REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000648
ASUNTO : YP01-P-2016-000648

RESOLUCIÓN Nº 060 - 2017.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: HÉCTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR
DEFENSORES: Defensora Pública Tercera Penal Abg. LAURIE ALSINA y Defensor Privado ABG. LUIS RODRIGUEZ.
ACUSADOS: LIRA FIGUERA JOSÉ RAMON, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 27.189.501, fecha de nacimiento 24-08-96, de 20 años de edad, Profesión u oficio: Comprador y vendedor de coco, Grado de instrucción: 2 año, hijo de Yurisleida Figuera (v) y José Ramón Lira (v), Residenciado en Mira Flores del Delta, a la orilla del rio, teléfono 04167886707 y WILVER JESUS RAMOS, venezolano, mayor de edad, natural de Temblador Estado Monagas, titular de la cedula de identidad, Nº 23.606.245, fecha de nacimiento 05-08-91, Profesión u oficio: Llanero, Grado de instrucción: Primer año, hijo de Luzvia Lisset Ramos (v) y Ramón Esteban Mora (v), Residenciado en Miraflores del Delta, casa de Nixon Gibory, cerca de la Escuela, teléfono 0426.2938133.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal.




Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 26 de junio de 2017; 03, 12 y 18 de julio del presente año; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusado, los derechos de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y de concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como juzgado unipersonal, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 25 de enero de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por la Abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, constantes de dieciséis (16) folios útiles, con escrito de presentación de los ciudadanos LIRA FIGUERA JOSÉ RAMON y WILVER JESUS RAMOS, plenamente identificados Ut-supra por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal.

En fecha 25 de enero de 2016, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndoseles a los imputados LIRA FIGUERA JOSÉ RAMON y WILVER JESUS RAMOS, una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano HECTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR.

En fecha 01 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, en contra de los ciudadanos LIRA FIGUERA JOSÉ RAMON y WILVER JESUS RAMOS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano HECTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR.

En fecha 09 de mayo de 2017, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los acusados, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano HECTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR.

En fecha 23 de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con la Ley.

En fecha 05 de junio de 2017, se recibió el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2016-000648, en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 26 de junio de 2017, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 20 de julio de 2017, con la lectura de la parte dispositiva de la presente sentencia.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELIS MALPICA, fueron los siguientes:

“…esta representación del Ministerio Publico en uso de las atribuciones legales que le confiere, ratifica en todas y cada una de las partes del escrito acusatorio de fecha 01/08/2016 en contra de los ciudadanos: LIRA FIGUERA JOSÉ RAMON, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 27.189.501, fecha de nacimiento 24-08-96, de 20 años de edad, Profesión u oficio: Comprador y vendedor de coco, Grado de instrucción: 2 año, hijo de Yurisleida Figuera (v) y José Ramón Lira (v), Residenciado en Mira Flores del Delta, a la orilla del rio, teléfono 04167886707 y WILVER JESUS RAMOS, venezolano, mayor de edad, natural de Temblador Estado Monagas, titular de la cedula de identidad, Nº 23.606.245, fecha de nacimiento 05-08-91, Profesión u oficio: Llanero, Grado de instrucción: Primer año, hijo de Luzvia Lisset Ramos (v) y Ramón Esteban Mora (v), Residenciado en Miraflores del Delta, casa de Nixon Gibory, cerca de la Escuela, teléfono 0426.2938133, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR. Una vez presentado el escrito acusatorio esta representación fiscal ofreció varios medios de pruebas, como lo son actas de entrevistas, testigos presenciales y referenciales, actas, que se encuentran contenidas dentro del mismo escrito acusatorio y en la pieza única del expediente, asimismo de los medios de pruebas se podrá deponer de sus actuaciones y los hechos ocurridos en fecha 23-01-2016 los ciudadanos LIRA FIGUERA JOSÉ RAMON y WILVER JESUS RAMOS fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61, del Destacamento de Vigilancia Fluvial nº 61 de la Guardia Nacional, tal como se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar que se desprende del acta de averiguación pena Nº GNB-CZ61-DVF61-SIP-020-2016, la cual procede a narrar, siendo aproximadamente 10:00 horas de la mañana, en el sector Miraflores específicamente a orillas del rio manamo, en virtud de denuncia de la victima de quien se omiten los datos de conformidad con lo establecido en La Ley para la Protección de Victimas y demás Testigos Procesales, y a quienes se les informo que quedarían detenidos y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia esta representación fiscal solicita se dicte una Sentencia Condenatoria, así como también manifestó demostrar en juicio a través de los órganos de pruebas que fueron promovidos y admitidos, la responsabilidad penal de los acusados. Es todo.”

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LIRA FIGUERA JOSÉ RAMON y WILVER JESUS RAMOS, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR. Dejándose constancia expresa que la representante de la vindicta pública durante al inicio del debate, así como también durante el ciclo de las conclusiones solicitó que se dictase una sentencia condenatoria en contra de los encartados, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luis Rodríguez quien se encuentra en el presente acto representando al ciudadano WILVER JESUS RAMOS, quien de seguida expuso: “buenos días a todas la partes presentes, la defensa ha escuchado detenidamente el discurso de apertura realizado por parte de la representante fiscal, en este sentido esta defensa procede a oponerse a la acusación presentada por el delito de Robo Agravado en contra de mi asistido, por cuanto el mismo se encuentra defendido y amparado por el derecho de la defensa y de la presunción de inocencia, está plenamente convencido esta defensa que en el transcurrir del juicio, con la incorporación de todos los medios de pruebas, y la asistencia de todos los testigos promovidos, el Ministerio Público no lograra mostrar el delito por el cual se está acusando a mi asistido WILVER JESUS RAMOS por el Delito de Robo Agravado, lo cual quedara demostrado desde esta sala de audiencia. Es por este motivo que esta defensa solicita a este digno Tribunal que se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido. Es todo.”

A continuación se procedió a concederle el derecho de palabra a la Defensora Publica Quinta Penal Abg. Yudith Idrogo, quien se encuentra en el presente acto representado al ciudadano LIRA FIGUERA JOSÉ RAMON, quien de seguida manifestó:

“Buenos días a todos los presentes la defensa pública rechaza el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto mi defendido es inocente por los hechos por los cuales es acusado, de acuerdo al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la evacuación de cada uno de los medios de pruebas y en el transcurrir del debate se demostrara la no responsabilidad de mi representado LIRA FIGUERA JOSÉ RAMON. Es por este motivo que esta defensa pública solicita que se dicte a favor de mi asistido una Sentencia Absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Pena. Es todo.”

Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se les instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Durante el desarrollo del debate, los acusados LIRA FIGUERA JOSÉ RAMON y WILVER JESUS RAMOS, libres de todo apremio y de toda coacción, manifestaron de forme individual su voluntad de no querer rendir declaración:

En sus conclusiones la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este estado, Abg. ROMELIS ROSALIA MALPICA, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“… una vez concluido el ciclo de recepción de pruebas el Ministerio Público procede a indicar una vez escuchada por ante esta sala de juicio la declaración rendida por los funcionarios de la Guardia Nacional, funcionarios aprehensores de los hechos ocurridos en fecha 22 de Enero del año 2016, y a su vez la declaración de la victima de autos y la declaración del testigo Miguel Gómez, considera el Ministerio Público que a pesar de los dicho por la victima de autos y por el testigo se ha demostrado la participación de los acusados de autos por los hechos por los cuales acuso esta Fiscalía, ya que la víctima y el testigo manifestaron que las personas que entraron a la residencia a robar con arma de fuego entraron con la cara cubierta, por lo tanto era evidente que la víctima y testigos que no pudieran ver el rostro y por lo tanto no pueden señalar persona alguna como partícipe de los hechos, es decir que no pudieron ver el rostro. Sin embargo los funcionarios si señalaron que cuando se procede a la detención de los ciudadanos y evacuadas las actas penales en el presente asunto y evacuadas por los funcionarios, estos dan por sentado que fueron detenidos con los objetos pertenecientes a la víctima, objetos que fueron señalados por la víctima en su oportunidad indicando que eran suyos. Considera esta Representación Fiscal hay que darle valor probatorio a las declaraciones rendidas en esta sala de audiencia, a la máxima experiencia y a la lógica como se señala en el Código Penal. Igualmente considera esta Representación Fiscal que existe un testigo que no compareció, pero que en el acta de entrevista pudo señalar a los acusados presentes en sala como uno de los ciudadanos que entro a la residencia a los fines de sustraer varios objetos con amenaza de muerte, el testigo presencial el cual compareció hoy en esta sala de audiencia también señalo a uno de los acusados y el día de hoy señala que él se equivocó, también el menciona que él nunca pudo observar el rostro de las personas que entraron a la residencia, igualmente lo dicho por la víctima y es imposible que señalarán a los acusado ya que fueron amarrados y llevados a un cuarto. Esta representación Fiscal considera que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal se configuro en estos hecho. Por lo que considera esta Representación Fiscal que aquí expone este tribunal debe emitir una SENTENCIA CONDENATORIA a los acusados del presente asunto. Es todo.”

Por su parte la Defensora Pública Quinta Penal ABG.LAURIE ALSINA, expuso: sus conclusiones de la siguiente manera:

“…en mi condición de defensora del ciudadano José Ramón Lira, planamente identificado y siendo esta la oportunidad procesal para presentar conclusiones lo hago de la siguiente manera; el presente debate se apertura en fecha 26 de Junio del año 2017 momento procesal este en que la defensa rechazo categóricamente tanto los hechos como el derecho que señalo la representante del Ministerio Público, solicitando que finalmente este Tribunal aplicando justicia y finalizado este debate dictara una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de José Ramón Lira. El Ministerio Público en su discurso ha señalado que se configuró o materializo el delito calificado de Robo Agravado, sin embargo está convencida esta defensa que el Ministerio Público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia, es decir no logro demostrar que el ciudadano José Ramón haya tenido participación en los hechos establecidos es esta sala de audiencia. Ha sido conteste en señalar tanto la víctima como el testigo quién depuso el día de hoy que esta personas ingresaron en esa finca con rostros cubiertos con capuchas, que no lograron observar y es obvio la característica fisionómica de esas personas, por lo que es imposible que haya señalamiento alguno hacia este ciudadano a quien asisto es esta audiencia. El Ministerio Público ha señalado entre otras cosas que se incautaron unos objetos con interés criminalístico en este procedimiento, es importante en virtud de ello señalar que por ante esta sala de audiencia depusieron dos de los funcionarios aprehensores y que los mismo señalaron que los objetos que se incautaron se encontraron a 500 metros del lugar donde resulta detenido mi defendido en una embarcación la cual no tenía tripulantes, y que este hallazgo ocurre muchas horas después de la detención de José Ramón Lira, de igual manera el Ministerio Público ha solicitado a este digno tribunal se otorgue pleno valor probatorio de un testigo protegido, el cual no compareció a esta sala de audiencia es importante señalar en relación a esto que en el escrito acusatorio el Ministerio Público no promovió las pruebas documentales de estos testigos protegidos razón por la cual solicito no se otorgue valor probatorio a estas pruebas documentales a las que hico razón la Representante del Ministerio. No tiene dudas la defensa que este digno tribunal y cerrado como ha sido el presente debate dictara una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de José ramón Lira y así lo solcito en este acto toda vez que el Ministerio Público no logro desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia. Es todo.”

Acto seguido el Defensor Privado ABG. LUIS RODRIGUEZ, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

“… escuchado como ha sido el transcurso de este debate la defensa luego de escuchar a la Fiscal del Ministerio Público la acusación encontrar de mi asistido, si bien es cierto esta como garante de buena fe y como resultado que arrojo la investigación y dicha acusación manifiesta que se configuro el Delito de Rogo Agravado, solicitando la Fiscal se declare culpable a mi defendido, considera esta defensa que la Fiscal debería solicitar una Sentencia Absolutoria, visto que en fecha 26 de Junio del presente año, se dio apertura de este debate, en dicha fecha declara la presunta víctima la cual siempre ha estado presente en esta sala de audiencia y el mismo de forma segura manifestó como sucedieron los hechos explicando que llegaron a su finca 4 o 5 ciudadanos a eso de las 7 de la noche pidiendo combustible él se los entrego y en un descuido de él lo apuntaron y lo amarraron, la victima presente en sala no está acusando a los acusados presentes en sala específicamente a mí de defendido Wilver Jesús Ramos, igualmente el señor Héctor manifestó que él no se dirigió con la policía cuando estos salieron en comisión a la búsqueda de los objetos robados, igualmente indico que él no estaba presente cuando detuvieron a los acusados, asimismo depusieron en esta sala de audiencia los funcionarios de la Guardia, funcionarios aprehensores unos de ellos quienes manifestó que recibió denuncia de tres ciudadanos dando recorrido por la zona donde ocurrieron los hechos y que uno de los testigos dio señalamiento a lo lejos de dos ciudadanos que fueron lo que hicieron el robo, igualmente manifestaron que cerca de los alrededores de donde ocurrieron los hechos, el jefe de la comisión observo una embarcación a simple vista con los objetos, en el acta policial que riela en el expediente en el folio Nº 2 y su vuelto una vez que le son leídos los derechos a los acusados aquí presente luego de darle aprehensión a 500 metros que es una distancia muy lejos es que se encuentran la embarcación por lo tanto considera esta Defensa que el funcionario mintió en esta sala, así mismo señalan y dan por sentado que los acusados fueron detenidos cuando llevaban los objetos, cosas que no fue así por lo tanto no se le puede dar valor probatorio al testimonio de estos funcionario. Igualmente declaro aquí en sala un testigo el cual manifiesta que el cual se encontraba en estado de ebriedad, que los que entraron a robar a la finca le dieron unos golpes y que él se confundió al momento de señalarlo, cuando hacen la detención de la embarcación no había nadie en la embarcación y que esta se encontraba a 500 metros según lo que riela en el acta policial, bajo la reglas de la sana critica, la lógica y la máxima experiencia solicita esta defensa que no se le debe dar ningún valor probatorio al testimonio de estos funcionarios, así mismo cursa en el expediente en el folio Nº110 donde aparece la acusación presentada por la fiscal y las pruebas documentales de las cuales se evidencia que en dicha acusación no fueron promovidos los testigos que trago las fiscal a esta sala de audiencia a declarar, es por esto que esta defensa bajo el equilibrio aplicando justicia solicita se declare NO CULPABLE a mi defendido Wilver Jesús Ramos, toda vez que no se encuentra ningún elemento probatorio que lo señale. Es todo.”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes hicieron uso de este derecho.

Antes de concluir el debate, se le concedió el derecho de palabra a la víctima HÉCTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR, quien expuso:

“si lo deseo, buenos días doctor yo declare como fue que ocurrieron los hechos, que eso había sido el día anterior y que la guardia fue al siguiente día, y pienso que usted señor juez es el que debe tomar la decisión de este caso. Es todo.”

Antes de declarar cerrado el debate se les otorgó el derecho de palabra a los acusados, previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- En el mes de enero del año 2016, entre las 06:30 y 7:00 horas de la noche, personas desconocidas y vestidas como militares, se introdujeron en la finca propiedad del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR, ubicada en la Isla de Manamito, Sector Playa Sucia, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro y bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego, sometieron al ciudadano HECTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR, despojándolo de un alambre, una bacula, un revolver calibre 357 y de otros objetos de su propiedad.
2.- Que las personas aún por identificar, que se introdujeron en la finca del ciudadano HECTOR JOSE GARCÍA TOVAR, arribaron a dicho lugar en una embarcación fluvial, que posteriormente fue recuperada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.

3.- Que los objetos que fueron sustraídos de la finca del ciudadano HECTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR, fueron recuperados a excepción del arma de fuego, tipo revolver, calibre 357.

4.- Que los objetos que fueron recuperados se encontraban en el interior de una embarcación fluvial, tipo peñero, elaborada con fibra de vidrio, recubierta con pintura de colores blanco y rojo, de 4 metros de eslora, sin nombre, ni matricula y desprovisto de su motor.

5.- Que los ciudadanos acusados LIRA FIGUERA JOSÉ RAMON y WILVER JESUS RAMOS, fueron detenidos por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, integrada por los funcionarios TTE. ANGELVIS ROSALES PEREZ, S1 JORGE TORRES LAMBRAÑO, S/1 JIMMY CARRION CARRION y el S/2 IVAN JUNIOR PLAMA, adscritos al Destacamento de Vigilancia Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, aproximadamente a 500 metros del lugar donde fue encontrada la embarcación fluvial con la mayoría de los objetos que fueron robados de la finca del ciudadano HECTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR.

Sin embargo, considera este sentenciador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que los acusados de autos, hayan sido los autores o participes de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR.

En el caso bajo análisis, sólo se demostró que personas desconocidas, se introdujeron en la finca del ciudadano HECTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR y bajo amenazas con armas de fuego lo sometieron y luego lo despojaron de varios objetos de su propiedad, más sin embargo no se demostró durante el desarrollo del juicio, que los encartados, hayan participado de alguna manera en dicho robo. Durante el debate no hubo prueba documental, experticia ni testimonial alguna, que demostrase que los encartados hayan sido los autores o participes del delito por el cual fueron enjuiciados.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.-Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-8.547.847, quien expuso:

“Buenas, en mi caso que yo fui víctima en el robo agravado eso fue en Enero del año pasado, como a eso de las seis y media (6:30) de la tarde y siete (07) de la noche, llegaron como cuatro (04) o cinco (05) ciudadanos vestidos como de guardias pidiendo gasolina combustible cuando yo salí para afuera atenderlo, yo si le dije a un trabajador de mi hermano que estaba en la finca hay que estar mosca por cualquier cosa. Luego le dimos el combustible y en un descuido me encañonaron, me tiraron al suelo, me taparon la cara y me metieron para la casa, ahí se llevaron todos lo que se pudieron llevar, el alambre, la bacula, mi revolver, entre otras cosas. Yo no fui con la guardia para Miraflores cuando detuvieron a estos muchachos, yo no sé quien los está acusando a ellos, mi declaración de la guardia fue al día siguiente de lo que se me perdió. Yo como víctima del robo no lo reconozco a ellos. Yo quisiera saber quien lo está acusando a ellos. En mi declaración yo no estoy acusando a nadie yo no estaba presente cuando a ellos lo agarraron. Es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg Romelys Malpica para que ele realice el interrogatorio a la víctima y esta de seguida manifestó: “Buenos días señor HÉCTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR, Pregunta ¿Con quién usted se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos? Repuesta: yo estaba en la finca con un trabajador del hermano mío y después llego otro muchacho que es trabajador de la finca del señor Orlando Gómez, el se llama Miguel Gómez., el también fue víctima cuando a mi me agarraron. ¿Podría decir los nombres de los trabajadores que estaban con usted? Respuesta: Miguel Gómez y el nombre del otro muchacho no lo recuerdo, yo se que él vive en el Palomino. ¿Es decir en su finca estaban tres (03) persona? Respuesta: si, yo y los dos trabajadores. ¿Podría decirnos donde fueron estos hechos? Respuesta: en Playa Sucia eso es en la Isla de Manamito. ¿Usted pudo observar con que lo amenazaron? Respuesta: ellos llegaron uniformados como de militares pidiendo gasolina y en un descuido que yo tuve fue que me encañonaron y me tiraron al piso. ¿Pudo usted observar las características del arma con que lo amenazaron? Respuesta: era un tipo de armamento revolver, pistola, ellos andaban vestido como de guardias. ¿Cuántos ciudadanos fueron lo que entraron a su finca? Respuesta: como cuatros (4). ¿Quien en su finca fue el que atendió a estos ciudadanos? Respuesta: yo. ¿Usted pudo reconocer alguno de estos ciudadanos? Respuesta: no me recuerdo. ¿Usted pudo observarle el rostro? Respuesta: no pude obsérvale el rostro. ¿Qué tanto tiempo paso desde que los ciudadanos llegaron a pedirle el combustible y el tiempo en que le taparon el rostro? Respuesta: aproximadamente de quince (15) a veinte (20) minutos. ¿Estos ciudadanos que lo robaron fueron también atendidos por los trabajadores que se encontraban en su finca? Respuesta: en principio quien los atiende soy yo, luego el trabajador del hermano mío también los pudo ver más o menos, y cuando llego el otro trabajador de la otra finca a él también lo agarraron y lo taparon y amarraron con nosotros. ¿Qué tiempo más o menos paso mientras usted tenía la cara tapada y estos ciudadanos estuvieron en la finca robando? Respuesta: cono una hora y media 1:30. ¿Durante todo ese tiempo estos ciudadanos nunca emitieron palabras? Respuesta: no. ¿Donde usted estuvo mientras ellos estuvieron en su casa? Respuesta: amarrados en el porche en un rincón. ¿Fue agredido usted físicamente por estos ciudadanos? Respuesta: no, ellos solo nos decían que nos quedáramos quieto porque si no nos iban a matar. ¿Pudo usted recuperar los objetos extraídos de su finca? Respuesta: si, todos menos el revólver. ¿Los oficiales que recuperaron sus bienes le dijeron donde recuperaron las cosas? Respuesta: si me dijeron que en la embarcación que va hacia Miraflores hay estaban las cosas. ¿Eso se lo informaron los funcionarios al día siguiente? Respuesta: Si. Me reservo el derecho de repreguntar. Es Todo.”

Seguidamente se dejó constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa tanto pública como privada.

Seguidamente el ciudadano Juez pasa a realizarle una serie de pregunta a la victima de auto: “¿Indique la ubicación exacta donde ocurrieron los hechos? Respuesta: en Isla de Manamito, Sector Playa Sucia, Parroquia San Rafael (zona fluvial), ¿cómo llegaron los ciudadanos a ese lugar? Respuestas: llegaron a pies con una botella en la mano pidiendo combustible, la embarcación la dejaron en el puerto. ¿Usted ha recibido algún tipo de amenaza? Respuesta: no. ¿A usted le han ofrecido dinero para que usted manifieste lo que ha dicho en esta sala de audiencia el día de hoy? Respuesta: en ningún momento. ¿El día en que ocurrieron los hechos usted en algún momento observo a tempranas horas a los ciudadanos cerca de su finca? Respuesta: no.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de la víctima del presente asunto, quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos objeto de este debate. Este testigo presencial de los hechos ocurridos, de manera clara y sin temor a dudas, indicó que varias personas desconocidas arribaron a su finca ubicada en el sector Playa Sucia, Isla de Manamito y bajo amenazas con armas de fuego, lo despojaron de varios objetos de su propiedad. Este testigo indicó además que en ningún momento acusó a los ciudadanos LIRA FIGUERA JOSÉ RAMON y WILVER JESUS RAMOS, como los autores o participes de este robo. Señaló además que no presenció la detención de los hoy acusados. La declaración dada por este testigo eximen de toda responsabilidad penal a los acusados. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.

2.- Prueba documental Nº01, del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de la DENUNCIA COMUN, inserta en el expediente en su única pieza en el folio Nº 01, de fecha 22 de Enero del año 2016, formulada por el ciudadano García Tovar Héctor José, titular de la cedula de identidad Nº V-8.547.847, por ante el Destacamento de Vigilancia Nº61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, donde el mencionado ciudadano narra los hechos acontecidos la hora y el lugar. Al analizar la anterior probanza documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo determinar que la misma está relacionada con el acta de la denuncia formulada por la víctima ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de enero de 2016, que dio origen a la presente investigación. A criterio de este Juzgador esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los encartados. Así se declara.

3.- Prueba documental Nº 02, del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el ACTA POLICIAL, inserta en el expediente en su única pieza, en el folio Nº 02, de fecha 23 de enero del año 2016, suscrita por los funcionarios TTE. ANGELVIS ROSALES PEREZ, S1 JORGE TORRES LAMBRAÑO, S/1 JIMMY CARRION CARRION, S/2 IVAN JUNIOR PLAMA, adscritos al destacamento de Vigilancia Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, en la cual se deja constancia de la circunstancias que originaron la aprehensión de los imputados. Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo determinar que la misma está relacionada con el acta policial a través de la cual se dejó constancia de la aprehensión de los acusados de autos. Sin embargo, está prueba no demuestra que los acusados hayan sido los autores o participes del robo cometido en la finca del ciudadano HECTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR. Así se declara.

4.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JORGE LUIS TORRES LAMBRAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V 23,727.372, Sargento Primero adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 61, quien expuso:

“El año pasado fue formulada una denuncia por tres ciudadano en el destacamento ese día se encontraban dos testigos por un presunto robo que había ocurrido por los lados de la comunidad playa sucia, una vez recibida dicha denuncia nos dirigimos una comisión al mando de un oficial a atender dicha denuncia a bordo de la lancha se fueron los ciudadanos que estaban como testigos estuvimos laborando patrullaje la comisión, uno de los testigos a una larga distancia hacia la orilla presenciaron a dos ciudadanos las cuales ellos señalaron que estaban presente en el presunto robo nosotros nos acercamos le dieron la voz de alto y continuamos con la labor de la comisan uno de los funcionarios le realizo la revisión corporal para ver si tenían un objeto no encontrando nada, cerca de los alrededores el jefe de la comisión observo una embarcación donde nos acercamos donde a simple vista estaban unos objetos que según uno de los testigos eran del presunto robo y de ahí nos dirigimos al muelle.”

Acto seguido se le concedió el Derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Romelys Malpica para que realice el interrogatorio al Testigo. “Pregunta ¿usted fue el que recibió la denuncia? Respuesta: No, el que se encontraba de servicio, Pregunta ¿En compañía de quien usted salió en esa comisión? Respuesta: el sargento Carriòn, el sargento Palma y el Teniente Algelvis Rosales y los dos testigos. Pregunta ¿Donde se produjeron los hechos? Respuesta: en la orilla de esa comunidad Pregunta ¿Usted estuvo en contacto con la Víctima y los dos testigos, es decir usted converso con ellos? Respuesta: No. Pregunta ¿Usted se encontraba presente cuando encontraron los objetos que supuestamente los testigos señalaron que se habían robado? Respuesta: no, ellos se lo indicaron al teniente. Pregunta ¿Recuerda cuales eran los objetos? Respuesta: No. Pregunta ¿como a qué distancia estaba la embarcación que tenia los objetos? Respuesta: como a 200 metros.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Penal Abg. Laurie Alsina para que le realice las preguntas al testigo. “Pregunta ¿Recuerda usted la fecha de los hechos? Respuesta: No recuerdo, recuerdo que fue el año pasado nada más. Pregunta ¿Puede recordar la hora? Respuesta: No recuerdo exactamente, eso fue en horas de la noche. Pregunta ¿Cuál fue su actuación en ese procedimiento? Respuesta: Custodia y resguardo de la mercancía. Pregunta ¿Donde ubican a los testigos? Respuesta: ellos fueron al destacamento a formular la denuncia. Pregunta ¿Logro usted tener alguna comunicación con los testigos? Respuesta: No Pregunta ¿Puede usted indicarnos la hora en que se formulo la denuncia? Respuesta: No. Pregunta ¿Puede usted indicarnos el tiempo que transcurre desde el momento que se decepciona la denuncia y el tiempo que usted sale de comisión? Respuesta: no recuerdo. Pregunta ¿logro usted observar que le realizaron revisión a las personas detenidas? Respuesta: No Pregunta ¿En el momento que usted desciende de la embarcación que observa? Respuesta: yo me quede a bordo de la embarcación. Pregunta ¿usted dice en su relato que se nombraron dos testigos para realizar la denuncia? Respuesta: la denuncia no la atendí yo.”

Seguidamente el ciudadano Juez procede a interrogar al testigo. “Pregunta ¿en el presente acto usted suscribió alguna entrevista o acta policial? Respuesta: No. Usted ha dicho en esta sala de audiencia que se conformo una comisión luego de la denuncia Pregunta ¿Recuerda usted si en esta sala de audiencia esta alguna persona que haya servido como testigo? Respuesta: No recuerdo Pregunta ¿Recuerda cuantas personas resultaron detenidas? Respuesta: dos personas.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue contralada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario policial actuante del procedimiento, donde resultaron detenidas dos personas que fueron señaladas por varios testigos como los autores del robo ocurrido en la comunidad de Playa Sucia, Isla de Manamito, Municipio Tucupita de este estado. Este funcionario policial al momento de rendir declaración en el debate señaló que solo cumplió funciones de resguardo de la mercancía que fue recuperada, sin embargo no señaló a los acusados como las personas que resultaron aprehendidas en ese procedimiento. El dicho de este testigo, se contradice con la declaración dada por la víctima, quien señaló de forma clara que en ningún momento acompaño a la comisión policial al sitio, donde se produjo la detención de los acusados. A criterio de este Sentenciador el dicho de este funcionario no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
5.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JUNIOR IVAN PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V 21.083.710, Sargento Segundo adscrito al destacamento N°61, en la sede del 171, quien expuso:

“En aquel entonces yo estaba de servicio motorista es decir yo era el que conducía la lancha, el ciudadano llego con dos persona más formularon la denuncia, en ese momento llego el teniente que estaba de apoyo medio la orden de que encendiera la embarcación para salir de comisión en eso salimos llegamos a la casa del ciudadano conto lo que había sucedido salimos de patrullaje cuando íbamos manejando la lancha el teniente me dice que los testigos le dice que nos orillemos al rio porque los testigos decían que estaban los ciudadanos que los robaron, el marinero se bajo y reviso a los ciudadanos no encontrándole nada, los testigos dijeron que ellos eran los que estaban implicados en la denuncia que había realizado el ciudadano, como a 500 metros conseguimos una embarcación el cual el ciudadano dijo que era de su pertenencia y de ahí nos dirigimos para el muelle.”

Acto seguido el Ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Romelys Medina para que realice el interrogatorio al testigo y esta expone: “Ciudadano juez la representación fiscal no tiene preguntas. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Penal Abg. Laurie Alsina para que realice las preguntas pertinentes al testigo. “ Pregunta ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? Respuesta: el 22 de Enero del año 2016. Pregunta ¿Recuerda la hora? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Desde el Lugar que usted se encontraba pudo observar si algún funcionario le realizo la respectiva revisión a los detenidos? Respuesta: uno de los guardias se bajo y le realizo la revisión y no les encontró ningún objeto de interés criminalístico. Pregunta ¿podría decir que distancia existe desde el lugar el lugar donde ocurrieron los hechos y el lugar donde encontraron a los ciudadanos que detuvieron? Respuesta: no sabrá decirle con exactitud. Pregunta ¿si su mente le permite podría decirnos que tiempo transcurrió desde el momento que reciben la denuncia y ustedes salen como comisión? Respuesta: no recuerdo exactamente, como dos horas más o menos. Pregunta ¿Podría decirnos si desde el momento en que sale la comisión a realizar el patrullaje que usted dice en su relato que tiempo transcurrió hasta que ustedes detienen a los ciudadanos? Respuesta: más o menos un tiempo largo Pregunta ¿podría decir cuál es la distancia que existe desde el lugar donde ocurrieron los hechos al lugar donde encuentran los detenidos? Respuesta: no le sé decir. Es todo.”

A continuación el Ciudadano Juez procede a realizarle las preguntas pertinentes al testigo “Pregunta ¿se refiere usted a la Victima? Respuesta: Si. Pregunta ¿la victima los acompaño a ustedes a ese patrullaje que se realizo? Respuesta: si con los dos testigos. Pregunta ¿Usted indicio que sus funciones en esa comisión esa de motorista al mando del Teniente? Respuesta: si Pregunta: ¿Usted ha hecho mención de dos personas que fueron señaladas por los testigos? Respuesta: si. Pregunta ¿estas personas que fueron señaladas por los testigos fueron aprehendidas? Repuesta: si. Pregunta: ¿Son los acusados? Respuestas: sí Pregunta ¿al momento de la detención de los acusados ellos se encontraban al borde de una embarcación? Respuesta: no ellos estaban a la orilla del río. Pregunta ¿Al momento de practicar la revisión corporal a estos ciudadanos se les encontró alguna evidencia de interés criminalístico? Respuesta: no Pregunta ¿Puede indicar usted porque se detuvieron a estas personas? Respuesta: porque los testigos que estaban con nosotros en la embarcación los señalaron a ellos como que habían incurrido en el delito de robo. Pregunta: ¿ustedes localizaron alguna embarcación? Respuesta: Si Pregunta ¿alguna persona tripulaba la embarcación? Respuesta: no Pregunta ¿Algunas de las personas detenidas admitió los hechos? Respuesta: no sabría decirle yo estaba cerca del motor y no escuchaba lo que ellos hablaban con el teniente.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue contralada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario policial quien conjuntamente con el funcionario JORGE LUIS TORRES LAMBRAÑO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 61, integró la comisión policial que practicó la detención de los acusados. La versión dada por este testigo se contradice con la declaración dada por la víctima, quien indicó de forma clara que no acompañó a la comisión policial actuante ni mucho menos presenció la detención de los acusados. Este testigo manifestó que detuvieron a los acusados, luego de que estos fueran señalados como los responsables del robo cometido, sin embargo esta versión no fue corroborada durante el debate por ningún otro testigo. A criterio de este sentenciador esta testimonial no compromete la responsabilidad penal de los encartados. Así se declara.

6.- Prueba documental Nº 03, del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0158, la cual se encuentra inserta en el expediente en su única pieza en el folio Nº 101, de fecha 24 de enero del año 2016, realizada por los detective Luis Franco y Oswaldo Trini, adscritos a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, practicándole inspección a una embarcación con la siguientes características, tipo peñero, elaborada con fibra de vidrio, recubierta con pintura de colores blanco y rojo, de 4 metros de eslora, sin nombre, ni matricula y desprovisto de su motor. A través de esta prueba queda demostrado, que los objetos recuperados por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en una embarcación fluvial, con las características antes descritas. A criterio de este Sentenciador esta prueba no compromete la responsabilidad de los encartados. Así se declara.

7.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano Miguel Ángel Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.176, quien manifestó:

“Buenos días, ese día llegue yo a las 7 de la noche cuando yo llegue para allá me encañonaron con una pistola y fui amarrado como yo estaba tomado yo me equivoque yo acuse a esta gente pero ellos no fueron. Es todo.”

Acto seguido s ele concede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico a los fines de que le realice el Interrogatorio al testigo. “Pregunta: ¿Usted para la fecha de los hechos fue ante algún organismo policial a rendir declaración? Respuesta: si, yo declare. Pregunta: ¿Declaro lo que usted sabia? Respuesta: Si, Pregunta ¿Usted es familiar de alguno de los acusados? Respuesta: No. Pregunta ¿Conoce a los acusados? Respuesta: Nos hemos visto. Pregunta ¿donde los has visto? Respuesta: por carapal. Pregunta ¿conoce a la victima? Respuesta: No lo conozco, yo me equivoque porque estaba tomado. Pregunta ¿en que se equivoco? Respuesta: yo me equivoque yo vi unas personas pero yo no las reconocí, yo vi a una persona pero no eran ellos. Pregunta ¿las personas que están en la sala son las que estaban presentes en el lugar de robo? Respuesta: no Pregunta ¿usted tiene conocimiento de los hechos que estamos debatiendo, es decir de qué fue lo que paso en aquella oportunidad? Respuesta: cuando nos amarraron a los dos, esos fue como a las 7 de la noche, yo estaba tomando llegue allá a la quesera del vecino Héctor Garcias me apuntaron y me amarraron. Pregunta ¿usted vio a las personas que entraron a robar a la quesera? Respuesta: vi a uno gordito. Pregunta ¿los que lo encañonaron tenían la cara tapada? Respuesta: si Pregunta ¿qué le dijeron ellos cuando lo encañonaron? Respuesta: quieto esto es un asalto, de ahí nos metieron para el cuarto y se fueron. Pregunta ¿ellos se llevaron cosas de la casa? Respuesta: si. Pregunta ¿la casa de quien era? Respuesta: de Héctor García. Pregunta ¿usted trabaja en la finca la quesera? Respuesta: no, yo vivo cerca. Pregunta ¿quien estaba en la Quesera? Respuesta: Héctor, eyker y yo. Pregunta ¿cuando usted le indico a los funcionaros de la guardia de lo que había pasado ustedes salieron con ellos en la comisión? Respuesta: nosotros salimos, agarraron la lancha. Pregunta ¿qué le preguntaron los funcionarios a usted? Respuesta: esa noche nada, al otro día. Pregunta ¿en ese momento usted le vio la ara de las personas que iban en la embarcación? Respuesta: no, cuando vi unos bolsos pensé que eran ellos, pero no, yo me equivoque. Pregunta ¿Cuando llegaron los ciudadanos a la quesera usted estaba bajo el efecto del alcohol? Respuesta: yo estaba borracho. Pregunta ¿cuántas personas entraron a la quesera? Repuesta: 4 o 5. Pregunta ¿ellos lo golpearon? Respuesta: me dieron una patada, me dejaron en la sala me amarraron. Pregunta ¿los amarraron a usted nada más? Respuesta: no, a mí, a Héctor y a eyker. Pregunta ¿usted recuerda si a las personas que detuvieron le encontraron algún objeto de la quesera? Respuesta: en la embarcación pues, un aire, alambre y otras cosas. Pregunta ¿cómo estaban vestidos los que ingresaron a la quesera? Respuesta: de guardia.”

Acto seguido el ciudadano juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Penal Abg. Laurie Alsina para que le hiciera las preguntas pertinentes al testigo. “Pregunta: ¿recuerda si las cuatros personas que usted menciona tenían una capucha? Respuesta: si tenían. Pregunta ¿a qué hora usted llegó a la quesera? Respuesta: a las 7 de la noche. Pregunta ¿a qué hora usted llego al destacamento de la guardia donde interpone la denuncia? Respuesta: no recuerdo la hora porque eso fue tarde. Pregunta ¿del mismo día? Respuesta: no del otro día, al otro día fue que yo di las declaraciones. Pregunta: ¿recuerda la hora? Respuesta: como a las 6 de la tarde. Pregunta ¿cómo eran las condiciones de iluminación? Respuesta: esta alumbrado. Pregunta ¿desde qué hora usted se encontraba bebiendo licor? Respuesta: como desde la una de la tarde como hasta las 6:30 de la tarde.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luis Rodríguez para que se realice el interrogatorio. “Pregunta ¿estaba usted presente cuando detuvieron a los acusados? Respuesta: si. Pregunta ¿de los ciudadanos que usted manifiesta haber visto que entraron a la finca a robar se encuentra uno de ellos aquí? Respuesta: no. Pregunta ¿la embarcación estaba sola? Respuesta: si, estaba sola. Pregunta ¿quién tenía el alambre y el aire? Respuesta: eso estaba en la embarcación.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien presenció el robo cometido en la finca propiedad del ciudadano HECTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR, sin embargo reconoció que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas cuando personas desconocidas y vestidas como militares, se apersonaron en ese lugar y despojaron al ciudadano HECTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR, de varios objetos de su propiedad. A criterio de este sentenciador esta prueba testimonial no compromete la responsabilidad penal de los encartados. Así se declara.

7.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano Luis Franco, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.763.444, credencial 37412, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-delegación de Tucupita, jerarquía detective y manifiesta:

“Buenos días, el día 24 de enero del 2016 fui comisionado junto con mí compañero Oswaldo Trini a realizar una inspección técnica sobre un delito contra la propiedad nos atendió en teniente Angelvis Rosa el mismo nos condujo al lugar donde estaba dicha embarcación donde estaban las cosas.”

Seguidamente se le concede el Derecho a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Romelys Malpica para que realice las preguntas pertinente “Pregunta ¿en la embarcación donde hicieron la inspección técnica encontraron o vieron algún objeto de interés criminalístico? Respuesta: particularmente yo no vi nada, porque quien realizo la inspección fue mi compañero Oswaldo Trini, yo me quede con el Teniente Anglevis tomando los datos de la embarcación.”

Seguidamente el ciudadano juez le pregunta a la defensa tanto Pública como Privada si tienen pregunta y estos manifestaron no tener preguntas.

Acto seguido el ciudadano Juez en representación del Tribunal le realiza las preguntas pertinentes al testigo. “ Pregunta ¿usted reconoce en cuanto a contenido y firma si es de usted la inspección Técnica Criminalística que aparece en el expediente en el folio Nº101 y su vuelto? Respuesta: si. Pregunta ¿usted realizo otra investigación con respecto a este presente asunto? Respuesta: no.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario policial actuante quien realizó la inspección técnica criminalística de la embarcación donde fueron recuperados parte de los objetos que le fueron despojados a la víctima del presente asunto. A criterio de este Juzgador, esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los encartados, máxime cuando dicha embarcación no se encontraba tripulada por ninguna persona. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.

Considera este sentenciador, que con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, el Ministerio Público no logró demostrar que los acusados LIRA FIGUERA JOSÉ RAMON y WILVER JESUS RAMOS, hayan tenido algún tipo de participación en el robo a mano armada, cometido en la finca perteneciente al ciudadano HÉCTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que: 1.-El día 22 de enero del año 2016, entre las 06:30 y 7:00 horas de la noche, personas desconocidas y vestidas como militares, se introdujeron en la finca propiedad del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR, ubicada en la Isla de Manamito, Sector Playa Sucia, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro y bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego, sometieron al ciudadano HECTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR, despojándolo de un alambre, una bacula, un aire acondicionado, un revolver calibre 357 y de otros objetos de su propiedad. Que las personas aún por identificar, que se introdujeron en la finca del ciudadano HECTOR JOSE GARCÍA TOVAR, arribaron a dicho lugar en una embarcación fluvial, que posteriormente fue recuperada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Que los objetos que fueron sustraídos de la finca del ciudadano HECTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR, fueron recuperados a excepción del arma de fuego, tipo revolver, calibre 357. 4.- Que los objetos que fueron recuperados se encontraban en el interior de una embarcación fluvial, tipo peñero, elaborada con fibra de vidrio, recubierta con pintura de colores blanco y rojo, de 4 metros de eslora, sin nombre, ni matricula y desprovisto de su motor. 5.- Que los ciudadanos acusados LIRA FIGUERA JOSÉ RAMON y WILVER JESUS RAMOS, fueron detenidos por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, integrada por los funcionarios TTE. ANGELVIS ROSALES PEREZ, S1 JORGE TORRES LAMBRAÑO, S/1 JIMMY CARRION CARRION y el S/2 IVAN JUNIOR PLAMA, adscritos al Destacamento de Vigilancia Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, aproximadamente a 500 metros del lugar donde fue encontrada la embarcación fluvial con la mayoría de los objetos que fueron robados de la finca del ciudadano HECTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR.

Sin embargo, considera este sentenciador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que los acusados de autos, hayan sido los autores o participes de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR.

En el caso bajo análisis, sólo se demostró que personas desconocidas, se introdujeron en la finca del ciudadano HECTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR y bajo amenazas con armas de fuego lo sometieron y luego lo despojaron de varios objetos de su propiedad, más sin embargo no se demostró durante el desarrollo del juicio, que los encartados, hayan participado de alguna manera en dicho robo. Durante el debate no hubo prueba documental, experticia ni testimonial alguna, que demostrase que los encartados hayan sido los autores o participes del delito por el cual fueron enjuiciados.

Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, que personas desconocidas y vestidas con ropa de militares, cometieron un robo a mano armada en la finca del ciudadano HECTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR, no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que los encartados hayan tenido algún grado de participación en la comisión del delito de Robo Agravado por el cual fueron enjuiciados.
En el presente caso no hubo testimonio alguno, ni experticia ni prueba documental, de donde se desprendan determinantes elementos de prueba que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos LIRA FIGUERA JOSÉ RAMON y WILVER JESUS RAMOS, como autores o participes de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR. En atención a ello, este Tribunal de Juicio Ordinario, se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE a los encartados de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido; para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a los acusados, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación de los encartados, en la comisión del delito por el cual fueron acusados, se les declara no culpables y se les ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR; todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

Como consecuencia lógica del presente fallo, se les otorga la libertad plena la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en su contra.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLES a los ciudadanos LIRA FIGUERA JOSÉ RAMON, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 27.189.501, fecha de nacimiento 24-08-96, de 20 años de edad, Profesión u oficio: Comprador y vendedor de coco, Grado de instrucción: 2 año, hijo de Yurisleida Figuera (v) y José Ramón Lira (v), Residenciado en Mira Flores del Delta, a la orilla del rio, teléfono 04167886707 y WILVER JESUS RAMOS, venezolano, mayor de edad, natural de Temblador Estado Monagas, titular de la cedula de identidad, Nº 23.606.245, fecha de nacimiento 05-08-91, Profesión u oficio: Llanero, Grado de instrucción: Primer año, hijo de Luzvia Lisset Ramos (v) y Ramón Esteban Mora (v), Residenciado en Miraflores del Delta, casa de Nixon Gibory, cerca de la Escuela, teléfono 0426.2938133, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GARCÍA TOVAR. Delito por el cual los acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTOS de dicho delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia expresa que con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, la cual fue leída en la sala de audiencias Nº 01, a puertas abiertas del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue publicada al segundo día hábil siguiente después de la audiencia de culminación del debate oral y público.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 25 días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR


En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Conste.