REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011336
ASUNTO : YP01-P-2014-011336
RESOLUCIÓN Nº 059- 2017
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: OSMARLY LUCIANNYS NARVAEZ MILANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA: Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado.
ACUSADOS: MARCOS DANIEL TABLANTE RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.830, residenciado en la Perimetral, Calle 03, Casa Nº 07, diagonal al Bodegón, teléfono: 0287-721.0009, profesión y oficio: deportista, hijo Marco Tablante (f) Emna Rivas (v); YONNY JESUS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.223.921, residenciado en el Barrio Alexis Marcano I, Calle Principal, frente al modulo cubano, teléfono: 0424-949-6941 y 041465859882 (madre). Hijo de Emise González (v) y Jesús Padrón (f), profesión u oficio: obrero de mantenimiento del hospital y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.159.539, residenciado en la Bandera, calle principal, detrás de Construpatria, teléfono: 04249608590 y 04164963142 (abuela), hijo de Lenny Hernández (v) y David Guerra (v).
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 07, 14 y 28 de Junio de 2017 y durante el día 10 de Julio del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 19 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, asunto constante de setenta y un (71) folios útiles, procedente de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por la Abogada EUGENIA FIORE, con escrito de presentación de los ciudadanos MARCOS DANIEL TABLANTE RIVAS, YONNY JESUS GONZALEZ y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, plenamente identificados Ut-supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 20 de diciembre de 2014, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario; imponiéndosele al encartado una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 08 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en contra de los ciudadanos MARCOS DANIEL TABLANTE RIVAS, YONNY JESUS GONZALEZ y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, plenamente identificados Ut-supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 04 de mayo de 2015, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del ciudadano acusado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 12 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con la Ley.
En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió el presente asunto en este Tribunal de Juicio Ordinario.
En fecha 07 de junio de 2017, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 10 de julio del presente año, con el pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia absolutoria proferida en el presente asunto.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE, fueron los siguientes:
En fecha 18 de diciembre de 2014, funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61 del Destacamento Nº 61, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la mañana, realizaban labores de patrullaje avistaron a 4 ciudadanos, entre los cuales se encontraban los acusados MARCOS DANIEL TABLANTE RIVAS, YONNY JESUS GONZALEZ y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, quienes se desplazaban en dos vehículos tipo moto, por lo que se les procedió a darle la voz de alto y solicitarle que exhibieran sus pertenencias para proceder a realizar un chequeo corporal, logrando incautar dentro de un koala de color negro con gris perteneciente al ciudadano Sánchez Medina Chris dos envoltorios y dos envoltorios que arrogaron al piso sin poder identificar cual de los 4 ciudadanos realizó la acción por lo que se procedió a la aprehensión en flagrancia, posteriormente se precedió a la realización de la correspondiente a la experticia química de la sustancia incautada arrogando como resultado 19 ramos con 19 miligramos de clorhidrato de cocaína.
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARCOS DANIEL TABLANTE RIVAS, YONNY JESUS GONZALEZ y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Dejándose constancia expresa que la representante del Ministerio Público al inicio del debate solicitó que se dictase una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, la Defensora Pública Sexta Penal Abg. ZULLY SARABIA, actuando como Defensora de los ciudadanos MARCOS DANIEL TABLANTE RIVAS, YONNY JESUS GONZALEZ y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, rechazó de forma categórica la acusación fiscal y solicitó que se dictase a favor de sus patrocinados una sentencia absolutoria, con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal penal.
Finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora Pública Sexta Penal, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se les instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se les formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Dejándose constancia expresa que los acusados, al inicio del debate manifestaron de manera espontánea, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose en consecuencia al precepto constitucional.
En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…el Ministerio Público, quien dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra de los acusados MARCOS DANIEL TABLANTE RIVAS, YONNY JESUS GONZALEZ y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, por considerarlos responsables del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por lo cual ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, inserto en el expediente en su pieza Nº01 en los folios Nº110 al 121, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61 del Destacamento Nº 61, cuando fecha 18 de diciembre de 2014 aproximadamente las 02:40 horas de la mañana, toda vez cuando se encontraban en labores de patrullaje avistaron a 4 ciudadanos quienes se desplazaban en dos vehículos tipo moto, por lo que se les procedió a darle la voz de alto y solicitarle que exhibieran sus pertenencias para proceder a realizar un chequeo corporal, logrando incautar dentro de un koala de color negro con gris perteneciente al ciudadano Sánchez Medina Chris dos envoltorios y dos envoltorios que arrogaron al piso sin poder identificar cual de los 4 ciudadanos realizó la acción por lo que se procedió a la aprehensión en flagrancia, posteriormente se precedió a la realización de la correspondiente a la experticia química de la sustancia incautada arrogando como resultado 19 ramos con 19 miligramos de clorhidrato de cocaína. quedando identificados como MARCOS DANIEL TABLANTE RIVAS, titular de la cedula Nº V-18.386.830, residenciado en la Perimetral, Calle 03, Casa Nº 07, diagonal al Bodegón, teléfono: 0287-721.0009, profesión y oficio: deportista, hijo Marco Tablante (f) Emna Rivasv (v) YONNY JESUS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.223.921, residenciado en el Barrio Alexis Marcano I, Calle Principal, frente al modulo cubano, teléfono: 0424-949-6941 y 041465859882 (madre). Hijo de Emise González (v) y Jesús Padrón (f), profesión u oficio: obrero de mantenimiento del hospital, KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.159.539, residenciado en la Bandera, calle principal, detrás de construpatria, teléfono:04249608590 y 04164963142 (abuela), hijo de Lenny Hernández (v) y David Guerra (v) por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ante la insuficiente actividad probatoria solicito ciudadano Juez que sea dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA conforme a lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: MARCOS DANIEL TABLANTE RIVAS, YONNY JESUS GONZALEZ y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta Penal Abg. Zully Sarabia, quien expuso sus conclusiones de la siguiente manera:
“…, visto lo transcurrido en cada una de las audiencias efectuadas en este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quedo probado que por la falta de interés de todos los testigos y expertos promovidos para el presente asunto en cuanto a su falta de asistencia a los llamados realizados por este Tribunal para lograr su comparecencia a las audiencias y así esclarecer los hechos que se le acusan a mis defendidos. Una vez visto el resultado de la Experticia Toxicológica que se le hicieron a mi asistido queda comprobado que a ninguno s les consiguió rastro de alguna droga en su cuerpo, aunado a esto hemos visto y comprobado el interés que tienen mis asistidos en el proceso y que efectivamente en la Audiencia de Apertura quedo demostrado que uno solo de los cuatros acusados en este presunto delito fue el que efectivamente lo cometió, por lo cual Admitió los Hechos en el acto de Apertura de Juicio. Motivo por lo cual considera esta defensa que quedo demostrado en esta sala de Audiencia que mis defendidos no cometieron el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Aunado a esto se pudo comprobar que el Ministerio Público no probó los hechos que se le imputaron a mis asistidos. En consecuencia esta Defensa solicita se declare No Culpable a mi defendido de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por lo tanto se le dicte una Sentencia Absolutoria. Es todo.”
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la Defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, dejándose constancia expresa que no se ejerció el derecho a réplica.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó demostrado que:
1.- Que los ciudadanos MARCOS DANIEL TABLANTE RIVAS, YONNY JESUS GONZALEZ y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, fueron acusados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en agravio del Estado Venezolano.
2.- Que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, acusó a los ciudadanos MARCOS DANIEL TABLANTE RIVAS, YONNY JESUS GONZALEZ y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, por unos hechos ocurridos en fecha 18 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61 del Destacamento Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana realizaban labores de patrullaje y los avistaron a 4 ciudadanos quienes se desplazaban en dos vehículos tipo moto, por lo que se les procedió a darle la voz de alto y solicitarle que exhibieran sus pertenencias para proceder a realizar un chequeo corporal, logrando incautar dentro de un koala de color negro con gris perteneciente al ciudadano SÁNCHEZ MEDINA CHRIS dos envoltorios y dos envoltorios que arrogaron al piso sin poder identificar cual de los 4 ciudadanos realizó la acción por lo que se procedió a la aprehensión en flagrancia, posteriormente se precedió a la realización de la correspondiente a la experticia química de la sustancia incautada arrogando como resultado 19 ramos con 19 miligramos de clorhidrato de cocaína.
3.- Que los envoltorios contentivos de clorhidrato de cocaína, le pertenecían al ciudadano CHRIS WAYNE SANCHEZ MEDINA, quien admitió los hechos en la audiencia de apertura del juicio oral y público y fue condenado a través del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Sin embargo, considera este Juzgador que con las pruebas que fueron incorporadas al debate el Ministerio Público, no logró demostrar que los ciudadanos MARCOS DANIEL TABLANTE RIVAS, YONNY JESUS GONZALEZ y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, plenamente identificados Ut-supra, hayan ocultado sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, haya desplegado una conducta que pudiera subsumirse dentro del tipo penal de Tráfico de Drogas en la modalidad de ocultamiento por el cual se ordenó su enjuiciamiento. En el presente caso no se demostró que los acusados, hayan sido los autores o partícipes de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en agravio del Estado Venezolano.
En el caso su judice, no hubo testigo ni funcionario policial alguno que demostrase que los encartados eran las personas que ocultaban la droga cuando fueron interceptados y posteriormente detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 18 de diciembre de 2014.
Hechos éstos que no fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Probanza documental Nº 1 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el ACTA POLICIAL, de fecha 18 de diciembre de 2014, NRO.GNB-EMG-CA-FDTADA: 14-0030, realizada por los funcionarios actuantes TTE. VIVAS MEJIAS GLEYBER, adscrito a la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento Segundo GALARRAGA REQUENA JORDAN, adscrito a la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro, Sargento Primero FERNANDEZ PIÑERO JEAN, adscrito a la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro, Sargento Segundo QUINTA LINAREZ JUAN, adscrito a la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro, Sargento Segundo GUTIERREZ ACOSTA JECSON, adscrito a la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro y Sargento Segundo GUILLEN MERCADO GUILSON, adscrito a la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro, correspondiente de la pieza Nº01 inserto en el folio Nº 05, 06 y 07, versa sobre el procedimiento donde se logró la aprehensión flagrante de los imputados, donde se les incauto cuatro envoltorios que luego de practicarse la experticia de rigor se determino que se trata de drogas. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate los funcionarios policiales que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.
2.- Probanza documental Nº 02, del libelo acusatorio, la cual está relacionada con la EXPERTICIA NºT-0391, de fecha 18 de Diciembre del año 2014, realizada y suscrita por la experta MARIA JOSE ABSALON (farmacéutico toxicológico forense), adscrita al laboratorio de Toxicológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística delegación del estado Delta Amacuro. Contenido sustancia en forma de polvo de color blanco, de peso neto 19 gramos con 200 miligramos y con componentes cocaína clorhidrato. Correspondiente a la pieza Nº01 inserto en el folio Nº 69. Con esta prueba de experticia queda demostrado que la sustancia incautada en este procedimiento resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 19 gramos con 200 miligramos.
3.- Probanza documental N° 03, del libelo acusatorio, la cual está relacionada con la EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO. NºT-0392, EXPEDIENTE: K-14-0259-024885, de fecha 18 de Diciembre del año 2014, realizada y suscrita por la experta MARIA JOSE ABSALON, (farmacéutico toxicológico forense), adscrita al laboratorio de Toxicológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística delegación del estado Delta Amacuro. En la muestra analizada correspondiente a los ciudadanos MARCOS DANIEL TABLANTE RIVAS, titular de la cedula Nº V-18.386.830, YONNY JESUS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.223.921, KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.159.539 y CHRIS WAYNE SANCHEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.657.171, se detecto la presencia de sustancias alucinógenas en la muestra del ciudadano CHRIS WAYNE SANCHEZ MEDINA y se detecto la presencia de sustancias estimulantes del sistema nerviosos central como lo es el alcohol etílico en las muestras de los cuatro ciudadanos antes mencionados. Correspondiente a la pieza Nº01 inserta en el folio Nº68. A través de esta experticia se demostró que los acusados de autos, no se detectó la presencia de sustancias alucinógenas.
4.- Prueba documental Nº04, del libelo acusatorio, la cual está relacionada con la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 2007, EXPEDIENTE: K-14-0259-02485, de fecha 18 de Diciembre del año 2014, suscrita por los funcionarios detectives MAICKOL BASTARDO ( técnico) y HECTOR MAITAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub-delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro,. Las piezas recibida resultaron ser: un bolso tipo koala, elaborado en material sintético, color negro, verde y gris, sin marca aparente, observándole dos cierre adverso como sistema de seguridad tipo cremallera elaborado en metal, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. Correspondiente a la pieza Nº01 inserta en el folio Nº 66. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate los funcionarios policiales que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que: Los ciudadanos MARCOS DANIEL TABLANTE RIVAS, YONNY JESUS GONZALEZ y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, fueron acusados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en agravio del Estado Venezolano. Que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos MARCOS DANIEL TABLANTE RIVAS, YONNY JESUS GONZALEZ y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, por unos hechos ocurridos en fecha 18 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61 del Destacamento Nº 61 de la Guardia Nacional de Venezuela quienes realizaban labores de patrullaje, avistaron a 4 ciudadanos quienes se desplazaban en dos vehículos tipo moto, por lo que se les procedió a darle la voz de alto y solicitarle que exhibieran sus pertenencias para proceder a realizar un chequeo corporal, logrando incautar dentro de un koala de color negro con gris perteneciente al ciudadano Sánchez Medina Chris dos envoltorios y dos envoltorios que arrogaron al piso sin poder identificar cual de los 4 ciudadanos realizó la acción por lo que se procedió a la aprehensión en flagrancia, posteriormente se precedió a la realización de la correspondiente a la experticia química de la sustancia incautada arrogando como resultado 19 ramos con 19 miligramos de clorhidrato de cocaína. Que los envoltorios contentivos de clorhidrato de cocaína, le pertenecían al ciudadano CHRIS WAYNE SANCHEZ MEDINA, quien admitió los hechos en la audiencia de apertura del juicio oral y público y fue condenado a través del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Sin embargo considera este Juzgador que con las pruebas que fueron incorporadas al debate el Ministerio Público, no logró demostrar que los encartados hayan ocultado sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, hayan desplegado una conducta que pudiera subsumirse dentro del tipo penal por el cual se ordenó su enjuiciamiento. En el presente caso no se demostró que los ciudadanos MARCOS DANIEL TABLANTE RIVAS, YONNY JESUS GONZALEZ y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, hayan sido los autores o partícipes de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en agravio del Estado Venezolano.
En el caso su judice, no hubo testigo ni funcionario policial alguno que demostrase que los acusados ocultaban la droga, ni mucho menos hubo experticia que pudiese comprometer la responsabilidad penal de los encartados.
En el debate oral y público, sólo quedó probado, que los ciudadanos MARCOS DANIEL TABLANTE RIVAS, YONNY JESUS GONZALEZ y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, fueron detenidos el día 18 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61 del Destacamento Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando éstos se encontraban en compañía del ciudadano SÁNCHEZ MEDINA CHRIS, quien era la persona que ocultaba la droga en el koala que portaba y que por esa razón admitió los hechos y fue condenado al momento de la apertura de este debate oral y público.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado.
En el presente caso no fue desvirtuada la presunción de inocencia que abriga a los acusados de autos, es decir, con los elementos de prueba incorporados al debate, no se demostró la responsabilidad penal de los ciudadanos MARCOS DANIEL TABLANTE RIVAS, YONNY JESUS GONZALEZ y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49.2 que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público e incorporados al debate oral y público, no son suficientes para adjudicarles algún tipo de responsabilidad penal a los ciudadanos MARCOS DANIEL TABLANTE RIVAS, YONNY JESUS GONZALEZ y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, como autores o participes de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declararlos no culpables y en consecuencia absolverlos de la comisión de dicho delito. Así se decide.
En atención a ello, este Tribunal de Juicio Ordinario se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE a los ciudadanos MARCOS DANIEL TABLANTE RIVAS, YONNY JESUS GONZALEZ y KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en agravio del Estado Venezolano.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se les otorga la libertad plena a los acusados de autos, arriba identificados, la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez que fue dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de toda medida de coerción personal, impuestas en su contra. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLES a los ciudadanos MARCOS DANIEL TABLANTE RIVAS, titular de la cedula Nº V-18.386.830, residenciado en la Perimetral, Calle 03, Casa Nº 07, diagonal al Bodegón, teléfono: 0287-721.0009, profesión y oficio: deportista, hijo Marco Tablante (f) Emna Rivasv (v) YONNY JESUS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.223.921, residenciado en el Barrio Alexis Marcano I, Calle Principal, frente al modulo cubano, teléfono: 0424-949-6941 y 041465859882 (madre). Hijo de Emise González (v) y Jesús Padrón (f), profesión u oficio: obrero de mantenimiento del hospital, KERVIN LEONARDO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.159.539, residenciado en la Bandera, calle principal, detrás de construpatria, teléfono:04249608590 y 04164963142 (abuela), hijo de Lenny Hernández (v) y David Guerra (v), de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Delito por el cual los acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado. Quedando ABSUELTOS del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal impuesta en su contra y se le otorga la libertad plena. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad plena.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el correspondiente recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con la lectura de la parte Dispositiva de la Sentencia, la cual fue leída en la audiencia pública celebrada en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 y 347 del Texto Adjetivo Penal.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue publicada al quinto día hábil siguiente a la audiencia de culminación del debate oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
SEXTO: Una vez firme la presente sentencia se ordena remitir el presente asunto al archivo judicial y oficiar al Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del C.I.C.P.C., a los fines de excluir a los acusados del Sistema SIPOL en lo que respecta al presente asunto penal.
Publíquese y regístrese y déjese copias debidamente certificadas del presente fallo, en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Procédase a ello. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio a los 21 días del mes de julio de 2017, años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
MIGDALIS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
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