes. Esta representación fiscal solicita que se le de Apertura al Juicio Oral y Público y se le de apertura a la recepción de pruebas, a los fines de demostrar así la responsabilidad de los ciudadanos: VLADIMIR JESUS VERDE VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.149.320, venezolano, soltero, natural Maturín, estado Monagas, profesión u oficio Ingeniero en informática, Labora en Mercal de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14/12/1975, 40 años de edad, residenciado en el Sector 19 de Abril, calle Nuestra Señora de Coromoto, Casa S/N, en construcción, al lado de la Universidad UBV, hijo de Edilia de Verde (V) y Francisco Verde (V), número de teléfono 04263939232, y ARNALDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.488.869, venezolano, soltero, natural Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio Profesor, Escuela Rosa de Tenorio, Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14/12/1978, 38 años de edad, residenciado en el Sector Villa Rosa, calle Nº 3, Casa 27, cerca del ambulatorio, hijo de Patricia Lisboa (V) y Aramis Rodríguez (V), profesión u oficio: profesor, número de teléfono 04249157843 y 042429357266, visto que el día domingo 20 de Abril de 2008, en horas de la madrugada, aproximadamente a las cuatros y media am, me pude percatar de una persona en mi cuarto de habitación de una persona que se encontraba como escondida haciendo muecas de silencio, en principio pensé que era mi hijo, ya que estaba muy oscuro, y cuando me doy cuenta de que esa persona es Freddy Carreño, le dije que se saliera, y él me decía que estaba escondido porque lo querían matar, después de mucho luchar con él para que se saliera, el empezó a insultarme al cabo de un rato fui la policía municipal a poner la denuncia y me vine con los dos funcionarios hasta mi casa, en eso los funcionarios me preguntan si por a allí no se encuentra la persona de mi denuncia y yo le señalé que sí, que si se encontraba el muchacho sentado frente al modulo de salud, de Santa Cruz, en eso ellos se estacionaron y llamaron al muchacho, diciéndole mira Freddy hazme el favor, en eso el muchacho se paro amablemente y les hizo caso, en eso cuando el muchacho se para al lado de la puerta del chofer el policía lo agarro y le dijo el funcionario: sabes que estás detenido por haberte metido en casa de la señora, en eso el mucho se la soltó y comenzó a correr, y se bajan de Jeep de la policía y sacan un armamento largo y grande la cual matraqueaban y comenzaron a dispararle a los pies en eso el buscando protegerse se escondió en unos árboles de una casa hasta donde se acerco el funcionario y disparo…”
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos VLADIMIR JESUS VERDE VIDAL y ARNALDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, en los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 414, 281 y 155 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: FREDDY CARREÑO DIAZ y el ESTADO VENEZOLANO. Dejándose constancia expresa que la representante de la vindicta pública durante al inicio del debate, así como también durante el ciclo de las conclusiones solicitó que se dictase una sentencia condenatoria en contra del encartado, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el Defensor Público Segundo Penal Abg. ROBERT MÁRQUEZ, actuando como defensor del acusado de autos, al inicio del debate manifestó:
“…esta defensa rechaza y contradice de manera categórica la solicitud de condena peticionada por la representación fiscal por cuanto mis defendidos en la oportunidad de ocurrencia de los hechos el día 20 de abril del año 2008 actuaron ceñidos a las reglas que establece el Código Orgánico Procesal Penal que tiene que ver con su actuación en un procedimiento de esta naturaleza en virtud de a ver actuado en esa forma , lo pudiéramos considerar como no responsables, porque en ningún momento hubo quebrantamiento de pacto internacionales y menos aun el uso indebido de arma de reglamento y si ciertamente hubo unas lesiones que están calificadas como gravísimas fue producto de la conducta hostil de la persona presuntamente victima ciudadano FREDDY CARREÑO DIAZ. Observando el acervo probatorio presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público quien actúa en nombre del Estado Venezolano una vez terminada la fase de investigación por parte del Representante Público se observa que con los mismos no pudiera configurarse los tipos penal primeramente señalados y en relación al delito de lesiones personales gravísima, no existe responsabilidad penal causada por estos funcionarios actuaron ceñidos a las reglas policial y en consecuencia usted ciudadano juez debería dictar una sentencia absolutoria como en su defecto solicita la defensa. Es todo.”
Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se les instruyó a los acusados acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Durante el desarrollo del debate, los acusados VLADIMIR JESUS VERDE VIDAL y ARNALDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, libres de todo apremio y de toda coacción, manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Carta Magna.
En sus conclusiones la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, Abg. MARIANA JIMENEZ, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“… el Ministerio Público, quien dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra de los acusados VLADIMIR JESUS VERDE VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.149.320 y ARNALDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.488.869, por considerarlos responsables de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 414, 281 y 155 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: FREDDY CARREÑO DIAZ y el ESTADO VENEZOLANO, motivo por lo cual ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, inserto a los folios Nº 223 al 229 del expediente en su pieza Nº01, visto que el día domingo 20 de Abril de 2008, en horas de la madrugada, aproximadamente a las cuatros y media am, me pude percatar de una persona en mi cuarto de habitación de una persona que se encontraba como escondida haciendo muecas de silencio, en principio pensé que era mi hijo, ya que estaba muy oscuro, y cuando me doy cuenta de que esa persona es Freddy Carreño, le dije que se saliera, y él me decía que estaba escondido porque lo querían matar, después de mucho luchar con él para que se saliera, el empezó a insultarme al cabo de un rato fui la policía municipal a poner la denuncia y me vine con los dos funcionarios hasta mi casa, en eso los funcionarios me preguntan si por a allí no se encuentra la persona de mi denuncia y yo le señalé que sí, que si se encontraba el muchacho sentado frente al modulo de salud, de Santa Cruz, en eso ellos se estacionaron y llamaron al muchacho, diciéndole mira Freddy hazme el favor, en eso el muchacho se paro amablemente y les hizo caso, en eso cuando el muchacho se para al lado de la puerta del chofer el policía lo agarro y le dijo el funcionario: sabes que estás detenido por haberte metido en casa de la señora, en eso el mucho se la soltó y comenzó a correr, y se bajan de Jeep de la policía y sacan un armamento largo y grande la cual matraqueaban y comenzaron a dispararle a los pies en eso el buscando protegerse se escondió en unos árboles de una casa hasta donde se acerco el funcionario y disparo. Ante la suficiente actividad probatoria solicito ciudadano Juez que sea dictada una SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos VLADIMIR JESUS VERDE VIDAL y ARNALDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, y que sean condenados como autores de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 414, 281 y 155 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: FREDDY CARREÑO DIAZ y el ESTADO VENEZOLANO. Es todo.”
En sus conclusiones, el Defensor Público Penal, ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, actuando como Defensor de los encartados, manifestó lo siguiente:
“… corresponde a la defensa pública hacer el discurso de cierre que en ocasión de este juicio oral y público seguido a los ciudadanos VLADIMIR JESUS VERDE VIDAL y ARNALDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, quienes para la época ostentaban la condición de funcionarios públicos adscritos a la policía municipal de esta Ciudad, ese día de ocurrencia de los hechos y estando de servicio estos funcionarios bien en horas de la madrugada de ese día se apersona una ciudadana de nombre Hiroshima del Jesus Rasse Jameson, domiciliada en la comunidad de Santa Cruz denunciando que había sido objeto de un intento de violación por parte del ciudadano Freddy Carreño Díaz, quien en ocasión de este proceso funge como víctima . Presentada esta denuncia estos funcionarios cumpliendo con su responsabilidad se dirigen al sitio del suceso en una unidad patrullera perteneciente a la institución policial y una vez en el sitio el funcionario Vladimir Verde cumpliendo con su deber de funcionario y tomando las previsiones del caso en busca de la ubicación de la persona denunciada se baja del vehículo seguidamente identifica al ciudadano denunciado que resulto ser el ciudadano Freddy Carreño Díaz, una vez identificado este sujeto tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal cumpliendo con las formalidades le realiza una revisión corporal con la finalidad de ubicar algún objeto de interés criminalistico en ocasión de la revisión que le efectúa el funcionario al ciudadano Freddy Carreño Díaz, este de manera despectiva logra despojar del arma de reglamento al funcionario logrando su objetivo emprendiendo una larga carrera y ante este escenario su compañero Arnaldo Rodríguez se baja de la unidad y emprende una persecución toda vez que observo plenamente cuando este sujeto despojo del arma a su compañero. En el desarrollo de esta acción el ciudadano Freddy Carreño Díaz con el arma en la mano se voltea hacia los funcionario apuntándolos ya que previamente y a los efectos de que se detuviera el funcionario Arnaldo Rodríguez le hizo un disparo preventivo haciendo caso omiso a esta advertencia y por lo contrario apunta hacia los funcionarios policiales y es en ese momento fue cuando el funcionario Arnaldo Rodríguez logra accionar su arma de reglamento alcanzándolo en una de sus extremidades inferiores con el objeto de inmovilizarlo y así evitar daños mayores que comprometieran la vida de ambos funcionarios ante la conducta desplegada por la persona de nombre Freddy Carreño Díaz. Es evidente ciudadano juez que las actuaciones de estos funcionarios policiales de acuerdo con lo que sucedió en esa oportunidad estaba ceñida a lo que establece la regla de actuación policial que establece el Código Orgánico Procesal Penal, si revisamos la estructura que establece esta actuación policial en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se dan de manera puntual los presupuesto establecido por el legislador así sucedido los hechos, considera la defensa que en relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO no están dado los presupuestos de hechos y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS hay una causa de justificación que exonera de responsabilidad penal al funcionario Arnaldo Rodríguez quien al ver en peligro su vida y la de su compañero de trabajo estaba legitimado para actuar como lo hizo, de plano entonces se descarta el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES previsto en el artículo 155 del Código Penal Venezolano siendo así es concluyente para la defensa solicitar se declare SIN LUGAR la petición de condena realizada por la representación fiscal y en su lugar solicito muy respetuosamente se dicte una SENTENCIA ABSOLUTORIA que comporte la libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos Vladimir Verde y Arnaldo Rodríguez plenamente identificados en el presente asunto. Es Todo.”
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes hicieron uso de este derecho.
Antes de concluir el debate, se le concedió el derecho de palabra a los acusados VLADIMIR JESUS VERDE VIDAL y ARNALDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, quienes manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:
1.- Que en fecha 06 de junio de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por el Abogado MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, inicio una averiguación penal en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CARREÑO PEREIRA, con cédula de identidad N° 4.515.043, en contra de funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita, quienes les habían disparado a su sobrino FRED MICHAEL CARREÑO DÍAZ, con cédula de identidad Nº 19.403.396, en ambas piernas.
2.- Que el ciudadano FRED MICHAEL CARREÑO DÍAZ, con cédula de identidad Nº 19.403.396, fue evaluado en fecha 10 de febrero de 2009, por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional IV, Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Delta Amacuro, quien determinó que el mismo presentaba una herida producida por el paso de un proyectil en tobillo izquierdo con fractura de tibia y peroné, con un tiempo de curación de cuarenta (40) días, carácter de la lesión grave.
3.- Que los ciudadanos VLADIMIR JESUS VERDE VIDAL y ARNALDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, quienes se desempeñaban como funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita, obraron en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
Sin embargo considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que los acusados VLADIMIR JESUS VERDE VIDAL y ARNALDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, hayan hecho un uso indebido de sus armas de reglamento, ni mucho menos se demostró que los mismos hayan quebrantado pactos internacionales suscritos y ratificados por la República, en agravio del ciudadano FREDD CARREÑO DIAZ y el ESTADO VENEZOLANO.
En el caso bajo análisis, se demostró que el ciudadano FRED MICHAEL CARREÑO DÍAZ, con cédula de identidad Nº 19.403.396, sufrió una lesión de carácter grave producida por el paso de un proyectil en tobillo izquierdo con fractura de tibia y peroné, con un tiempo de curación de cuarenta (40) días.
Durante el debate no hubo testigo ni funcionario policial alguno, que haya dado fe, que los encartados hayan actuado fuera del marco de la Ley para causarle un daño a la víctima.
Tampoco se demostró que los acusados de autos, hayan utilizado indebidamente sus armas orgánicas ni mucho menos se demostró que los mismos hayan quebrantado pactos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVERLOS como en efecto se les ABSUELVE, de la acusación presentada en su contra por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES previstos y sancionados en los artículos 414, 281 y 155 del Código Penal, en agravio del ciudadano FREDD CARREÑO DIAZ y el ESTADO VENEZOLANO.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Prueba documental N°1 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-251-125, inserto en el expediente en su pieza Nº 01 en el folio Nº 46, de fecha 10 de febrero del año 2009, suscrito por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesionales IV, adscrito a la sede de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística- Sub delegación Delta Amacuro; realizado al ciudadano: FREDD MICHAEL CARRENO DIAZ, el cual arrojo como resultado Herida por el paso de un proyectil en tobillo izquierdo con fractura de tibia y peroné, se coloco tutor externo tipo circular. Con esta prueba queda demostrado el carácter de la lesión que sufrió la víctima de autos. Así se declara.
2.- Probanza documental Nº02 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con las copias debidamente certificadas de los asientos del libro de novedades del COMANDO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, inserto en el expediente en su pieza Nº 01 folios Nº 13 al 20, mediante el cual se deja constancia de las novedades ocurridas en fecha 20 de Abril del año 2008. A criterio de este Sentenciador esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los encartados. Así se declara.
3.- Probanza documental N° 03, del libelo acusatorio, la cual está relacionada con las copias debidamente certificadas del acta policial, inserta en el expediente en su pieza Nº01, en el folio 29, realizada en fecha 20 de abril del año 2008, por el funcionario detective Arnaldo Rodríguez, adscrito al Comando de la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este Estado, mediante el cual se deja constancia de los hechos que se investigaron. Probanza documental que demuestra que el ciudadano VLADIMIR JESUS VERDE VIDAL, obró en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales. Así se declara.
4.- Prueba documental Nº04 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el ACTA DE ENTREVISTA, inserta en el expediente en su pieza Nº01 en el folio Nº 09, realizada en fecha 14 de julio del año 2008, del despacho de la fiscalía séptima del Ministerio Público, a la ciudadana: HOROSHIMA DEL JESUS RASSE JAMESSON, titular de la cedula de identidad Nº V-11.207.93332, la cual dejo constancia en la entrevista de los hechos ocurrido. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar está acta policial dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral el entrevistado a rendir declaración. Así se declara.
5.- Probanza documental N° 05 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el ACTA DE ENTREVISTA, inserta en el expediente en su pieza Nº01, en el folio Nº01, realizada en fecha 06 de junio del año 2008, ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CARREÑO PEREIRA, la cual dejo constancia en dicha acta de los hechos ocurridos. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar está acta policial dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral el entrevistado a rendir declaración. Así se declara.
6.- Prueba documental N° 06 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el ACTA DE ENTREVISTA, inserta en el expediente en su pieza Nº01, en el folio 38, realizad en fecha 23 de julio del año 2008, ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la ciudadana ALICIA JOSEFINA HIDALGO, la cual dejo constancia en dicha entrevista de los hechos ocurridos. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar está acta policial dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral el entrevistado a rendir declaración. Así se declara.
7.- Prueba documental N° 07 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el ACTA DE ENTREVISTA, inserta en el expediente en su pieza Nº01, en el folio 43, realizada en fecha 17 de octubre del año 2008, ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al ciudadano FELIX DEL VALLE CASTILLO, el cual dejo constancia en dicha acta de los hechos ocurrido. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar está acta policial dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral el entrevistado a rendir declaración. Así se declara.
8.- Prueba documental Nº09 del escrito acusatorio, la cual está relacionada con el INFORME MEDICO, inserto en el expediente en su pieza Nº01, en los folios Nº 48 al 112, realizado en fecha 27 de enero del año 2009, por el Dr. CARLOS VERA, Jefe del Servicio de Traumatología del hospital Uyapar de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, al ciudadano FREDD MICHAEL CARREÑO DIAZ, donde se pudo evidenciar que el mismo presentaba fractura abierta y conmimuta con pérdida de huesos en pierna izquierda tipo III-C. A criterio de este Sentenciador esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los encartados. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que: 1.- Que en fecha 06 de junio de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por el Abogado MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, inicio una averiguación penal en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CARREÑO PEREIRA, con cédula de identidad N° 4.515.043, en contra de funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita, quienes les habían disparado a su sobrino FRED MICHAEL CARREÑO DÍAZ, con cédula de identidad Nº 19.403.396, en ambas piernas. 2.- Que el ciudadano FRED MICHAEL CARREÑO DÍAZ, con cédula de identidad Nº 19.403.396, fue evaluado en fecha 10 de febrero de 2009, por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional IV, Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Delta Amacuro, quien determinó que el mismo presentaba una herida producida por el paso de un proyectil en tobillo izquierdo con fractura de tibia y peroné, con un tiempo de curación de cuarenta (40) días, carácter de la lesión grave. 3.- Que los ciudadanos VLADIMIR JESUS VERDE VIDAL y ARNALDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, obraron en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
Sin embargo considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que los acusados VLADIMIR JESUS VERDE VIDAL y ARNALDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, hayan hecho un uso indebido de sus armas de reglamento, ni mucho menos se demostró que los mismos hayan quebrantado pactos internacionales, en agravio del ciudadano FREDD CARREÑO DIAZ y el ESTADO VENEZOLANO.
En el caso bajo análisis, se demostró que el ciudadano FRED MICHAEL CARREÑO DÍAZ, con cédula de identidad Nº 19.403.396, sufrió una lesión de carácter grave producida por el paso de un proyectil en tobillo izquierdo con fractura de tibia y peroné, con un tiempo de curación de cuarenta (40) días. Durante el debate no hubo testigo ni funcionario policial alguno, que haya dado fe, que los encartados hayan actuado fuera del marco de la Ley para causarle un daño a la víctima.
Tampoco se demostró que los acusados de autos, hayan utilizado indebidamente sus armas orgánicas ni mucho menos se demostró que los mismos hayan quebrantado pactos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVERLOS como en efecto se les ABSUELVE, de la acusación presentada en su contra por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES previstos y sancionados en los artículos 414, 281 y 155 del Código Penal, en agravio del ciudadano FREDD CARREÑO DIAZ y el ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, quedo probado en el juicio oral, que el ciudadano FRED MICHAEL CARREÑO DÍAZ, con cédula de identidad Nº 19.403.396, sufrió una lesión de carácter grave producida por el paso de un proyectil en tobillo izquierdo con fractura de tibia y peroné, con un tiempo de curación de cuarenta (40) días.
Quedó probado que los ciudadanos VLADIMIR JESUS VERDE VIDAL y ARNALDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, se desempeñaban como funcionarios de la Policía del Municipio Tucupita de este Estado, para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate y que los mismos obraron en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
Sin embargo, no se demostró que los acusados de autos, hayan utilizado indebidamente sus armas orgánicas ni mucho menos se demostró que los mismos hayan quebrantado pactos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVERLOS como en efecto se les ABSUELVE, de la acusación presentada en su contra por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES previstos y sancionados en los artículos 414, 281 y 155 del Código Penal, en agravio del ciudadano FREDD CARREÑO DIAZ y el ESTADO VENEZOLANO.
En el presente caso no hubo testimonio alguno ni prueba documental alguna, de donde se desprendan determinantes elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos VLADIMIR JESUS VERDE VIDAL y ARNALDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.
En atención a ello, este Tribunal de Juicio Ordinario, se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al encartado de la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 414, 281 y 155 del Código Penal, en agravio del ciudadano FREDD CARREÑO DIAZ y el ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido; para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
Por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación del encartado, en la comisión del delito por el cual fue acusado, se le declara no culpable y se ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 414, 281 y 155 del Código Penal, en agravio del ciudadano FREDD CARREÑO DIAZ y el ESTADO VENEZOLANO. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se les otorga la libertad plena la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en su contra.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE a los ciudadanos VLADIMIR JESUS VERDE VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.149.320, venezolano, soltero, natural Maturín, estado Monagas, profesión u oficio Ingeniero en informática, Labora en Mercal de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14/12/1975, 40 años de edad, residenciado en el Sector 19 de Abril, calle Nuestra Señora de Coromoto, Casa S/N, en construcción, al lado de la Universidad UBV, hijo de Edilia de Verde (V) y Francisco Verde (V), número de teléfono 04263939232 y ARNALDO JOSE RODRIGUEZ LISBOA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.488.869, venezolano, soltero, natural Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio Profesor, Escuela Rosa de Tenorio, Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14/12/1978, 38 años de edad, residenciado en el Sector Villa Rosa, calle Nº 3, Casa 27, cerca del ambulatorio, hijo de Patricia Lisboa (V) y Aramis Rodríguez (V), profesión u oficio: profesor, número de teléfono 04249157843 y 042429357266, de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 414, 281 y 155 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano FREDDY CARREÑO DIAZ y el ESTADO VENEZOLANO. Delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTOS de los referidos delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad plena.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia expresa que con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, la cual fue leída en la sala de audiencias Nº 01, a puertas cerradas del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada al décimo día hábil siguiente, luego de la culminación del debate oral y público, estando a derecho las partes intervinientes, a excepción de las víctimas. Se ordena en consecuencia su notificación a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 constitucional y artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
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