REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006342
ASUNTO : YP01-P-2014-006342
RESOLUCIÓN Nº 061 - 2017.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: ABG. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: JOSE ANGEL MATA VALDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.040.926, nacido en Tucupita, en fecha 10/10/1990, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, residenciado en san Félix estado Bolívar, 25 de marzo, sector Inés Romero, calle Simón Bolívar, casa Nº 13, teléfonos 0286-9343454 y 0412-7963702
DELITO: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal Venezolano.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 14 y 29 de Marzo del año 2017; 17 de abril del año 2017; 03, 15 y 24 de Mayo del año 2017; 07 y 22 de junio del año 2017 y durante el día 6 y 20 de julio del presente año; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusado, los derechos de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y de concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como juzgado unipersonal, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 29 de julio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por la Abogada MARÍA ELENA ROMERO, constantes de veinte (20) folios útiles, con escrito de presentación del ciudadano MATA VALDEZ JOSÉ ANGEL, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones en agravio del Estado Venezolano.
En fecha 30 de julio de 2014, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al imputado un régimen de presentación periódica cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 28 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. EUGENIA FIORE, en contra del ciudadano MATA VALDEZ JOSÉ ANGEL, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar de Ley.
En fecha 12 de junio de 2015, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del encartado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal Venezolano, en agravio del Estado Venezolano.
En fecha 03 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con la Ley.
En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2014-006342 en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 14 de marzo de 2017, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 20 de julio de 2017, con la lectura de la parte dispositiva de la presente sentencia.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELIS ROSALIA MALPICA, fueron los siguientes:
“…esta representación del Ministerio Publico en uso de las atribuciones legales que le confiere, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano JOSE ANGEL MATA VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24040926, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 27/07/2014, por funcionarios de la Guardia nacional, siendo aproximadamente las 12:00PM del mediodía aproximadamente, cuando se recibió llamada del propietario del rancho turístico recreacional la Miguelera, quien manifestó que unos sujetos habían lanzado un objeto presuntamente gas lacrimógeno, en razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ANGEL MATA VALDEZ, como el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal Venezolano, en agravio del Estado Venezolano. Dejándose constancia expresa que la representante de la vindicta pública durante al inicio del debate, así como también durante el ciclo de las conclusiones solicitó que se dictase una sentencia condenatoria en contra del encartado, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO quien manifestó: “buenas días a todos los presentes, en esta oportunidad la defensa demostrara categóricamente en el devenir del proceso que se apertura, la inocencia del ciudadano JOSE ANGEL MATA VALDEZ, visto que los elementos presentados como acto conclusivo por el Ministerio Público y lo dicho de que pretenda acusarlo, va quedar claro y trasparente de un verdad absoluta, de tal manera que esta defensa hará su trabajo de aclarar y demostrar de esta manera y donde estamos seguro que saldremos ilesos, de una culpabilidad en cual no haremos acreedores de una medida favorable a mi defendido se evidencia en las actas procesales y a manifestación de mi defendido sigue vigente la inocencia de la acusación fiscal el cual se desprende de la misma que no hay elementos de los delitos que se le acusan y que se traigan todas las personas para aclarar y llegar a la verdad, todo ello se encuentra contenida en el artículo 348 Código Orgánico Procesal Penal y no es otra que una absolutoria así lo cual en efecto solicito en este acto, es todo”.
Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se le instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Durante el desarrollo del debate, el acusado JOSE ANGEL MATA VALDEZ, libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.
En sus conclusiones la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este estado, Abg. ROMELIS MALPICA, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…el Ministerio Público una vez expuesto una relación clara y precisa de los hechos por los cuales el ministerio publico acuso, una vez traída a esta sala de audiencia los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente los hechos ocurridos en fecha 27 de Julio del año 2014, en el sector del Triunfo Municipio Casacoima, donde fue detenido el ciudadano JOSE ANGEL MATA VALDEZ, acusado de autos y plenamente identificado en acta. Una vez evacuada todas y cada una de las pruebas documentales y escuchada como ha sido la declaración de los funcionarios actuantes, se puede considerar que efectivamente el ciudadano acusado de autos se encuentra incurso en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde señala cada uno de los funcionarios la actitud tomada por el ciudadano acusado en el lugar de los hechos, dejando constancia en esta sala en esta sala que el ciudadano se encuentra incurso en el mencionado delito y que por lo tanto considera esta representación fiscal que si quedo demostrado la participación del mismo, asimismo se deja constancia que se libraron las boletas de citación a los testigos presenciales del hechos, con los cuales se demostraba así la participación del mencionado ciudadano esto aunado con los elementos extraídos del escrito acusatorio mas la declaraciones ofrecidas en esta sala de audiencia, motivo por lo cual esta representación fiscal considera y solicita a este Tribunal que dicte una sentencia condenatoria al ciudadano JOSE ANGEL MATA VALDEZ. Es Todo.”
Seguidamente el Defensor Público Segundo Penal ABG. ROBERT MARQUEZ, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:
“…en esta oportunidad como lo hemos ratificado desde el inicio de este proceso haciendo mención al artículo 49 ordinal Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena, y no es más que el principio de presunción de inocencia ratificamos el hecho de que el ciudadano JOSE ANGEL MATA VALDEZ., es inocente de la acusación o mejor dicho de los hechos de los cuales se les señala en la acusación fiscal y que una vez más nos damos cuenta de que no hay elemento de convicción alguno que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi asistido y si extraemos del cuerpo de este expediente nos damos cuenta perfectamente que no existe alguna experticia que señale que tipo de instrumento específicamente se lanzo o que se activo en el sitio que se señala en el cual sucedieron los hechos o donde conste restos del artefacto o si efectivamente se trataba del mismo y no había otra forma de explicar esto sino atreves de una experticia o una prueba que diera los resultados arrojados en este expediente, a demás de la no presencia de las personas o testigos que pudieran dar con claridad el señalamiento de mi defendido como responsable o autor material del hecho, además se habla de Flagrancia y resulta que nuestra ley penal establece la forma de apreciar cuando se configura la flagrancia que es el momento del hecho punible o a distancia del lugar donde se había cometido el hecho punible o que se encuentre a la persona con objetos u objeto del hecho punible, no es el caso de mi defendido, también es importante señalar los hechos que sucedieron donde se pretende involucrar a mi asistido no ocurrieron en el lugar en específico, debido a que mi asistido fue aprendido en otro lugar distante y distinto al señalado, por lo que voy a solicitar que en aplicación de la máxima de experiencia, en apego al Control judicial efectivo y en uso del razonamiento de los elementos que cursan en el expediente, se pueda tomar con claridad y responsabilidad apegado únicamente a derecho una decisión que no es descabellado pedir o solicitar una sentencia absolutoria establecida en el artículo 349 de Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido JOSE ANGEL MATA VALDEZ. Es todo.”
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes hicieron uso de este derecho.
Antes de concluir el debate, se le concedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de no querer rendir declaración.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:
1.- Que en fecha 28 de julio de 2014, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, inició una averiguación en contra del ciudadano JOSE ANGEL MATA VALDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal Venezolano, en agravio del Estado Venezolano.
2.- Que luego de culminar la correspondiente averiguación penal, el Ministerio Público acusó al ciudadano JOSE ANGEL MATA VALDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal Venezolano, en agravio del Estado Venezolano.
3.- Que el ciudadano JOSE ANGEL MATA VALDEZ, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal Venezolano.
Sin embargo, considera este sentenciador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que el acusado haya sido el autor o participe de la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal Venezolano, en agravio del Estado Venezolano.
En el caso bajo análisis, sólo se demostró que el ciudadano JOSE ANGEL MATA VALDEZ, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Triunfo Municipio Casacoima de este estado, por unos hechos ocurridos en el Rancho Turístico La Miguelera, ubicada en el Municipio Casacoima de este Estado, más sin embargo no se demostró durante el desarrollo del juicio, que el acusado, haya abusado de su autoridad como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana. Durante el debate no hubo testigo, experticia ni prueba documental alguna, que demostrase que el encartado haya desplegado una conducta que pudiera sub sumirse dentro del tipo penal de Abuso de Autoridad, por el cual se ordenó su enjuiciamiento.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano Domingo Antonio Sereno Delgado (funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana), venezolano, titular de la cedula de identidad: 12.236.598, quien luego de leer el acta policial inserta a los folios 5 y 6 de la primera pieza del asunto, manifestó:
“Bueno claramente está escrito en el acta policial se recibió llamada del ciudadano Miguel Vásquez dueño del club La Miguelera, quien dijo que unos ciudadanos estaban ahí desde temprano disfrutando y uno había lanzado una bomba de humo o gas, se procedió en consecuencia a constituir la comisión, llegando al sitio el señor nos señalo donde estaban los caballeros se procedió a la revisión y al traslado de los caballeros al comando era un hecho que había lanzado la bomba el objeto ya que él mismo lo manifestó. Es todo”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda Abg. María Romero para que le realice las preguntas al testigo: Pregunta ¿usted recuerda cuantas personas detuvo en esa oportunidad? Respuesta: dos señores y una muchacha. Pregunta ¿recuerda la hora específica cuando el ciudadano realizo la llamada? Respuesta: a las 11:40 aproximadamente. ¿Qué exactamente manifestó el ciudadano que lo llamo? Respuesta: que habían unos ciudadanos que estaban tomando y que lanzaron una bomba. Pregunta ¿Recuerda cuantos efectivos se trasladaron al lugar de los hechos? Respuesta: fuimos cuatro. Pregunta ¿porque los otros efectivos no fueron reflejados en el acta? Respuesta: porque el traslado siempre es complicado para nosotros tanto para el lugar como para rendir declaraciones. ¿Al momento de llegar al sitio que indicio usted observo? Respuesta: lo que el señor me estaba manifestando. Pregunta ¿Recolecto usted algún elemento de interés criminalístico? Respuesta: no Pregunta ¿que fue exactamente le dijo el ciudadano José Miguel Vásquez que lanzaron? Respuesta: un gas. Pregunta ¿Recolectaron ese objeto? Respuesta: no ¿estuvo conocimiento usted de que se hizo con ese objeto? Respuesta: no. Pregunta ¿al momento de usted llegar al sitio pudo presenciar el olor del gas? Respuesta: no, ya se había disipado. Pregunta ¿entrevisto a algún testigo del sitio? Respuesta: no con la denuncia del señor basto. Pregunta ¿a parte de la acta policial y de la evidencia realizaron otra actuación? Respuesta: no recuerdo actualmente.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Robert Márquez para que realice el interrogatorio al testigo: “Pregunta ¿tuvo usted conocimiento de alguna persona que haya salido lesionada del hecho que narra en esta audiencia? Respuesta: según varias personas le había picado el humo. Pregunta ¿porque usted no pudo constatar el hecho? Respuesta: porque ya se había disipado el humo. Pregunta ¿su actuación fue por la llamada que se hizo? Respuesta: si. Pregunta ¿fue únicamente esa persona que le manifestó lo ocurrido? Respuesta: si. Pregunta ¿porque la no detención de las otras dos personas? Respuesta: porque el manifestó haber lanzado la bomba de gas. Pregunta ¿había mucha gente en el sitio cuando usted llego? Respuesta: había más o menos gente. Pregunta ¿recuerda usted la vestimenta que cargaba esa persona? Respuesta: no lo recuerdo. Pregunta ¿usted realizo otra investigación a parte de la denuncia realizada por el señor Miguel Vásquez? Respuesta: no.”
Acto seguido el Juez procede a realizarle unas preguntas al testigo: Pregunta: ¿Reconoce usted en su contenido y firma el acta policial? Respuesta: Si. ¿Es suya la rúbrica? Respuesta: sí señor. Pregunta ¿puede usted indicar quien era el jefe de la comisión policial quien practico la detención del hoy acusado? Respuesta: Yo señor. Pregunta ¿usted ha dicho en esta sala de audiencia que el acusado manifestó haber lanzado el objeto? Respuesta: si. Pregunta ¿cuando el acusado le manifiesta haber lanzado el objeto en el lugar de los hechos o después de detenerlo? Respuesta: en el lugar. Pregunta ¿fue antes o después de su detención? Respuesta: antes ¿cuando usted indica que él fue el que lanzo el objeto se refiere al acusado? Respuesta: sí señor.”
Seguidamente el defensor Abg. Robert Márquez solicita al ciudadano Juez realizar otras preguntas al testigo: “Pregunta: ¿hubo otro cuerpo de seguridad del Estado que intervino en ese procedimiento? Respuesta: la Policía del Estado. Pregunta ¿la detención del acusado fue en el sitio es decir en la Miguelera o en otro lugar? Respuesta: en la wuaimataca. Es decir ¿que no fue en el sitio donde ocurrieron los hechos? Respuesta: no.”
Seguidamente el ciudadano juez le realiza otras preguntas al testigo: “Pregunta ¿estuvo usted presente como jefe de la comisión que participo en ese procedimiento en el lugar de la detención específicamente en la waimataca? Respuesta: si. Pregunta ¿La waimataca queda cerca o en el mismo lugar del fundo la Miguelera? Respuesta: cerca.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario policial actuante, quien conformó la comisión policial que se dirigió al Rancho Turístico La Miguelera, ubicado en el Municipio Casacoima de este estado, lugar donde habían lanzado una bomba lacrimógena. Este funcionario actuante al momento de rendir declaración manifestó que el dueño del referido local comercial, fue quien les indicó que un grupo de personas entre las cuales se encontraba el acusado, fue quien lanzó una bomba lacrimógena. Indicó además que no recabaron ninguna evidencia de interés criminalistico en el sitio del suceso. A criterio de este Sentenciador el dicho de este funcionario policial no constituye prueba suficiente para demostrar que el acusado sea autor o participe del delito de abuso de autoridad por el cual fue enjuiciado. Así se declara.
3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano Daniel Alberto Zarramera Amariscua, Funcionario de la Guardia Nacional, dependiente del Destacamento 611, quien de seguida expuso:
“Buenos días doctor eso fu en la hora del almuerzo que se recibió la llamada salimos directo al sitio turístico llamado La Miguelera donde un ciudadano dijo que habían lanzado una bomba lacrimógena, se que lo llevamos al comando y de ahí no le puedo decir más nada porque no recuerdo. Cuando llegamos ya había pasado todo, si le digo otra cosa le voy a mentir porque no recuerdo exactamente, recuerdo que había varias persona, niños.”
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Pregunta: ¿sargento en la declaración dada por usted en este Tribunal usted manifiesta que participo en este procedimiento? Respuesta: si. Pregunta ¿cuál fue su participación en ese procedimiento? Respuesta: fue llegar al sitio turístico con el vehículo militar, me quede montado en Toyota montaron al ciudadano y ya. Pregunta ¿usted se bajo del vehículo militar? Respuesta: no me recuerdo si me baje o hable con alguien. Pregunta ¿recuerda exactamente cuántos detenidos abordaron al Toyota? Respuesta: no se decirle fueron uno o varios realmente no recuerdo. Pregunta ¿recuerda si aparte de los detenidos recolectaron algún elemento criminalístico? Respuesta: no recuerdo. Pregunta ¿Cuánto tiempo tiene usted en la guardia nacional? Respuesta: 07 años y cuatro meses. Pregunta ¿dentro de sus funciones que desempeña en la guardia su función específicamente es la de chofer? Respuesta: la mayoría de las veces.”
A preguntas formuladas por el Defensor Público Abg. Robert Márquez, contestó: “Pregunta ¿sargento primero usted entro al sitio turístico? Respuesta: si. ¿Pregunta usted manifiesta en esta sala que había muchas personas en el sitio turístico? Respuesta: si. Pregunta ¿había otro órgano de seguridad en el sitio? Respuesta: no recuerdo. ¿Existía otro órgano de seguridad actuante en el procedimiento? Respuesta: no recuerdo. Pregunta ¿había otros funcionarios de la guardia en el procedimiento? Respuesta: no recuerdo.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “Pregunta ¿recuerda usted quien era el jefe de la comisión actuante en ese procedimiento? Repuesta: si el sargento Domingo Antonio Sereno Delgado. Pregunta ¿recuerda si en ese lugar La Miguelera fue donde se practicó la detención del ciudadano? Repuesta: si, ya va doctor creo que recuerdo, no recuerdo exactamente doctor. Pregunta ¿en algún momento que usted conducía el vehículo luego que detiene al ciudadano, el detenido manifiesta haber cometido el hecho? Repuesta: no recuerdo. Pregunta ¿recuerda usted si hubo algún testigo que haya sido utilizado por la comisión actuante? Respuesta: creo que no hubo testigo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario policial actuante, quien conjuntamente con el funcionario Domingo Antonio Sereno Delgado, conformó la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, que se dirigió al Rancho Turístico La Miguelera, ubicado en el Municipio Casacoima de este estado, lugar donde habían lanzado una bomba lacrimógena y practicaron la detención del hoy acusado. Este funcionario actuante al momento de rendir declaración indicó que era el conductor del vehículo militar donde se trasladó la comisión policial e indicó que nunca se bajó del vehículo. Señaló además que no recordaba si se colectó alguna evidencia de interés criminalistico en el sitio del suceso. A criterio de este Juzgador, el sólo dicho de este funcionario policial actuante no es suficiente para declarar responsable penalmente al encartado como autor o participe del delito por el cual fue enjuiciado. Así se declara.
3.- Prueba documental Nº 01 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el ACTA POLICIAL de 27-07-2014 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional S/1 Sereno Delgado y S/1 Zarramera Amariscua adscritos al puesto del triunfo donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial quienes practicaron el procedimiento efectuado en el rancho turístico recreacional La Miguelera donde se realizó la aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL MATA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.040.926 quien es efectivo de la guardia nacional. Con esta prueba quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado, sin embargo el dicho de los funcionarios no fue corroborado por ningún otro testigo ni por ninguna otra prueba. El contenido de esta acta policial, no compromete la responsabilidad penal de los encartados. Así se declara.
4.- Prueba documental Nº 02, del libelo acusatorio, consistente Acta de Entrevista, de fecha 27/07/2014, por el ciudadano JARLUIS JOSÉ BERMUDEZ, quien es testigo presencial del hecho, correspondiente al ítem Nº 04 del escrito acusatorio inserta en el folio Nº 41 de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar está acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral el entrevistado a rendir declaración. Así se declara.
5.- Prueba documental Nº 03 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de entrevista, de fecha 27/07/2014, por el ciudadano MIGUEL VASQUEZ, quien es testigo presencial del hecho, correspondiente al ítem Nº 04 del escrito acusatorio inserta en el folio Nº 12 de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar está acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral el entrevistado a rendir declaración. Así se declara.
6.- Prueba documental Nº 04, del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el Reconocimiento Legal, Nº 278, de fecha 29/07/2014, suscrito por el funcionario actuantes, adscrito a la Sub- delegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, correspondiente al ítem Nº 04 del escrito acusatorio inserta en el folio Nº 48 de la pieza Nº 01. A criterio de este sentenciador esta prueba no compromete la responsabilidad penal del encartado.
Considera este sentenciador, que con las pruebas que fueron incorporadas al debate el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado JOSE ANGEL MATA VALDEZ, haya sido la persona que lanzo una bomba lacrimógena en el rancho turístico La Miguelera, Municipio Casacoima de este Estado, ni mucho menos se demostró que el mismo haya sido el autor o participe de la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal Venezolano, en agravio del Estado Venezolano.
El sólo dicho de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para declarar la responsabilidad penal del encartado, máxime cuando su dicho no fue corroborado por ninguna otra prueba durante el debate.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que: 1.- Que en fecha 28 de julio de 2014, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, inició una averiguación en contra del ciudadano JOSE ANGEL MATA VALDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal Venezolano, en agravio del Estado Venezolano. 2.- Que luego de culminar la correspondiente averiguación penal, el Ministerio Público acusó al ciudadano JOSE ANGEL MATA VALDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal Venezolano, en agravio del Estado Venezolano. 3.- Que el ciudadano JOSE ANGEL MATA VALDEZ, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal Venezolano.
Sin embargo, considera este sentenciador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que el acusado haya sido el autor o participe de la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal Venezolano, en agravio del Estado Venezolano.
En el caso bajo análisis, sólo se demostró que el ciudadano JOSE ANGEL MATA VALDEZ, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Triunfo Municipio Casacoima de este estado, por unos hechos ocurridos en el Rancho Turístico La Miguelera, ubicada en el Municipio Casacoima de este Estado, más sin embargo no se demostró durante el desarrollo del juicio, que el acusado, haya abusado de su autoridad como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana. Durante el debate no hubo testigo, experticia ni prueba documental alguna, que demostrase que el encartado haya desplegado una conducta que pudiera sub sumirse dentro del tipo penal de Abuso de Autoridad, por el cual se ordenó su enjuiciamiento.
Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, que el acusado JOSE ANGEL MATA VALDEZ, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Puesto de El Triunfo, Municipio Casacoima de este Estado, no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que el encartado haya tenido algún grado de participación en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD por el cual fue enjuiciado.
En el presente caso no hubo testimonio alguno, experticia ni prueba documental alguna de donde se desprendan determinantes elementos de prueba que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ANGEL MATA VALDEZ, en la comisión de este tipo penal. En atención a ello, este Tribunal de Juicio Ordinario, se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al encartado de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal Venezolano, en agravio del Estado Venezolano.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido; para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
Por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación del encartado, en la comisión del delito por el cual fue acusado, se le declara no culpable y se ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal Venezolano, en agravio del Estado Venezolano; todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se les otorga la libertad plena la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en su contra.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano JOSE ANGEL MATA VALDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.040.926, nacido en Tucupita, en fecha 10/10/1990, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, residenciado en san Félix estado Bolívar, 25 de marzo, sector Inés Romero, calle Simón Bolívar, casa Nº 13, teléfonos 0286-9343454 y 0412-7963702, de la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO de dicho delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia expresa que con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, la cual fue leída en la sala de audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a puertas abiertas, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada al segundo día hábil siguiente a la audiencia de culminación del debate oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
SEXTO: Una vez firma la presente sentencia se ordena la remisión del asunto al archivo judicial y la exclusión del encartado del SIPOL. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 25 días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Conste.
La Secretaria
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
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