REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001034
ASUNTO : YP01-P-2013-001034
RESOLUCIÓN Nº 062- 2017.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ANTONIO LEONCIO MEZA
DEFENSORA: ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO
DELITO: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.


Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 18 y 31 de mayo del año 2017; 13 y 27 de junio del año 2017 y durante los días 04, 13, 14 y 19 de Julio del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusado, los derechos de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y de concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como juzgado unipersonal, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 27 de marzo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado MARCO LABADY MEDINA, constantes de diecinueve (19) folios útiles, con escrito de presentación en contra del ciudadano MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en agravio de MEZA LEONCIO ANTONIO.

En fecha 27 de marzo de 2013, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al acusado la medida privativa judicial preventiva de libertad, con fundamento en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en su enunciado, en relación con el agravante del artículo 19, ordinal 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LEONCIO ANTONIO MEZA.

En fecha 10 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, con escrito acusatorio en contra de MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción en agravio de MEZA LEONCIO ANTONIO.

En fecha 10 de junio de 2013, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del encartado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio de ANTONIO LEONCIO MEZA. En dicha audiencia se sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con la Ley.

En fecha 26 de junio de 2013, se recibió el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2013-001034, en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 18 de mayo de 2017, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 14 de julio de 2017, con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. DAVID AUMAITRE, fueron los siguientes:

“…esta representación del Ministerio Publico en uso de las atribuciones legales que le confiere, ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, inserto a los folios Nº 54 al 59 por cuanto siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana de día 25/03/2013, funcionario adscrito a CICPC recibió información de parte del ciudadano Meza Antonio Leoncio, con cedula 5.335.511, quien indico que en ese momento estaba siendo víctima de un funcionario policial, el cual le estaba exigiendo la suma de 200 bolívares a cambio de entregar la llave de un vehículo tipo moto de su propiedad que ya había sido entregado la noche anterior en las instalaciones de ese Comando, pero sin las respectivas llaves, de inmediato se constituyo una comisión del CICPC, se trasladaron hasta el estacionamiento que está al lado izquierdo de la recepción de ese cuerpo policial lugar donde se iba a realizar el intercambio a fin de ser observado y grabado, lo cual efectivamente se pudo observar y capturar en video grabación, por lo que se informo de la razón de su detención y se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, como el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio de ANTONIO LEONCIO MEZA. Dejándose constancia expresa que la representante de la vindicta pública durante al inicio del debate, así como también durante el ciclo de las conclusiones solicitó que se dictase una sentencia condenatoria en contra del encartado, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensora Pública Primera Penal Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, actuando como defensor del acusado de autos, al inicio del debate y durante la fase de las conclusiones, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además su libertad plena.

Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se le instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Durante el desarrollo del debate, el acusado MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó su voluntad de querer rendir declaración y en consecuencia expuso:

“Yo MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.981.499, me declaro inocente de todo lo que se me acusa, en el presente asunto. Es todo.”
“Yo MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.981.499, buenos días a todos los presentes en este digno Tribunal, yo me declaro inocente de todo lo que se me acusa y lo que alego es que yo estoy desde año 2013 en esta causa, por lo tanto pido al Tribunal como a la fiscalía y defensa que tomen carta en el asunto yo no estaba el día que sucedió ese problema. Es todo.”

En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este estado, Abg. DAVID AUMAITRE, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…el Ministerio Público, quien dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra del ciudadano MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, por considerarlo responsable del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano: ANTONIO LEONCIO MEZA. Una vez verificado los elemento probatorios esta Representación Fiscal solicita se le dé pleno valor probatorio y asimismo se imponga una SENTENCIA CONDENATORIA al acusado de autos plenamente identificado en acta, toda vez que el Ministerio Público está consciente de haber comprado la culpabilidad del ciudadano MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, en esta fase y haber roto así el principio de presunción de inocencia que lo acobija hasta este momento. Es todo.”

Seguidamente la Defensora Pública Quinta Penal Abg. Laurie Alsina, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

“… Siendo esta la oportunidad procesal para presentar el discurso para concluir el presente debate oral y público esta defensa actuando por el principio de la unidad de la defensa y en sustitución de la defensora pública primera penal lo hago de la siguiente manera; en fecha 18 de mayo del presente año se realiza apertura del presente debate oportunidad está en que la defensa Publica rechazo categóricamente tanto los hechos como el derecho que pretendió hacer valer el representante del Ministerio Público y finalmente solicito una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi defendido MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, presente en esta sala de audiencia. El Ministerio Público no logró desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia que abriga a mi defendido. Es importante resaltar que por ante esta sala de audiencia compareció el ciudadano Antonio Leoncio meza presunta víctima quien se contradijo totalmente en su discurso narrando unos hechos y así tenemos que a pregunta del Fiscal quien de manera directa le pregunta ¿que si el acusado presente le llego a pedir una cantidad de dinero particular? respondiendo este que no y de igual manera la defensa realizo la misma pregunta respondiendo este que no, razón por la cual voy a solicitar a este digno Tribunal que le dé pleno valor probatorio al testimonio de este ciudadano quien mintió descaradamente simulando unos hechos que pretende el ministerio publico endosar a mi defendido. Por lo antes expuesto solicito a favor de mi defendido MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, plenamente identificado en acta, que se dicte una SENTENCIA ABSOLUTORIA y en consecuencia cese la medida de coerción personal decretada en contra de mi asistido. Es todo.”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes hicieron uso de este derecho.

Antes de concluir el debate, se le concedió el derecho de palabra al acusado MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:
“Buenos días al fiscal, doctor y defensa, yo lo que alego es que ese día yo no estaba en la oficina como el mismo declaró, como yo no estaba en la oficina como iba hacer para agarrarle ese dinero afuera, sabiendo yo ya que tengo 14 años de servicio que ahí hay cámara, quiero dejar constancia que yo soy inocente, y que deseo recuperar mi trabajo pues que con bastante esfuerzo conseguí y ellos me despidieron del comando. Es todo.”

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- Que en fecha 26 de marzo de 2013, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, inició una averiguación en contra del ciudadano MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra La Corrupción en agravio del ciudadano ANTONIO LEONCIO MEZA.

2.- Que el ciudadano MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, plenamente identificado Ut-supra, fue acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano ANTONIO LEONCIO MEZA.

Sin embargo, considera este sentenciador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que el acusado haya sido el autor o participe de la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano ANTONIO LEONCIO MEZA.

En el caso bajo análisis, el sólo dicho del ciudadano ANTONIO LEONCIO MEZA, no es suficiente para atribuirle algún tipo de responsabilidad penal al ciudadano MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, como autor o participe del delito de Concusión por el cual se ordenó su enjuiciamiento.

Durante el desarrollo del ciclo de pruebas, no fue incorporada ninguna prueba documental, experticia ni mucho menos fue incorporado algún dispositivo de almacenamiento masivo USB-DRIVE o cd, que demuestre que se haya realizado una entrega controlada para corroborar el dicho de la víctima.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ANTONIO LEONCIO MEZA, titular de la cédula de identidad 5.335.511, natural de Tucupita, soltero, fecha de nacimiento 11-04-52, profesión u oficio, operador de Maquinaria Pesada, residenciado en San Rafael, barrio bello campo calle Nº 01, casa Nº 07, municipio Tucupita, estado Delta, el cual una vez debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó:
“Buenos días ciudadano juez, en un accidente que tuvo mi hijo, en un fin de semana, cuando llega a la casa yo le pregunto dónde estaba la moto, el me dijo está en la comandancia, yo fui para la comandancia cuando llego allí, pregunto por la moto, me dicen que estaba allí yo le digo voy a buscar un trasporte para llevármela porque yo no sé conducir moto y le pago al señor me fui a comprar unas medicina, cuando llego a la casa mi hijo me pregunta y la llave papá yo le digo hijo a mi no me entregaron la llave, me fui para la comandancia paso por el departamento investigación y me dicen que pase más tarde después del mediodía, mi sorpresa cuando vengo por la llave el señor aquí presente me pide que le diera para el desayuno yo le dije que tenía solo 50 bolívares, el me dice que eso no alcanza, me voy a la casa, bueno le explico a mi hijo y él llama a la Licda. Francis, quien es la Jefa de Personal y le dijo a mi hijo, que me fuera con el dinero yo le explique el caso cuando llego al departamento de investigación, ella estaba con otros señores allí, le sacaron copia al dinero y me dijeron que fuera a entregarle el dinero afuera, yo fui no fuimos por el pasillo de la entrada le entrego el dinero y de allí no se mas nada. Es todo”.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien interrogó al testigo de la siguiente manera: “¿Señor ANTONIO LEONCIO MEZA, usted lo llegaron a exigirle alguna dinero? Responde si 200 bolívares. ¿Señala que fue como el mediodía, estuvo en la mañana y la tarde que le diera el dinero para el desayuno? Responde que fuera en la mañana, del domingo pero él no estaba. ¿Cuando le piden el dinero cuando se lo entrega? responde en la tarde. ¿Cuánto le pidió? Responde nada yo le dije que le iba a traer el dinero. ¿El acusado aquí presente le llego a pedir una cantidad en particular? Responde no. ¿Qué le solicito el acusado aquí presente? Responde me solcito un desayuno cualquiera cosa para el desayuno. ¿Porque usted señala al tribunal que le entregan la llave el día siguiente? Responde porque no tenía efectivo. ¿Él le puso traba para la entrega de la llave? Responde si él la tenía en la mano las llaves. ¿Usted tenía 50 bolívares y el no accedió a los 50 bolívares? Responde no. ¿Posteriormente usted señala que el día siguiente fue a la comandancia? Responde si el domingo a las 09:00am horas de la mañana. ¿dice Usted que se encontraba el señor aquí presente en la oficina de investigación? Responde el estaba allí me pregunto trajiste el dinero yo le dije si, salimos por el pasillo. ¿Usted le entrego el dinero delante de otras personas? Responde si estaban otros dos. ¿Qué paso con la llave? Responde el me la entrego yo me fui. Es todo”.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Penal, quien interrogó al testigo de la siguiente manera: “¿Señor ANTONIO LEONCIO MEZA, usted ha manifestado fue a retirar una moto y unos funcionario lo atendieron recuerda las características de ellos? Responde no. ¿Quien le informo que las llaves se encontraba en el Departamento de investigación? Responde los que estaba de guardia el domingo. ¿Usted tiene vínculo familiar con el Comandante Naranjo Luis? Responde no. ¿Usted con anterioridad ha frecuentado la comandancia? Responde si vamos a cobrar. ¿Usted conocía en la comandancia algunos de los funcionarios actuantes? Responde no. ¿Usted manifestaba y hacía referencia que su hijo hizo una llamada, quien es Francis? Responde no la conozco. ¿Su hijo la conoce? Responde sí. ¿Usted manifiesta que se reunió con ella y dos más se acuerdan de las características físicas de estas personas? Responde no me acuerdo. ¿Usted conoce al comisario Concepción Narváez? Responde no. ¿Quién es la persona que le indica de la entrega del dinero afuera? Responde tienen que ser funcionario. ¿Estos señores estaban civiles? Responde sí. ¿Cuando usted va a la oficina se encontraba mi defendido. Responde no. ¿Dónde se encontraba que estaba haciendo? Responde el estaba fuera me tomo la cédula me entrego la llave. ¿Usted le entrego el dinero. Responde sí. ¿Usted se reúne con la Licda. Francis no recuerda quien que le dio para sacar las copias del dinero. ¿Responde no sé. ¿Le volvieron entregar el dinero? Responde sí. ¿Usted se dirige adentro o hacia la parte exterior? Responde si salimos al pasillo para entregar el dinero. ¿Usted manifestó que en retirada oportunidades, va para la comandancia para cobrar logro usted ver si había cámaras? Responde no. ¿Usted le entrega el dinero a mi defendió y enseguida se lo llevan? Responde sí. ¿Las personas que se lo llevan eran civiles? Responde no recuerdo. ¿Mi defendido se encontraba uniformado? Responde no. ¿Tenia algún carnet de identificación? Responde no recuerdo. ¿Como usted tenía conocimiento que mi defendido, se llama MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO? Responde no recuerdo. ¿Cuando le informa Licda. Francis le dio el nombre del funcionario? Responde no. ¿Le dio característica física? Responde no. ¿Usted sabe como ubicar a la Licda. Francis Responde no. ¿Su hijo tiene conocimiento de cómo ubicarla? Responde no el cumplió tres meses de muerto. ¿Usted manifestó que la jefa de personal de la Comandancia es Licda. Francis. Responde sí. Es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez, interrogó al testigo de la siguiente manera: “¿Ciudadano ANTONIO LEONCIO MEZA, luego que usted, hace la entrega del dinero y le entregan la llave, el ciudadano acusado aquí presente se encontraba en compañía de otros funcionarios? Responde no estábamos solo, luego fue que llegaron unos funcionarios y se lo llevaron. Es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate se pudo determinar que la misma proviene de la víctima del presente asunto, quien con su relato dio fe que el acusado le solicitó dinero para comprar desayuno y así poderle entregar las llaves de una motocicleta que se encontraba retenida en la Comandancia General de Policía de este Estado. A pesar de que en principio este testimonio pudiese comprometer la responsabilidad penal del acusado, el dicho de la víctima no fue corroborado por ningún otro testigo, ni por ninguna prueba documental ni experticia alguna. A criterio de este Sentenciador el sólo dicho de la víctima no constituye prueba suficiente para demostrar que el acusado haya sido el autor o participe del delito de concusión por el cual fue enjuiciado. Así se declara.

2.- Prueba documental Nº 01 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha lunes 25 de marzo del año 2013, realizada por la Policía del Estado Delta Amacuro Oficina de Inteligencia y Prevención, suscrita por los funcionarios actuantes: Supervisor Jefe (PDA) Licdo. Narváez G Concepción A, Oficial Jefe (PD) González Jesús y Oficial (PD) TSU. Kendier Herrera. Inserta en el folio Nº 3 y 4 de la pieza única. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar está acta policial dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral los funcionarios que la suscriben. Así se declara.

3.- Prueba documental Nº 03 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de 02 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25 de Marzo del año 2013, numero de caso PEDA-OIP-0364-2013,Nº Registro 063, el organismo actuante fue la Policía del Estado Delta Amacuro, la identificación de los participantes en el R.C.C.E.F Concepción Narváez, titular de la cedula de identidad V-8.950.450, la evidencia física colectada fue un (01) CD, de color blanco, el cual contiene grabación visual de las adyacencias de la dirección general de la Policía de Polidelta específicamente en la parte frontal, por los hechos ocurridos el día 25 de Marzo del año 2013, como a las 11:30 horas de la mañana. Inserta en el folio 10 de la pieza única. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar está acta policial dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber sido exhibido ni incorporado en el debate ningún dispositivo de almacenamiento de información cd. Así se declara.

4.- Prueba documental Nº 03 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº098, de fecha 26 de Marzo del año 2013, suscrito por el Agente JOSUE LOPEZ, Funcionario al servicio Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Inserta en el folio 12 de la pieza única de la presente causa. Prueba documental que no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.

5.- Prueba documental Nº 04 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº333, Expediente K-13-0259-00500, de fecha 26 de Marzo del año 2013, realizada por los funcionarios Detectives Josué López y José Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Tucupita. Inserta en el folio 14 de la pieza única de la presente causa. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar está acta policial dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe a rendir declaración. Así se declara.

Considera este sentenciador, que con las pruebas que fueron incorporadas al debate el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, plenamente identificado Ut-supra, sea responsable como autor o participe del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano ANTONIO LEONCIO MEZA.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que: 1.- Que en fecha 26 de marzo de 2013, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, inició una averiguación en contra del ciudadano MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra La Corrupción en agravio del ciudadano ANTONIO LEONCIO MEZA.
2.- Que el ciudadano MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, plenamente identificado Ut-supra, fue acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano ANTONIO LEONCIO MEZA.

Sin embargo, considera este sentenciador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que el acusado haya sido el autor o participe de la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano ANTONIO LEONCIO MEZA.

En el caso bajo análisis, el sólo dicho del ciudadano ANTONIO LEONCIO MEZA, no es suficiente para atribuirle algún tipo de responsabilidad penal al ciudadano MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, como autor o participe del delito de Concusión por el cual se ordenó su enjuiciamiento.

Durante el desarrollo del ciclo de pruebas, no fue incorporada ninguna prueba documental, experticia ni mucho menos fue incorporado algún dispositivo de almacenamiento masivo (travel data) o cd, que demuestre que se haya realizado una entrega controlada para corroborar el dicho de la víctima.

Así las cosas, quedo solamente probado que el Ministerio Público realizó una investigación en contra del encartado; no obstante, no logró demostrar que el encartado haya tenido algún grado de participación en la comisión del delito de CONCUSIÓN por el cual fue enjuiciado.

En el presente caso además del dicho de la víctima, no hubo testimonio, ni experticia ni prueba documental alguna, de donde se desprendan determinantes elementos de prueba que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, en la comisión de este tipo penal. En atención a ello, este Tribunal de Juicio Ordinario, se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al encartado de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano ANTONIO LEONCIO MEZA.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido; para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación del encartado, en la comisión del delito por el cual fue acusado, se le declara no culpable y se ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano ANTONIO LEONCIO MEZA; todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

Como consecuencia lógica del presente fallo, se les otorga la libertad plena la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en su contra.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.981.499, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 01/12/1977, edad 39 años, soltero, profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el Triunfo, calle guaicaipuro, casa Nº 45, cerca del estadio de los bravos, Municipio Casacoima, teléfono: 0288-4402309, hijo de Eladia Antonia Yánez (v) y Jesús Efraín Méndez (f), de la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano ANTONIO LEONCIO MEZA. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad plena.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia expresa que con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, la cual fue leída en la sala de audiencias Nº 01, a puertas cerradas del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la víctima en consecuencia se ordena su notificación a los fines de salvaguardar el derecho que tiene de recurrir del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 25 días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Asimismo se libraron las respectivas notificaciones. Conste.

La Secretaria

MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR