REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001107
ASUNTO : YP01-P-2009-001107
RESOLUCIÓN Nº 058-2017
(PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. SARITA LAREZ RAVELO, titular de la cédula de identidad N° 8.929.548, inscrita en el INPREABOGADO N°37.479, domiciliada en el Barrio Libertad N°06, frente al Parque Libertad.
ACUSADO: JHONY RAMON PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13507468, nacido en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, teléfono 04148989876, mayor de edad, fecha de nacimiento 07/07/1978 de estado civil casado, profesión y oficio representante de ventas, residenciado en Ciudad Bolívar, Urbanización los Pomelos, Manzana 6, Casa N°4, Estado Bolívar, hijo de AMPARO DEL VALLE PEREZ y REINALDO PARRA.VÍCTIMA: CIGARRERA BOLIVAR, C.A.
I
DE LA CAUSA
En fecha 25 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones constantes de cincuenta y un (51) folios útiles, con escrito de presentación del ciudadano PEREZ JHONY RAMÓN, plenamente identificado Ut- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad en perjuicio de la Empresa CIGARRERA BOLÍVAR C.A.
En fecha 26 de diciembre de 2009, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al ciudadano PEREZ JHONY RAMÓN, la medida privativa judicial preventiva de libertad, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por los Fiscales del Ministerio Público Abogados DIOGENES TIRADO y YONNA CEDEÑO, en contra del ciudadano JHONY RAMON PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13507468, nacido en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, teléfono 04148989876, mayor de edad, fecha de nacimiento 07/07/1978 de estado civil casado, profesión y oficio representante de ventas, residenciado en Ciudad Bolívar, Urbanización los Pomelos, Manzana 6, Casa N°4, Estado Bolívar, hijo de AMPARO DEL VALLE PEREZ y REINALDO PARRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° eiusdem, en agravio de CIGARRERA BOLÍVAR C.A.
En fecha 19 de febrero de 2010, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal ordenándose el enjuiciamiento oral y público del encartado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° eiusdem, en agravio de CIGARRERA BOLÍVAR C.A. En la referida audiencia, se sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del encartado por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 23 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 5 de marzo de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado Único de Juicio Ordinario; fijándose la correspondiente audiencia de juicio oral público.
En fecha 12 de julio de 2017, se realizó la audiencia en la cual este Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, con fundamento en lo establecido en los artículos 108, numeral 4 y 110 primer aparte del Código Penal en concordancia con el 300 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 12 de julio de 2017, se constituyó este Tribunal Único de Juicio Ordinario en la sala de audiencia, con la finalidad de dar inicio a la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto. En la referida audiencia la Defensora Privada Abg. SARITA LÁREZ RAVELO, solicitó que se verificara si había transcurrido el lapso de Ley para decretar la prescripción extraordinaria de la acción penal. De igual manera, el representante del Ministerio Público, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano JHONY RAMON PEREZ y a su vez solicitó que se verificara si en el presente caso ha transcurrido el lapso de Ley, para decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, tal como lo solicitó la Defensa. Escuchadas la petición de la representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en uso de las facultades conferidas por la Ley observa lo siguiente:
En el presente caso, el ciudadano JHONY RAMON PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13507468, nacido en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, teléfono 04148989876, mayor de edad, fecha de nacimiento 07/07/1978 de estado civil casado, profesión y oficio representante de ventas, residenciado en Ciudad Bolívar, Urbanización los Pomelos, Manzana 6, Casa N°4, Estado Bolívar, hijo de AMPARO DEL VALLE PEREZ y REINALDO PARRA; fue acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° eiusdem, en agravio de CIGARRERA BOLÍVAR C.A. Calificación Jurídica que fue ratificada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro al momento de la apertura del debate oral y público.
Ahora bien, observa este Juzgador que en fecha 23 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ordenó el enjuiciamiento del acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° eiusdem, en agravio de la Empresa CIGARRERA BOLÍVAR C.A.
En este sentido, es oportuno señalar algunas disposiciones legales que sirven de cimientos a la decisión tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.
Ahora bien, conforme al artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer y se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Por su parte, el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal estatuye como causa de sobreseimiento…. “…3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
Asimismo el artículo 304 de dicho Código adjetivo, dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.
En este sentido cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, salvo que las partes renuncien a su derecho de debatir y el Tribunal considere que no es necesario el debate para comprobar la circunstancia alegada como en el presente caso, por cuanto se trata de la prescripción de la acción, Institución de orden público.
De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas se observa la necesidad de revisar el presente asunto a los fines de verificar si efectivamente ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para decretar la prescripción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, todo ello en atención al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda u ocurra la prescripción penal, es necesario que se den varios supuestos: 1.- Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2.- Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción (prescripción ordinaria); 3.- Que en caso de interrupciones haya transcurrido el lapso sin culpa del reo (prescripción judicial o extraordinaria).
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 251 de fecha 06-06-06 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció:
“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria”.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, señalando de forma expresa lo siguiente:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”.
En el presente caso, se observa que los hechos objeto de este debate, ocurrieron en fecha 23 de diciembre de 2009 y la audiencia de presentación del encartado se realizó en fecha 26 de diciembre de 2009.
Asimismo se observa que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° eiusdem, contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo la pena a aplicar conforme al artículo 37 eiusdem la pena de TRES (03) años de prisión.
Por su parte el artículo 108, numeral 5º del Código Sustantivo Penal, establece que la acción penal prescribe a los tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, tal como el caso que nos ocupa.
De igual manera, se pudo constatar que desde el día 26 de diciembre de 2009, fecha en la cual se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento, han transcurrido un total de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS; sin que se haya realizado la correspondiente audiencia de juicio oral y público sin culpa del acusado; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo.
Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un Instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.
En este sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 127 de fecha 25 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, donde se estableció entre otras cosas que el lapso para el cómputo de la prescripción judicial debe iniciarse a partir del momento en que el procesado encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 470, de fecha 21 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, dejó claramente establecido que la prescripción extraordinaria debe empezar a computarse desde el acto formal de imputación.
Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber transcurrido desde la audiencia de presentación de imputados hasta la presente fecha un lapso de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS; sin que hasta la presente fecha se haya realizado la correspondiente audiencia de juicio oral y público sin culpa del acusado; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JHONY RAMON PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13507468, nacido en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, teléfono 0414-8989876, mayor de edad, fecha de nacimiento 07/07/1978 de estado civil casado, profesión y oficio representante de ventas, residenciado en Ciudad Bolívar, Urbanización los Pomelos, Manzana 6, Casa N°4, Estado Bolívar, hijo de AMPARO DEL VALLE PEREZ y REINALDO PARRA; fue acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° eiusdem, en agravio de CIGARRERA BOLÍVAR C.A. ; todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 49.9 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: LA PRESCRIPCION JUDICIAL DE LA ACCION PENAL y por consiguiente EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano JHONY RAMON PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13507468, nacido en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, teléfono 04148989876, mayor de edad, fecha de nacimiento 07/07/1978 de estado civil casado, profesión y oficio representante de ventas, residenciado en Ciudad Bolívar, Urbanización los Pomelos, Manzana 6, Casa N°4, Estado Bolívar, hijo de AMPARO DEL VALLE PEREZ y REINALDO PARRA; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° eiusdem, en agravio de CIGARRERA BOLÍVAR C.A. ; todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 primer aparte, eiusdem y artículos 49.8, 300, numeral 3º, 301, 304 y 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, sin haberse realizado la audiencia de juicio oral y reservado sin culpa del acusado. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar impuesta en su contra.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente notificadas las partes intervinientes a excepción de la víctima. Se ordena en consecuencia su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar al Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del C.I.C.P.C., a los fines de que se proceda a excluir al encartado del Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L.), en lo que respecta al asunto (10F2-1014-2009/I-089.547). Se ordena asimismo, remitir el presente asunto al Archivo Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria,
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLIVAR
En esta misma siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Conste.
La Secretaria,
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2009-001107
LGCG/mcgb
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